REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).
201° y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-001181

PARTE ACTORA: Ciudadano JECKSON MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.419.408.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. KARINA CORONEL y MARIBEL UZCANGA, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 95.740 y N° 107.769, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles INVERSIONES IMPERIO´S CAR C.A. y CONFORT AUTOS 2010 C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. LAURA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.741.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I
DE LAS PRUEBA DOCUMENTALES
Con relación a las Instrumentales, se deja constancia que componen los folios 22 al 50, ambos inclusive, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Con relación a los Requerimientos de Informes, el Tribunal lo admite y ordena oficiar lo conducente a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño del Estado Aragua, a objeto que informen sobre lo peticionado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se ordena expedir copias certificadas (folio 75 y 76 de la pieza principal) para anexar a dicha comunicación.
Con relación al Requerimiento de Informes al banco Occidental de Descuento, la promovente no exterioriza seguridad en cuanto a que los datos a solicitar existen en el registro o archivo de las respectivas instituciones, pues en síntesis pregunta “(…) Banco Occidental de Descuento B.O.D, C.A. (…) a) Si en dicha entidad financiera existe o existió cuenta a nombre de la Soviedad Mercantil Imperios Car C.A.. b) Si de dicha cuenta fueron emitidos cheques a favor del ciudadano Jeckson Martinez, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V-24.419.408, durante el periodo 24/01/2011 hasta 15/05/2011. c) En caso positivo el particular anterior indique fecha y monto de los referidos cheques a tal efecto emita copia de los mismos. (…)”. Por ello, hay que aclarar que la prueba de informes debe ser requerida por el Juez pero a solicitud de parte, como las demás pruebas en general, encontrándose sometida al principio dispositivo, según el cual el ofrecimiento de la prueba es un acto de parte y no del Juez y corresponde a aquélla la carga subjetiva de la misma, salvo que éste haga uso facultativo de ella conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Entonces, la conducta asumida por la promovente infringe al artículo 81 eiusdem, el cual exige como elemento de legalidad de la prueba de requerimiento de informes, que los hechos consten (negrillas y subrayado del Tribunal) en documentos, libros, archivos u otros papeles de la respectiva persona jurídica, pues no promueve convencida que se encuentran allí y pretende que el Juez lo escudriñe como parte. Al respecto, nuestra doctrina autorizada (Cabrera Romero, J. 1996. Algunas apuntaciones sobre el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en Revista de Derecho Probatorio nº 7. Edit. Jurídica Alba. Caracas, Venezuela, p. 53) ha establecido lo siguiente:

“Lo que sí está erradicado de la forma de promoción de las alternativas del art. 433 CPC, es la petición inquisitiva, ya que ella convierte a la prueba en impertinente. Por lo tanto, el promovente no puede pedir que un Banco, por ejemplo, informe si una de las partes lleva allí una cuenta corriente; o que un asegurador manifieste si alguien se encuentra o no asegurado en esa Compañía; o una oficina señale si una persona ha realizado allí una operación. Aquí no hay hechos concretos que se quieran probar, sino averiguaciones de situaciones, propios de un sumario penal, pero no de procesos regidos por el principio dispositivo”.

Ello concuerda con el criterio explanado en un fallo del Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 10.02.2011, asunto Nº AP21-R-2010-001948 (también con los del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 06.05.2011, asunto Nº AP21-R-2011-000537 y del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de fecha 05.05.2011, asunto Nº AP21-R-2010-000535), que resolvió:

“(…) Ahora bien, en caso bajo análisis la prueba fue promovida por medio de preguntas que como ya se indicó no desnaturaliza su esencia, (…) sin embargo, en este caso la prueba fue erróneamente promovida y no cumple con un requisito legal fundamental para su promoción que desnaturaliza su esencia y que sí la convierte en ilegal, que es que la información que se pretende obtener no deviene del contenido de ninguna documental, libro, papeles o archivos de los terceros que se pretenden pedir la información con las preguntas solicitadas por la parte promovente, sino se promovió la prueba para verificar o dejar constancia de hechos o circunstancias que se suponen sucedieron o suceden en esos lugares, lo que como se indicó convierte en ilegal e impertinente la prueba promovida por cuanto en este caso sí constituiría una testimonial a distancia que no está prevista en la ley. (…)”

Igualmente, armoniza con el de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 1997 y con ponencia de la entonces Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a saber:

“El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil es lo suficientemente diáfano para establecer que la prueba de informes deba estar referida a hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles (…). Pero en el caso de autos, la parte demandada promovió (…) prueba de informes (…) acerca de los siguientes particulares: a) Si desde hace varios años tiene un contrato con (…). b) Si en función de ese contrato (…) realizó mediciones (…). c) Si para el año 1989 existía (…) un canal de navegación (…). Ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la prueba de informes resulta inadmisible cuando el promovente no indica que la información solicitada se encuentra en documentos, libros, archivos u otros papeles. Basta citar la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 1990, con ponencia del Magistrado Luís Henrique Farías Mata (…). En efecto, pretende la parte demandada el que, a través de la invocación de un medio probatorio como el de la prueba de informes, sean traídos a los autos otros medios probatorios como podría ser la declaración de un testigo perito o bien, una propia experticia, como se puede evidenciar de los particulares indicados en el escrito de promoción de pruebas (…) sería violentar el derecho de control de la prueba que puede ejercer la actora, bien a través de las repreguntas si el medio invocado como prueba de informes fuese considerado como prueba testifical o bien a través de las observaciones correspondientes si el medio probatorio fuese una experticia o peritaje. Es por ello que esta Sala declara manifiestamente ilegal la prueba de informes (…)”.

Entonces, no compartimos la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se deniega la prueba de requerimiento de informes por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

CAPITULO III
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En pronunciamiento a las Exhibiciones, de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho por no ser impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena a la accionada a presentar, en la oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de juicio, los originales indicados por la promovente en el Capitulo I numerales 1 y 2, mas las señaladas en los cardinales 3, 4 y 5 del Capitulo III de su escrito de promoción de pruebas.
CAPITULO IV
DE LAS TESTIMONIALES
En lo que corresponde a las testimoniales, las mismas se admiten salvo su valoración en la definitiva, se deja constancia que los ciudadanos Yurely Rivero y Luis García, deberán comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigo, teniendo la parte promovente la carga de presentarlos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
CAPITULO I
DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba invocado por la accionada en su escrito de promoción, visto que la misma no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se Establece.
CAPITULO II
DE LOS INFORMES
En cuanto la pruebas de informes solicitada para el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) este Tribunal niega la admisibilidad de la misma, por impertinente toda vez que el objeto de la presente causa no es demostrar la capacidad económica de las Sociedades Mercantiles accionadas, del mismo modo la parte promovente no señala el o los años especifico de tal declaración de impuesto, además se observa que el promovente cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las copias de cada declaración debidamente sellada por el órgano administrativo, y Así se Decide.
En lo atinente al Requerimiento de Informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de esta misma Circunscripción Judicial, promovido por la accionada, este Tribunal lo declara inadmisible por impertinente, toda vez que la parte promovente no señala el objeto de la prueba, o los hechos que eventualmente pudieran quedar demostrados con las copias requeridas, y que pudieran guardar relación con el fondo del asusto controvertido en el presente proceso, aunado al hecho que la parte promovente dispone de otros mecanismos para traer a los autos dicha información. Y así se decide.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo que corresponde a las testimoniales, las mismas se admiten salvo su valoración en la definitiva, se deja constancia que los ciudadanos Carlos Fuentes y Juan Gil deberán comparecer en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigo, teniendo la parte promovente la carga de presentarlos.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. CESAR TENIAS.
LA SECRETARIA,


Abg. LISENKA CASTILLO..
CT/LC/kgp.-