REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).
201° y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-000628

PARTE ACTORA: Ciudadano JULIAN GERVACIO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.615.736.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. DIEGO MAGIN OBREGON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.260.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. KATIUSKA CAROLINA BECERRA BELISARIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.325.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I
DOCUMENTOS PROMOVIDOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

Vistas las documentales consignadas por la parte demandante, ratificadas por el promovente en el presente Capitulo, el Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva. Así se establece.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En pronunciamiento a las Exhibiciones, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la accionada a presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio, los originales indicados por la promovente en el Capitulo I numerales 1 y 2 de su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Con relación a la Instrumental señalada en el numeral 3 de presente Capitulo, se deja constancia que compone el folio 55, el cual se admite salvo su apreciación en la sentencia de mérito. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA
En relación a la defensa sobre la prescripción de la acción, observa este Tribunal que la misma consiste en alegaciones que deben efectuarse en la fase perentoria de la contestación de la demanda; no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Y así se establece.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS

Observa este Tribunal que el promovente expone alegaciones que deben efectuarse en la fase perentoria de la contestación de la demanda; no constituyendo esto un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Y así se establece.
CAPITULO III
DE LA INEPTA ACUMULACION

Observa este Tribunal que el promovente expone alegaciones que deben efectuarse en la fase perentoria de la contestación de la demanda; no constituyendo esto un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Y así se establece.

CAPITULO IV
DE LAS DOCUMENTALES

Con relación a las Instrumentales, se deja constancia que las indicadas en los numerales 1 y 2 del presente Capitulo, no son susceptibles de valoración por parte de este Tribunal, ya que no constituyen un medio de prueba, pues devienen del análisis de las actuaciones cursantes al expediente, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.
En cuanto a las documentales indicadas en los numerales 3, 4 y 5, cursantes del folio 61 al 71, ambos inclusive, se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito. Así se establece.
Por último con relación al Principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la parte promoverte en el numeral 6 del presente Capitulo, visto que la misma no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se establece.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. CESAR TENIAS.
LA SECRETARIA,



ABG. LISENKA CASTILLO.



CT/Lc/kgp.-