REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERECERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, Diez (10) de febrero de 2012
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2009-001054
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana ZULAY MARLENE CLAVELIS DE MENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.217.068, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas NARKY NAVARRO DE BORJAS y BETTY TORRES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.765 y 13.047, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ZULEIMA GUZMÁN CAMERO, ELIZABETH LAGRUTA, ELEAZAR CARABALLO, ORLANDO QUIJADA, CLELIA PÉREZ, WILLY SANTANA, LUISAURA GURLINO, MARIANI REQUENA, MARIANGELICA GIUFFRIDA BAQUERO, JOSE LUIS CRUZ, KATIUSKA BECERRA y RUBEN SPOSITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.322, 55.246, 68.694, 72.039, 78.818, 101.509, 107.788, 116.796, 121.183, 132.028, 137.831, 139.253, 145.325 y 146.436, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 17 de Julio de 2009, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana ZULAY MARLENE CLAVELIS DE MENA contra GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida la demanda el 20/07/2009, como consta a los folios 08 y 09. Cumplida la notificación de Ley, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial (folios 32), el 27/10/2009, oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de las apoderados Judiciales de ambas partes, consignando los respectivos escritos de prueba, una vez concluida la audiencia preliminar en fecha 27 de noviembre de 2009, (folios 35 y 36), se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 07/12/2009 (folios 99 al 101); y por distribución efectuada el 09 de diciembre de 2009 se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio (folio 105).
El asunto fue recibido ante este Juzgado el 08/01/2010, a los fines de su revisión (folio 107), y por auto de fecha 14/01/2010 se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 110); visto el abocamiento del nuevo Juez Provisorio Abg. CESAR TENÍAS., es por lo que se fijo nuevamente oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio, posteriormente celebrada en fecha 07 de febrero de 2012, a las 10:15 a.m. (folios 149 al 151), oportunidad en la cual fueron escuchadas la exposiciones de la parte actora y se realizo la evacuación de las pruebas promovidas por ambas partes; en este mismo día se dicto el fallo oral conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana ZULAY MARLENE CLAVELIS DE MENA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.217.068, contra LA GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA, ambos plenamente identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.
Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, se procede a realizar la misma en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA 01 al 04):
1.-Que la parte actora prestó sus servicios como Economista II, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 3:30 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 190,08.
2.- Que su salario diario era de Bs. 18,54.-
3.- Que en fecha 30 de septiembre de 2004, se le despidió sin justa causa del cargo y se le comunicó que pasará por la oficina del personal, a retirar lo que se le adeudaba.
4.- Que no es hecho controvertido la relación laboral con su consecuente remuneración, el despido injustificado ni el tiempo de servicio el cual fue de dos (02) años, un (01) mes y veintinueve (29) días, que no se me pagaron las vacaciones de los periodos 2002-2003 y 2003-2004, a razón de 31 días de salarios que es lo que cancela el ejecutivo regional por vacaciones, calculadas a razón del salario de Bs. 18,54, ni las vacaciones fraccionadas del año 2004 correspondiente a la fracción del mes inmediato anterior que es de 1,42 por mes completo de servicios, así como los respectivos bonos vacacionales.
5.- Que durante el tiempo que ejerció el cargo de Economista II, no emitía ningún cheque, no tenía bajo mi dirección ningún personal, no tomaba decisiones de administración ni de disposición, solo me remitía a realizar el trabajo que se me encomendaba .
6.- Que laboro desde el 01 de agosto de 2002, al 30 de septiembre de 2004.
7.- Que se le adeuda las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, es por lo que se demanda la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO (BS. 8.145,95).
8.- Los intereses de mora, las costas del proceso y la corrección monetaria.
9.- Finalmente solicita se admita la demanda y se declare con lugar en la definitiva.-
DE LA PARTE DEMANDADA
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folios 55 y 57)
1.- Negó, rechazo y contradigo tanto en los hechos narrados en la demanda, como los fundamentos de derecho alegados por la demandante en su libelo, en tal sentido niego, rechazo y contradigo el alegato de la demandante cuando señala que en fecha 01 de agosto de 2002 se inició una relación laboral hasta el 30 de septiembre del 2004, entre ella y el Ejecutivo del Estado Aragua, toda vez que la ciudadana ZULAY MARLENE CLAVELIS DE MENA, sólo prestó laborales de asesoría para la secretaría de administración y finanzas, bajo la figura de una firma personal denominada MACRO ASESORIA CLAVELIS SOSA, por cuanto existió una relación mercantil y nunca se estableció una presunción laboral entre mi representado y la demandante.
2.- En este orden de ideas vale la pena resaltar que la firma personal, se caracteriza por que la misma no llegan a configurar los elementos fundamentales de la relación de trabajo. En este caso la profesional fue satisfecha con el pago de los honorarios profesionales por la asesoría prestada.
3.- En relación con la solicitud de condenatoria en costas, se señala el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.-
4.- Alegan los privilegios y prerrogativas procesales de la República.-
III
PUNTO PREVIO I
DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES
Los entes públicos, gozan de las prerrogativas de ley, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos; y las consagradas a favor de los trabajadores a quienes la Constitución les otorga una protección especial, dada la consideración del trabajo como hecho social.
De ello, deviene su prerrogativa procesal en esta etapa del proceso, siendo la regla general en toda relación jurídico procesal, que el juez mantendrá a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencia ni desigualdades, lo cual es una manifestación del derecho constitucional a la igualdad que por lo demás no está consagrado como un derecho absoluto, es decir, que en su desarrollo legislativo puede ser encuadrado su ejercicio dentro de límites y condiciones que no transgredían su núcleo esencial.
Es así como, en el ámbito procesal, el legislador ha establecido excepciones a esa igualdad formal de las partes en el proceso, creando prerrogativas o privilegios procesales a favor de cierta categoría de sujetos. Concreciones de estas excepciones son las prerrogativas otorgadas a la República, y por extensión, cuando una disposición legal expresa así lo consagre, a otros entes públicos.
Ahora, los problemas interpretativos para el juzgador se presentan cuando en los extremos de la relación procesal se encuentran, como en el caso de autos, sujetos de una y otra categoría, aquí el meollo del asunto consiste, y he allí la tarea interpretativa del juez, en procurar el equilibrio procesal que coloque a las partes en igualdad de condiciones, dicho de otra manera, el juez debe conciliar, buscar el punto de equilibrio entre unas prerrogativas y otras que permita el desarrollo del proceso sin desigualdades o ventajas ilegítimas a favor de alguna de las partes.
Esta tarea debe realizarse teniendo como línea de orientación el carácter especial y autónomo que tiene el Derecho del Trabajo, como una rama del Derecho Social, a partir de lo cual es lógico concluir que el Derecho Procesal del Trabajo también se rige por los postulados de esta rama del derecho que trata de minimizar las desigualdades legales para obtener un equilibrio procesal cuyo cometido es alcanzar la aplicación de la justicia social en su más noble cometido: la equidad.
Son estos lineamientos los que deben orientar la labor interpretativa con miras a procurar el punto de conciliación o equilibrio de las prerrogativas procesales a que antes se hizo referencia; en aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Al respecto de las prerrogativas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
De igual forma el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o de los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
Se trae a colación criterios establecidos por la Sala de Casación Social;
Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 263, del 25 de marzo de 2004, al analizar las normas antes citadas, estableció que, “...los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente...” (Sentencia N° 01, del 12 de enero de 2006, Caso: Eccio Adriani Villareal contra Gobernación del Estado Trujillo, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo).
“(...) Esta Sala en un primer término observa que el legislador establece a favor de los entes públicos prerrogativas que inciden en distintas etapas del proceso afectando de manera ostensible el equilibrio de la relación procesal: el agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, las limitaciones al poder cautelar, la notificación, la no confesión ficta, las formas anormales de terminación del proceso, costas y retasa, y ejecución de sentencia. Estas prerrogativas no tienen todas la misma justificación, algunas son justificadas en razón del carácter con que actúan los entes públicos como tutores del interés general, que conlleva que una perdida sufrida por el Estado implica un perjuicio indirecto para toda la colectividad; otras se justifican en la tutela que hace el legislador del principio de legalidad presupuestaria (...)” (Sentencia del 17 de Mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, caso: MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ contra C.V.G. BAUXILUM C.A.).
En este sentido, reitera el Tribunal que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, y en razón de ello debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.
En este orden, se precisa que etimológicamente al privilegio procesal se le considera una concesión legal que asiste a un determinado sujeto de derecho, y en virtud de tal concesión se le exime de algunas obligaciones que son inherentes al común de las personas.
Luego, la prerrogativa procesal sugiere la investidura que comporta el mismo derecho o deber para un sujeto procesal al que tienen el común de las personas jurídicas; tal y como lo señala el autor Perkins Rocha en su Ensayo “El Estado en el Proceso Contencioso Administrativo y las Desigualdades Procesales” (2002):
“(…) la especial posición en que se encuentra la administración como tutor de los intereses de la colectividad, representante de la hacienda pública y garante de la continuidad de los servicios públicos, justifica que se le otorguen en juicio una serie de privilegios o prerrogativas que la colocan en una “supuesta” situación de ventaja frente al particular en juicio. Sin embargo, como bien lo señala la doctrina, los privilegios o prerrogativas otorgados a favor de la República, deben entenderse únicamente como mecanismos de protección de la normalidad del funcionamiento de la administración y nunca como instrumento de coacción contra los particulares en sus conflictos con el Estado.”
Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela. (Subrayado por este Tribunal).
En atención a lo anterior, para el caso bajo estudio el Tribunal acoge las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”
Como en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
“Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”
Así, en el caso bajo estudio, se establece que la parte accionada goza de las prerrogativas procesales de Ley. Así se establece.-
IV
DE LA CONTROVERSIA
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada por la existencia o no de RELACION LABORAL, así como por la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados, por cuanto la demandada alega que el actor no ha prestado sus servicios personales, ni mucho menos a estado sometido bajo subordinación y dependencia de la Gobernación del Estado Aragua. Y ASI SE ESTABLECE.
A fin de dilucidar el hecho controvertido en la causa, como lo es la existencia de la relación laboral, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora y la parte demandada, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis en cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto al Merito Favorable De Los Autos: En lo que respecta a lo invocado del escrito promocional, debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.-
En cuanto a las Documentales:
1.- Marcado con letra “A” en 4 folios, (folios 38 al 42), copias simples, contentivo de escrito presentado por el Procuraduría General del Estado al Juez Superior en lo Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central del Estado Aragua, por ser copias simples, que no gozan de plena veracidad, es por lo que este Juzgado no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
2.- Marcado “B”, en 1 folio, (folio 43), copia simple de orden de pago, por ser la misma una prueba presentada en común por ambas partes, la cual se considera por este Tribunal reconocida, donde de su contenido se evidencia que la forma de pago a la ciudadana ZULAY MARLENE CLAVELIS DE MENA (parte actora), es por honorarios profesionales, desvirtuándose la alegación del libelo de la demanda que el vínculo sostenido no era bajo la dependencia y subordinación, es por lo que se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
3.- Marcado “C”, copia simple de comunicación al Banco Mercantil (folio 44), por ser copia simple, que no gozan de plena veracidad, es por lo que este Juzgado no le confiere valor probatorio. Así se decide.-
4.- Marcado “D”, contentivo de copias simples de sentencia del Juez Superior en lo Civil (BIENES) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central del Estado Aragua (folios 45 al 52), por cuanto las mismas no aportan nada al punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se desechan del procedimiento. Así se decide.-
5.- Marcado “E”, copias simples de sentencia proferida por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 53 al 56), por cuanto las mismas no aportan nada al punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se desechan del procedimiento. Así se decide.-
6.- Marcado “F”, copias simples de sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (folios 57 al 70), por cuanto las mismas no aportan nada al punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se desechan del procedimiento. Así se decide.-
6.- Marcada “G”, copias simples de Acta de Audiencia y Sentencia proferida por en Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (71 al 78), por cuanto las mismas no aportan nada al punto controvertido en el presente asunto, es por lo que se desechan del procedimiento. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En cuanto al Merito Favorable De Los Autos: Este Tribunal ratifica lo supra mencionado al respecto. Así se establece.-
En cuanto a las Documentales:
1.- Marcado con letra “B”, copias certificada de firma personal (folios 83 al 85), visto que de la misma se evidencia que la parte actora del presente asunto tenía constituida a su favor una firma mercantil y que la misma hacía uso de ella para prestar servicios profesionales, es por lo que este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
2.- Marcados “C”, copias de cheques y facturas (86 al 97), por ser reconocido por la parte actora y que de la misma se desprende que la Gobernación del Estado Aragua parte demandada en el presente asunto, emitía dichos pagos a nombre de la Firma Personal constituida por la parte actora, evidenciándose la relación mercantil entre las partes, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-
3.- Orden de pago, (folio 98), es por lo que este Tribunal ratifica lo valorado supra, en cuanto a la Orden de Pago presentada como documental por la parte actora. Así se establece.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal y como se indicó precedentemente, la controversia de marras versa, principalmente, sobre la existencia o no de relación Laboral entre las partes y tomando en consideración las prerrogativas de ley en que se encuentra inmersa el Estado hoy demandado, es por lo que se pasa a decidir sobre el fondo debatido. Así se establece.-
En este sentido, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al trabajo como un hecho social que goza de la protección del Estado, dentro de la concepción del estado establecida en el artículo 2 eiusdem, plasmada asimismo en su Preámbulo, cuando señala como fines del nuevo Estado venezolano fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación.
De ello deriva asimismo el principio del interés social, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido como un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, y en este orden de ideas el derecho social constitucional ha sido desarrollado en las normas que rigen las relaciones de trabajo, estando obligado el Estado a proteger y enaltecer el trabajo, a amparar la dignidad humana de la persona del trabajador y a dictar normas para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo, bajo la inspiración de la justicia social y de la equidad.
Asimismo, el Juez debe orientar su función en atención a los hechos demostrados efectivamente en el juicio, y es en base a ello que se indica que correspondía a los demandantes demostrar la prestación personal del servicio para la demandada y a la accionada desvirtuar la presunción de laboralidad que pudiera surgir a su favor; toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.”
La presunción de laboralidad en comento ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege al trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono; pero no debe perderse de vista que no siempre es evidente las prestaciones personales de servicios ante un supuesto empleador.
Sobre el tema, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 22 de abril de 2205, caso: José Medina y otros contra Panayotis Andriopulos Kontaxi, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, quien estableció la importancia que reviste en estos casos el que el demandante demuestre la prestación personal del servicio, indicando al efecto:
“(…) En el caso examinado, el Tribunal ad quem fundamentó su decisión en el hecho de que la parte demandada al negar la prestación del servicio y no probar nada a su favor, incumplió con la carga de la prueba que se le exige, por lo que declaró con lugar la demanda con base en lo establecido en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, conforme al criterio sostenido por la Sala, si bien es cierto que la parte demandada tiene la carga de la prueba cuando niega de manera simple, no es menos cierto que el actor debe demostrar, por medio de algún elemento probatorio, la prestación personal del servicio para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, siendo carga del demandado negar y demostrar la inexistencia de dicha relación, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, no lo contrario, como lo estableció la Alzada.
Por los motivos anteriormente indicados, la Sala considera que el Tribunal de alzada actuó en desacato al criterio establecido por la jurisprudencia de esta Sala en sentencias N° 46 de 15 de marzo de 2000; N° 116 de 17 de febrero de 2004, entre otras, e interpretó erróneamente el contenido de los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, la recurrida violó normas de orden público y la jurisprudencia de esta Sala, quebrantándose el Estado de Derecho, razón por la cual, se declara procedente el recurso de control de la legalidad (…)”. Destacado del Tribunal.-
En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.
Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte actora no demostró los elementos constitutivos de la prestación personal del servicio que alega, como lo son subordinación, salario, ajeneidad. Y ASI SE DECIDE.
En este orden argumentativo, Nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que la legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Alfredo Álvarez contra Producciones Mariano C.A.); criterio ampliamente reiterado por la referida Sala en múltiples decisiones, tales como: sentencia N° 130, del 17/02/2009 caso: Rafael Bajo y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; sentencia N° 136, del 17/02/2009 caso: Joao de Freitas contra Comercial Científica C.A.; sentencia N° 305, del 11/03/2009 caso: Antonio Pereira contra Depósito La Ideal C.A.; sentencia N° 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A.; entre otras.
Esta conclusión a la que arriba el Tribunal, tiene su fundamento en el análisis pormenorizado de las actas procesales, de lo que se evidencia, entre otros: inexistencia de ordenes o directrices de obligatorio cumplimiento; inexistencia de salario por cuanto existen es una serie de recibos de pagos a favor de una firma personal la cual se evidencia es una relación netamente MERCANTIL. ASI SE ESTABLECE.
Resulta así aplicable al caso el criterio contenido en sentencia N° 0437 del 11 de Mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Manuel Yánez contra Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (E.I.C.V.), con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Franceschi, en la que se determinó la inexistencia de relación laboral entre las partes; y que se acoge en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en esta sentenciadora de Primera Instancia y se declara SIN LUGAR la demanda incoada. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran la ciudadana ZULAY MARLENE CLAVELIS DE MENA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.217.068, respectivamente contra GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA. ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE. TERCERO: No se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República ni a la Procuraduría General del Estado Aragua, en razón que la decisión no afecta a los intereses ni al patrimonio del Estado. Así se establece.-
Se deja constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN MARACAY, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. CESAR TENIAS D.
LA SECRETARIA,
Abg. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. LISSELOTT CASTILLO
CTD/lc/mblanco.
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