REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, (10) de febrero de dos mil doce 2012
201º y 152º


ASUNTO PRINCIPAL: DP11-N-2011-000207
ASUNTO: DH12-X-2012-000007


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SCUDERI 2002 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 67, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. ARNALDO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.919.-

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, LINARES ALCÁNTARA Y MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.

I

Vista la diligencia presentada por la parte accionante y siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con respecto a la Medida de Amparo Cautelar solicitada y subsidiariamente Medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo por el ciudadano ARNALDO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.919, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCUDERI 2002 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 03 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 67, Tomo 57-A., en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo contra dos Providencias Administrativas signadas con el mismo numero 00367-11, de fecha 14 de junio de 2011, contenida en el expediente N° 043-2010-01-03797, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua., y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de decidir acerca de su admisibilidad pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE


Luego de imponer la presente acción y la competencia de este Juzgado para conocerla, la parte actora planteó su solicitud de amparo cautelar en los siguientes términos:
“(…) Respecto de la Procedencia de este medio extraordinario de protección constitucional, previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ha sido reiterado por la jurisprudencia venezolana; entre las cuales podemos citar la sentencia de fecha 31-03-2005, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; se trata de un amparo constitucional con naturaleza y fines cautelares, pues la suspensión del acto impugnado en nulidad opera como prevención de que la vigencia y eficacia del acto pueda causar lesiones graves y de difícil reparación de los derechos o garantías constitucionales invocados. La Corte ha precisado que en materia de amparo cautelar, el juez constitucional son solo esta habilitado para suspender los efectos del acto, sino que puede ir mas allá para lograr el restablecimiento provisional de la situación jurídica infringida o amenaza a tenor del artículo 27 Constitucional…”

“(….) DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS

… En el escrito recursivo se alega los artículo 26, 27, 49 y 137 de la Carta Magna….”

Subsidiariamente solicitó otorgamiento de una Medida Cautelar Inominada de la siguiente manera:

“…. En lo referente a la presunción del Buen Derecho, no tenemos duda que en el caso que nos ocupa, se manifiesta con el propio acto impugnado y de la copia de todo el expediente Nro. 027-2010-01-01182 que consigno acompañado a este recurso en concordancia con la denuncia de violación de la garantía y derecho constitucional violentado…..”
“…. En cuanto al pericullum in mora y al pericullun in damni, en el presente caso la administración laboral incoaría un proceso sancionatorio en contra de mi patrocinada, como consta del anexo “B” que consigno acompañando a este escrito, la cual como esta visto, fue fraguada en desconocimiento de elementales derechos y por ello, en absoluta violación de los derechos constitucionales de mi representada….”

Ahora bien, vistos y revisados los argumentos de la parte recurrente antes citados resulta menester para este Tribunal, destacar que lo pretendido a través del amparo cautelar es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por las presuntas violaciones constitucionales invocadas, en este sentido, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, ya que el mismo puede constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así se establece.-

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de proveer sobre la medida de amparo cautelar conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto recurrido solicitada por el abogado ARNALDO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.919, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCUDERI 2002 C.A., a tal efecto este Juzgado observa:
Con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por ésta.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable generalmente por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Precisados los anteriores lineamientos, este juzgador pasa a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de esta medida cautelar y en tal sentido, se observa que la parte presuntamente agraviada solicitó se le otorgue amparo cautelar sobre sus derechos a la defensa, por el quebrantamiento de los artículo 26, 27, 49 en su ordinal 1° y el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, observa este tribunal, que si bien el amparo cautelar es una medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada por la actuación administrativa, el solicitante tiene la carga de establecer la forma en que las circunstancias planteadas por dicha actuación vulneran sus derechos constitucionales, por lo cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental debe determinarse la existencia del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama.
En este sentido, aprecia quien aquí decide que, siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud de amparo cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho en el, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnar sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este tribunal, debe el Juzgador apreciar de los recaudos presentados, al igual que de las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo. Así se establece.-
En virtud de lo anterior, al no haber sido probado el fumus boni iuris constitucional, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad debe esta Sentenciadora declarar improcedente la solicitud de medida cautelar de amparo planteada por la parte actora. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria, en tanto que subsidiariamente a la pretensión de amparo cautelar el recurrente solicitó una medida de suspensión de efectos del acto impugnado requerida por la parte recurrente. A efecto este Juzgador observa:
Ha sido criterio reiterado de nuestro alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Así se establece.-
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa quien decide a verificar su cumplimiento en el caso concreto y en tal sentido, del examen preliminar realizado, se observa que los alegatos esgrimidos por el recurrente para fundamentar el fumus boni iuris, son los mismos que utilizó en su pretensión de amparo cautelar, los cuales, como se estableció previamente, no son suficientes para demostrar la presunción de buen derecho reclamado, motivo por el cual debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia, pues el cumplimiento de estos debe ser concurrente, por lo que este juzgado desestima la solicitud de medida cautelar Innominada de la suspensión de efectos planteada por la parte accionante. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el abogado ARNALDO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 87.919, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SCUDERI 2002 C.A. contra dos Providencias Administrativas signadas con el mismo numero 00367-11, de fecha 14 de junio de 2011, contenida en el expediente N° 043-2010-01-03797, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Linares Alcántara y Mariño del Estado Aragua. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la medida cautelar Innominada de la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido antes mencionado. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.


DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.


EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR TENIAS D.
LA SECRETARIA

Abg. LISSELOTT CASTILLO


En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:20 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. LISSELOTT CASTILLO



CTD/lc/mgblanco