REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 24 de Febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO: DP11-L-2011-001052
PARTE ACTORA: MIRIAM ELVIRA PALMA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.583.704

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARISABEL ESPLUGA BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.266.824, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado No. 176.054

PARTE DEMANDADA: DOLORES COROMOTO GARCIA ARIAS Y CARLOS LUIS GARCIA MENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad No. V-8.730.717, y V-2.519.235 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OPHIR IGNACIO CEPEDA GARCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1511.120.509, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 98.957

Visto el contenido de la diligencia que antecede, por medio de la cual la Abogada MARISABEL ESPLUGA BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.266.824, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado No. 176.054 en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, MIRIAM ELVIRA PALMA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-4.583.704, donde solicita la remisión d la presente causa a los tribunales de juicio, posterior a la realización de PROLONGACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente, causa celebrada el 17 de febrero de 2012, por este Tribunal. Por lo que se hacer saber a la co-apoderada judicial de la parte actora en primer término que de conformidad con el artículo 136 de la ley orgánica Procesal del trabajo en su último aparte contiene el tiempo de duración de la audiencia preliminar, la cual en ningún caso podrá exceder de cuatro (4) meses; en efecto, es el medio idóneo, procesalmente para enervar sus efectos en esta primera fase. Por lo que se insta a la abogada: MARISABEL ESPLUGA BOLAÑO que debe ajustar su actuación como operadora de justicia, frente a la cual nos encontramos y respetar su propia actuación frente a la otra parte, ya que firmó su aceptación de prolongación de audiencia para el 30 de Marzo de 2012 a las 11:00 a.m., estando en el lapso de tiempo correspondiente, pues la audiencia preliminar inicial se instaló el día 29 de noviembre de 2012 y hasta la presente fecha no ha se ha agotado dicho lapso, es de hacer notar, que en el Artículo 5 de la Ley eiusdem establece lo siguiente: ARTÍCULO 5: “Los Jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de su actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las Leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.” Aunado a ello, es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente; En consecuencia, por la naturaleza de los principios generales establecidos en este nuevo procedimiento laboral no permite su desnaturalización por capricho alguno, sino por razones de hecho de derecho para enervar sus efectos, que además dentro de las técnicas procesales está permitido a lo largo del proceso, por cuanto, existe la posibilidad de promover la utilización de medio alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje, por ende, las partes, sus apoderados deben actuar de buena fe, como un buen padre de familia por lo que el Juez debe garantizar la lealtad de los intervinientes y así evitar que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, todo de conformidad con lo estipulado en los Artículos 2, 3, 4,6 y 48 de la Ley Orgánica procesal del trabajo en concordancia con el Articulo 26 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECISIÓN
Determinado lo anterior y a fines pedagógicos e ilustrativos, no apela del auto de mero trámite, solo que solicita la remisión a juicio, pues resulta contradictorio lo peticionado por haber participado en la prolongación de audiencia, con las características de este procedimiento laboral, libre de constreñimiento que deben darse las partes, resultando forzoso para quien decide negar la remisión a juicio solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, ante la contumacia de continuar con la prolongación de audiencia para una fecha cierta. Y así se decide.
LA JUEZ,
ABOG. NAZARET BUENO CLARÍN.

LA SECRETARIA,
ABOG. LOIDA CARVAJAL