REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 27 de Febrero de 2012
201° y 152°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-S-2012-000020
PARTE ACTORA: BALDOMERO RODRIGUEZ, ALEXIS RAMIRO MARTÍNEZ, LUIS ALBERTO LEAL TORREALBA titulares de las Cédulas de Identidad No. 12.119.575, 10.342.906, 14.344.088, venezolanos, mayores de edad, en su orden

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, MONICKA DEL VALLE RAMIREZ SCHMEGNER, ANA ROSA GIL Y JEAN DAVID URQUIOLA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, No. V- 9.698.886, V- 10335.563, V-5.976.528, V- 13.614.259 inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 57.330, 71.053, 85.802, 176.041 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICORTE C.A., SERVINTER C.A. Y FLEJES VENEZOLANOS Y SOLIDARIAMENTE a los ciudadanos AMADOR PÉREZ GONZALEZ, FELIX ALBERTO DÍAZ BENITEZ Y GILBERTO PÉREZ QUIJADA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS No. 00353-10 de fecha 15 de septiembre del 2010

En el juicio de, EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA ADMINSTRATIVA DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS No. 00353-10 DE fecha 15 de septiembre del 2010, que intentaran los ciudadanos, BALDOMERO RODRIGUEZ, ALEXIS RAMIRO MARTÍNEZ, LUIS ALBERTO LEAL TORREALBA titulares de las Cédulas de Identidad No. 12.119.575, 10.342.906, 14.344.088, venezolanos, mayores de edad, respectivamente, contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICORTE C.A., SERVINTER C.A. Y FLEJES VENEZOLANOSY SOLIDARIAMENTE a los ciudadanos AMADOR PÉREZ GONZALEZ, FELIX ALBERTO DÍAZ BENITEZ Y GILBERTO PÉREZ QUIJADA, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay por los apoderados judiciales ciudadanos: DAVID LEONARDO VENEGAS VASCO, MONICKA DEL VALLE RAMIREZ SCHMEGNER, ANA ROSA GIL Y JEAN DAVID URQUIOLA CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad, No. V- 9.698.886, V- 10335.563, V-5.976.528, V- 13.614.259 inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 57.330, 71.053, 85.802, 176.041 respectivamente, el 14 de Febrero de 2012, recibida por este Tribunal el 16 de Febrero 2012, hace las siguientes observaciones: de la PROVIDENCIA ADMINSITRATIVA que corre a los folios ochenta y cinco (85) hasta el folio noventa y tres (93) inclusive, en la presente causa en el CAPÍTULO VI, DE LA DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA PROVEE lo siguiente: “PRIMERO: Declarar CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, interpuesta por los ciudadanos: BALDOMERO RODRIGUEZ, ALEXIS RAMIRO MARTÍNEZ, LUIS ALBERTO LEAL TORREALBA titulares de las Cédulas de Identidad No. 12.119.575, 10.342.906, 14.344.088 respectivamente, en contra de SERVINTER C.A. SEGUNDO: Se ORDENA a ésta última proceder al Reenganche inmediato del trabajador antes identificado, a sus labores habituales y al pago de los salarios Caídos dejados de percibir desde el día del írrito despido hasta la fecha de reenganche efectivo de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo....” No obstante, se desprende de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA que la orden de reenganche y pago de salarios caídos va dirigida a la SOCIEDAD MERCANTIL SERVINTER C.A. y no a otras empresas distintas a la demandada y mucho menos a las personas naturales en forma solidaria (negrillas mia) y siendo la oportunidad procesal idónea de conformidad con la Ley Orgánica Procesal Laboral en su artículo 124, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procede a emitir su pronunciamiento con respecto a la admisión de la presente demanda. Aún cuando, este Tribunal acatando el precepto constitucional establecido en los Artículos 26 y 27 de la Carta Magna procura siempre garantizar el no sacrificar la justicia por las omisiones de formalidades esenciales considera que producto de la imprecisión con que actuó la parte actora, antes identificada. Siendo que al demandar varias empresas que no fueron llamadas en la fase administrativa, ni las personas naturales demandadas aquí en forma solidaria y por tratarse de EJECUCIÓN DE UNA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA donde ordena el reenganche inmediato de los trabajadores antes identificados, a sus labores habituales y al pago de salarios caídos dejados de percibir, desde el día del írrito despido hasta la fecha de reenganche efectivo de los ciudadanos amparados en la misma, situación esta que no permite la ejecución de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA por ende el reenganche a sus labores habituales, vale decir, en el mismo sitio o lugar, en las mismas condiciones y por ser materia de orden público, al no ejecutarla en los términos indicados, estaríamos en presencia de violación al debido proceso establecida en la Constitución de la República Bolivariana de la República de Venezuela, en la Ley Adjetiva laboral, así como la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado a ello, se trae a colación la decisión emanada de Sala de Casación Social de fecha 28 de noviembre del año 2007, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en el juicio por calificación de despido seguido por el ciudadano RICARDO ENRIQUE IGLESIAS HERNÁNDEZ, contra las empresas AGENCIA DE FESTEJOS SAN ANTONIO, C.A. y SERVICIO DE MESONEROS SAN ANTONIO, C.A., estableció lo siguiente: “En vista de lo antes transcrito, es necesario recalcar el criterio reiterado de esta Sala, el cual consiste en que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador, resultando, entonces, inejecutable la condenatoria realizada contra dos o más empresa por vía de solidaridad, pues, el reenganche constituye para el empleador -en principio- una obligación de hacer, no siendo posible, en consecuencia, subrogar el cumplimiento de la obligación a una empresa distinta a aquella donde se ha contratado.” Es así, quien Juzga acoge el criterio transcrito parcialmente establecido por la Sala de Casación Social, de tal manera, que la demanda propuesta por los ciudadanos: BALDOMERO RODRIGUEZ, ALEXIS RAMIRO MARTÍNEZ, LUIS ALBERTO LEAL TORREALBA titulares de las Cédulas de Identidad No. 12.119.575, 10.342.906, 14.344.088, venezolanos, mayores de edad, contra: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICORTE C.A., SERVINTER C.A., FLEJES VENEZOLANOS Y SOLIDARIAMENTE a los ciudadanos AMADOR PÉREZ GONZALEZ, FELIX ALBERTO DÍAZ BENITEZ Y GILBERTO PÉREZ QUIJADA, respectivamente; que al demandar varias empresas aunado a la solidaridad de las personas naturales, no es posible la ejecución del fallo, por la naturaleza misma de la calificación de despido que al resultar con lugar se ordena el reenganche que debe realizarse en el mismo sitio, o lugar de trabajo y en las mismas condiciones que tenían los trabajadores para el momento del írrito despido a que fueron objeto y además garantizar el pago de los salarios caídos por tratarse de una causa con estas características sería contrario a derecho la desnaturalización de esta Institución Jurídica como es el caso de reenganche y pago de salarios caídos que es la consecuencia inmediata, según sea el caso, de acuerdo a lo previsto en el procedimiento de estabilidad. (subrayado de este Tribunal). En virtud de los aspectos antes narrados, a juicio de quien decide, debe concluir que la parte actora no solicitó la ejecución de la providencia administrativa en los términos indicados en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, donde la única empresa en la cual se ordenó la obligación de hacer, es a la empresa SERVINTER C.A., conducta que dificulta la labor de juzgamiento, y en aras de preservar la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 257, que se traduce en permitir un proceso libre de errores o defectos que pudieran producir fallos no cónsonos con la controversia sobre la cual versa la causa, para quien decide es preciso concluir que la presente demanda no reúne los requisitos establecidos en la Ley y jurisprudencia, toda vez, cuando se trata de reenganche y pago de salarios caídos que de conformidad con la reiterada jurisprudencia de la Sala Social de Nuestro más alto Tribunal, es de inexcusable aplicación para los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como función contralora, que lo faculta para que IN LIMINE LITIS, pueda garantizar el desarrollo de un claro debate procesal y en consecuencia pueda evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente descritas, este Juzgado DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2012.
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABG. LOIDA CARVAJAL
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 8:45a.m.-
LA SECRETARIA
ABOG. LOIDA CARVAJAL