REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 07 de Febrero del 2012
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2011-001671.-

Luego de haber revisado la presente causa, y estando en la oportunidad para dictar la Sentencia de Admisión de los Hechos, en el presente asunto se observa que la demandada de autos es una empresa en la cual tiene interés la Gobernación del Estado Aragua y de lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda no especifica que se le notifique a la Procuraduría General del Estado Aragua por cuanto tiene interés el Estado Aragua, sino que manifiestas que demanda a la empresa ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA, S.A. (ALAS), como una empresa privada, sin solicitar que sea informada la Procuraduría General del Estado Aragua, por lo que este Juzgado una vez bajada la información por la pagina Web, donde se constata que la empresa demandada Alimentos Aragua Socialista S.A.(ALAS), surgió por iniciativa del Gobierno del Estado Aragua bajo el Decreto Nª 1.587, por lo que luego de haber efectuado una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en el auto de admisión de la demanda de fecha 16 de Noviembre del 2011, efectivamente no se ordeno la notificación de la Procuraduría General de la República, Por lo que este Juzgado en virtud de que la notificación es una figura de orden publico, que no puede ser relajada por convenio de las partes, urge la revisión del referido acto de notificación de las demandadas, ello en resguardo a la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

En el presente caso, una vez admitida la demanda, se libro cartel de notificación a la empresa demandada ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA (A.L.A.S), S.A.- El Alguacil se traslado a la sede de la empresa demandada, hizo entrega del respectivo cartel de notificación a la ciudadana LAURY LOPEZ, titular de la cedula de identidad, Nro.V-15.414.622, el cual manifestó ser ASISTENTE, de la empresa, tal y como se evidencia de los folios 12 y13, ambos inclusive de las actuaciones que cursan en el expediente, siendo certificadas tal actuación en fecha 10 de Enero del 2012, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose Audiencia Preliminar en fecha 25 de Enero de 2012, en la misma no compareció la empresa ALIMENTOS ARAGUA SOCIALISTA, S.A. (ALAS).

OBSERVA ESTE JUZGADO

De la lectura del libelo de demanda, se evidencia que no se ordeno notificar a la Procuraduría General del Estado Aragua.
Es importante señalar que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades a cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse a ellas extralimitaciones de ningún género.

Por lo que, a los fines de tratar las anomalías procesales, como la detectada en el presente asunto es importante significar que la Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, ha sido desarrollada también en nuestro procedimiento laboral, a través de diversos fallos, como el dictado por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 224 del 19/09/2001, en el que se señaló lo siguiente:

"(...) se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
De tal manera, que la nulidad de los actos procesales que conducen a la reposición de la causa, solo puede decretarse cuando se persiga un fin útil para corregir los vicios en que se incurran en la tramitación del proceso y no para corregir errores de las partes. Y así se establece.
En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la nulidad del acto de admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO LEONARDO MONTES DE OCA, admitida por esta instancia en fecha 16/11/2011, y se repone la causa al estado de que se admita nuevamente y se libren nuevamente los CARTELES DE NOTIFICACION DE LA EMPRESA DEMANDADA Y MEDIANTE OFICIO A LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando de conformidad con los artículos 1, 2 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social.
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000.
……..”Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…., Declara PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE Y LIBRAR CARTELES DE NOTIFICACION DE LA DEMANDADA Y A LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones contenidas de los folios 10,11,12,13,14, del presente expediente, relacionadas con el auto de Admisión, los Carteles de Notificación de la Demandada, con sus respectiva consignación, la certificación de la Secretaria de fecha 10 de Febrero del 2012 y el auto donde se decreto la Admisión de los Hechos. Y ASI SE DECIDE.-
LA JUEZ.


ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.


LA SECRETARIA,


ABG. LOIDA CARVAJAL.