REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de Febrero de 2012
201° y 152°
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2012-000103
PARTE ACTORA: CARMEN MARÍA PÉREZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 10.382.138
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MAIRELIS ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.881.187
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BAZAR LA MARACAYA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN CONSTITUIR)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO CONCEPTOS LABORALES

En el juicio por, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara la ciudadana, CARMEN MARÍA PÉREZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 10.382.138, Contra la SOCIEDAD MERCANTIL BAZAR LA MARACAYA C.A., presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 02 de Febrero 2012, recibida por este Tribunal el 08 de Febrero de 2012 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los Numerales 2°, 3° y 5 por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:
Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Numeral 2° Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes, legales, estatutarios o judiciales.
Numeral 3° El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
Numeral 5°: La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta ley.
En tal sentido el demandante deberá:
1.- Precisar con respecto a los salarios caídos que corren a los folios (5) del escrito libelar, pues en sentencia No. 1250 del 03 de agosto de 2009. Expediente No. 08-1059, del contenido doctrinal se desprende que la fecha del reenganche no puede quedar al libre albedrío ni del actor ni del demandado, por cuanto tiene más de dos años, acordarle dicho lapso sería un acto contrario a todo sentido de equidad y de justicia, surge la aclaratoria por cuanto solicita el pago de los salarios caídos hasta la interposición de la presente causa (02 de febrero 2012).
2.- Indicar la fecha de ingreso y de egreso, vale decir la fecha en la cual ocurrió el despido para efectos de la antigüedad del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Aclarar a quien demanda en la sustitución de patrono para verificar los efectos jurídicos para la notificación correspondiente.
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente, se observa, riela al folio 44 y 45 del presente expediente la notificación realizada en fecha 24 de febrero de 2012 de la ciudadana: CARMEN MARÍA PÉREZ CARMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V- 10.382.138 quien recibe boleta de notificación donde se le hacer saber a la parte actora que deberá corregir el escrito libelar en el lapso de dos (2) días hábiles, notificación que fue realizada por el Alguacil de este juzgado ciudadano LINARES MARCO, el cual expone: “Informo que en fecha 24/02/12, siendo las 11:00 procedí a entregar boleta de notificación dirigida a CARMEN MARÍA PÉREZ CARMONA, en los pasillos del tribunal, me recibió en el lugar hora y fecha señalada….” Por consiguiente, siendo que hasta el día hoy veintinueve (29) de Febrero de 2012, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes para la subsanación del escrito libelar, sin haber presentado las correcciones ordenadas en el Despacho Saneador de fecha 08 de Febrero de 2012. Es de aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2012.
LA JUEZ,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO
ABOG. LUIS SARMIENTO
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:20p.m.-
EL SECRETARIO
ABOG. LUIS SARMIENTO