REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de febrero de 2012.
201º y 151º
INTERLOCUTORIA
ASUNTO: DP11-L-2011-001210
PARTE ACTORA: Ciudadana: MARYURI BALZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.340.376
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado, ARLETTE FROUFE VISO Y MANUEL ARANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-14.491.335 y No. V-13.578.906, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.909 y No.94.492 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS C.A. (CEALCO)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUTIR
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
MOTIVO: REPOSICIÓN DE CAUSA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 03 de agosto de 2011, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay, recibida por este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN , el 04 de Agosto 2011, y en esta misma fecha se ordeno despacho saneador, en vista de no reunir los requisitos establecido en el Artículo 123 de la ley Orgánica del Trabajo el presente asunto de CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por MARYURI BALZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.340.37 en contra CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS C.A. De la revisión del presente expediente, se observa, que la parte demandada tiene condición de Empresa del Estado, siendo LA SOCIEDAD PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) nace según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS C.A. (CEALCO), celebrada el día 18 de abril de 2008, donde se procedió a la reforma de los estatutos sociales por el capital donde ha sido totalmente suscrito y pagado por la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) como única accionista. En virtud de este hecho, este Tribunal de conformidad con los principios rectores que caracterizan el proceso laboral haciendo uso de los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que surge un hecho cierto que LA SOCIEDAD PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) nace según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas del CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS C.A. (CEALCO), celebrada el día 18 de abril de 2008, donde se procedió a la reforma de los estatutos sociales por el capital donde ha sido totalmente suscrito y pagado por la PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL) de conformidad con el TÍTULO II DEL CAPITAL Y DE LAS ACCIONES., según asiento en el Registro mercantil de Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inscrito en el Tomo: 47-A-Pro…Número: 57 del año 2008. Siendo así las cosas, la sociedad mercantil SOCIEDAD PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), es una Empresa de total propiedad del Estado Venezolano, hecho notorio de conocimiento general en la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia los intereses patrimoniales de dicha compañía afectan el Estado Venezolano, es por lo que se hace necesaria la notificación del Procurador General de la República como formalidad esencial en el juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, No.6286 de fecha 30 de julio de 2008 publicado en Gaceta Oficial No. 5892 extraordinario, de fecha.31 de julio del mismo año. Por lo que se observa, que al momento de admisión de la presente demanda, no se ordenó la notificación prevista en el artículo 97 eiusdem cuya omisión acarrea la reposición de la causa respectiva por disposición del artículo 98 de la misma ley. En este sentido el mismo Artículo 97 reza lo siguiente: “Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. Por lo que el Artículo 98 igualmente establece lo siguiente: “ La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Sobre este particular, la obligación de notificar al Procurador o Procuradora General de la República en las causas en las cuales estén involucrados directa o indirectamente intereses patrimoniales del Estado Venezolano, ha sido interpretada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 22 de julio de 2008 (No. AA60S-2007-002116) ratifica el carácter coercitivo de dicha notificación y transcribe parcialmente sentencia No. 2522 de fecha 05 de agosto de 2005 dictada por la Sala Constitucional que expresa: “De lo anterior se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses, por ello, ante la falta de notificación de la Procuradora General de la República, ésta puede solicitar la reposición de la causa al estado en que sea notificada, según lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.” De tal manera, como se refirió antes, el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. Así mismo, cabe recordar, que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, que va en contra del principio contenido en el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por lo tanto, es entendido que la reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del tribunal que afecten el orden público o perjudiquen a los intereses de los justiciables, sin culpa de ellos; empero específicamente siendo una excepción al proceso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que cuando pudieran verse afectados de manera directa o indirecta los intereses patrimoniales de la República, ha sido criterio pacífico y reiterado de la misma, que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, acarreará la nulidad de cualquier acto procesal que se lleve a cabo. (Sentencia N° 27 de fecha 5 de febrero de 2002, ratificada el 15 de marzo de 2005, caso PDVSA Petróleo y Gas, S.A.). De manera que, al no haberse cumplido en la presente causa con el acto comunicacional de la notificación al Procurador General de la República de la demanda incoada en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS C.A. (CEALCO) filial de la SOCIEDAD PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL), como empresa del Estado venezolano demandada, se afectó visiblemente el orden público procesal, y el pleno ejercicio del derecho de defensa y de la garantía a una tutela judicial efectiva de la parte demandada, y por tanto, este Operador de Justicia, atendiendo a lo establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 334 eiusdem, acuerda la reposición de la causa al estado que se cumpla con la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 96 de la ley respectiva, teniéndose como nulas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda de fecha 03 de junio de 2009 que corre al folio 74, excluyendo la presente sentencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En este orden de ideas el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados, los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios los funcionarios judiciales deben observan los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”Por lo antes expuesto, ha debido notificarse a la Procuraduría de la República, por consiguiente, acatando las leyes y las decisiones del Máximo Tribunal de la República los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador del Estado en la presente causa por cuanto se encuentra involucrada una empresa del Estado Venezolano y existen intereses patrimoniales del mismo. El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho. Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces, que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades. En consecuencia, la existencia de las prerrogativas y privilegios para los entes públicos, está dada en que tutelan el interés público y evitan un daño al patrimonio, por ende se debe canalizar por los causes de garantía de los derechos de la defensa y el debido proceso que ordena nuestro texto constitucional a todos los funcionarios, cuando se trata de reclamos que se planteen contra bienes del Estado en los cuales estos puedan tener interés en la defensa. Por consiguiente, se admitió una demanda donde tiene interés el Estado Venezolano sin considerar las prerrogativas y privilegios del cual goza la República. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden y con fundamento a lo establecido en los Artículos 5,6,11 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y aplicando supletoriamente los Artículo 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil repone la causa al estado de una nueva admisión. Este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se repone la causa, al estado de la notificación del Procurador General de la República, la SOCIEDAD PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) Y SOCIEDAD MERCANTIL “CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS C.A. (CEALCO) parte demandada en la presente causa. Líbrese la notificación correspondiente, por cuanto; se evidencia su nueva condición de empresa de Estado venezolano, con el objeto que se cumpla con la notificación regulada en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el juicio intentado por la ciudadana MARYURI BALZA RAMIREZ en contra SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE ALMACENES CONGELADOS C.A. (CEALCO) filial de SOCIEDAD PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS S.A. (PDVAL). SEGUNDO: Se revoca desde el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 14 de noviembre 2011 y por ende se ordena LA NULIDAD del auto y las actuaciones posteriores, excluyendo la presente sentencia, en conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese nuevas boletas y oficio respectivo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Maracay, a los tres (3) días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA
ABOG. LISENKA CASTILLO
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