REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, catorce (14) de febrero de 2012
201º y 152º


ASUNTO: DH12-X-2012-000028
PARTE RECURRENTE: MERCY ANAILETH FRIAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 15.819.618.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados KARINA CORONEL SARRÍA y RICARDO BUZNEGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.740 y 125.924.

EN SU ORDEN ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS SOBRE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 1204-11 DE FECHA 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.

I

Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia de Medida Cautelar de Suspensión solicitada, tal y como fue acordado mediante auto de admisión de fecha siete (07) de febrero de 2012, y siguiéndose el procedimiento previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La ciudadana MERCY ANAILETH FRIAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 15.819.618, debidamente asistida por los abogados KARINA CORONEL SARRÍA y RICARDO BUZNEGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.740 y 125.924, respectivamente ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 1204-11 de fecha 25 de noviembre de 2011, en el expediente N°043-2011-01-02262, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, el cual se asignó bajo el número DP11-N-2012-000027, mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2012, basa su solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de manera siguiente:

Por lo que el recurrente acota en la procedencia de la medida cautelar en cuanto al Fumus Boni Iuris “Que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, incurrió en actuaciones que vulnera el debido proceso por lo que se encuentra viciadas de falso supuesto.…”
Continúa señalando el recurrente en su escrito recursivo en cuanto al Periculum in Mora: “Sujeto a la presunción de necesidad de cautela e ilusoriedad del fallo, en aras de precaver un posible daño en mis derechos, requerimiento un posible daño en mis derechos, requerimiento que tiene como fundamento por efecto del acto administrativo mismo, el cual es generador de un daño cierto y efectivo en contra de patrimonio..”
II.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada por la ciudadana MERCY ANAILETH FRIAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 15.819.618, debidamente asistida por los abogados KARINA CORONEL SARRÍA y RICARDO BUZNEGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.740 y 125.924, respectivamente ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 1204-11 de fecha 25 de noviembre de 2011, en el expediente N°043-2011-01-02262, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, el cual se asignó bajo el número DP11-N-2012-000027, a tal efecto se observa:
Partiendo de que toda cautela debe tener como sustentación una situación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aunque lo que se hace es un examen de probabilidad en el ámbito de la presunción de quien requiere la protección del derecho: “fumus bonis iuris” y la existencia del “periculum in mora”, el cual se concreta en la “infructuosidad del fallo” que deba dictarse en el procedimiento principal, se observa en el caso de autos, el recurrente pretende que se suspendan los efectos del acto administrativo que lo afectó mediante el cual se les negó el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos a la ciuadadana ANAILETH FRIAS PACHECO, al respecto, observa quien decide, que siendo impugnada la referida Providencia Administrativa con base a los mismos elementos para la solicitud cautelar y convirtiendo aquellos en la apariencia del buen derecho, conlleva a escrutar la situación jurídica alegada por el quejoso comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no sólo del acto que se pretende impugnado sino también sus antecedentes administrativos, lo que conlleva a concluir que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena con la medida cautelar solicitada y a juicio de este Tribunal, debe este Juzgador apreciar los recaudos presentados, al igual que las condiciones jurídicas y fácticas que rodean a los hechos presentados, los elementos que le permitan presumir la existencia de una situación merecedora de la protección, por tener identidad plena con la del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, que funge como acción principal, pues no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, para poder verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, en el acto administrativo impugnado, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo; aunado al hecho que para que se declare la cautela como medio de suspensión de los efectos del acto impugnado, deben concurrir los extremos anteriores para decretar su procedencia, y siendo que ello no consta en el presente caso, no es posible pronunciarse sobre la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, ya que los argumentos alegados por el recurrente no son específicos ni suficientemente motivados para determinar el vicio del acto de la Administración Pública, ni el daño que se le pueda causar por la ejecución de la ya mencionada Providencia Administrativa que se está atacando por medio de la presente Nulidad de Acto Administrativo, en consecuencia este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión del Acto recurrido.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana MERCY ANAILETH FRIAS PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 15.819.618, debidamente asistida por los abogados KARINA CORONEL SARRÍA y RICARDO BUZNEGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.740 y 125.924, respectivamente ejerció acción de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 1204-11 de fecha 25 de noviembre de 2011, en el expediente N°043-2011-01-02262, dictada por la Inspectoría Del Trabajo De Los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana MERCY ANAILETH FRIAS PACHECO, plenamente identificada a los autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Agréguese copia certificada de la presente decisión a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) dias del mes de febrero del año dos mil doce (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA,

Abg. LISSELOTT CASTILLO


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:07 m.

LA SECRETARIA,

Abg. LISSELOTT CASTILLO





ASUNTO: DH12-X-2012-000028
CTD/mgblanco