REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Febrero de 2012
201° y 152°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-S-2012-000004

PARTE OFERENTE: SOCIEDAD MERCANTIL SERAVIAN C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: KEMMLY RADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.692.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado NO. 66.031

PARTE OFERIDA: LUIS GERALDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.621.949

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En la presente causa de OFERTA REAL DE PAGO presentada la ciudadana, KEMMLY RADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.692.777, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 66.031, actuando como apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil SERAVIAN C.A. PARTE OFERENTE EN LA PRESENTE CAUSA, quien bajo la figura de OFERTA REAL DE PAGO indica montos por concepto de prestaciones sociales con motivo de la relación laboral existente a la PARTE OFERIDA: ciudadano, LUIS GERARDO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.621.949, consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 13 de enero de 2012, recibida por este Tribunal el 19 de Enero de 2012 y en esta misma fecha se ordenó al oferente subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:

Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Numeral 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama
Numeral 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda
En tal sentido el demandante deberá:
1.- Consignar ante este Tribunal, el pago correspondiente a la cantidad ofertada, VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTE CON 39 POR Bs. 28.420,39 en cheque a nombre de la oferida, por cuanto ofrece pagar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00) solo consignó la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 61 (Bs. 21.579,61) para la apertura de la cuenta correspondiente y proceder con la notificación del ciudadano LUIS GERARDO RONDON.

De la revisión del expediente y en virtud de que la parte OFERENTE incumplió con el deber de consignar el pago narrado en su escrito libelar que da inicio a la presente causa, por concepto de prestaciones sociales y demás indemnizaciones, a través de oferta real de pago, para darle el curso correspondiente de apertura de cuenta de ahorro ordenado en Despacho Saneador el 19 de Enero de 2012, que corre a los folios (36) y (37) de la presente causa. En consecuencia se observa, de la diligencia consignada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2012, inserta a los folios (39) y (40) de este expediente donde expone: “…Informo al Tribunal que en fecha 09/02/12, siendo las 11:42 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: PROLONGACIÓN AVENIDA ARAGUA, SECTOR LA MORITAI, PARCELA 31-A, ESTADO ARAGUA a entregar la boleta dirigida a SERAVIAN en la persona de KEMMLY PRADO, estando en el sitio antes mencionado me entrevisté con una ciudadana que se identificó como EDIXA PACHECO, C.I. 9.686.514, quien manifestó ser JEFE DE PERSONAL, la cual recibió la boleta sin ningún problema, luego le entregué una copia de la boleta para sus archivos. Por todo lo antes expuesto, consigno copia de la boleta de notificación. Es todo”. Visto el contenido de la diligencia presentada por el ciudadano Alguacil, adscrito a este Circuito, en fecha 09 de febrero de 2012, previo a un (1) día de término de distancia el cual se consumó el día 10 de febrero de 2012 este Juzgado precisa que a partir del día hábil siguiente, es decir, a partir del día lunes trece (13) de Febrero de 2012 inclusive, comenzaría a computar el lapso de dos (2) días hábiles, a objeto que sea subsanado el escrito contentivo de la oferta real de pago en el presente asunto. Vencido dicho lapso sin que se haya verificado la subsanación correspondiente, hasta hoy 15 de Febrero de 2012 se declarará la inadmisibilidad de la oferta real de pago. Así se decide. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que han transcurridos los siguiente días: Lunes 13, y martes 14, todos del mes de Febrero de 2012, es decir un total de dos (2) días hábiles, en consecuencia se tiene por notificada la parte Oferente. Así se establece. En vista que la parte oferente no cumplió con el deber de consignar escrito de subsanación del escrito libelar en los términos establecidos en el Despacho Saneador dictado en fecha 19 de enero de 2012, siendo que hasta el día hoy quince (15) de Febrero de 2012, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que se practicara. Es así, que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla. Por consiguiente, se le debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como es LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los QUINCE (15) días del mes de Febrero de 2012.
LA JUEZ,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA

ABOG. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 02:35 p.m.-

LA SECRETARIA
ABOG. LOIDA CARVAJAL