REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012).
201° y 153º

ASUNTO: DP11-L-2011-000949

PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS JESUS PEÑALVER AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.532.482.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JORGE PATRICIO FLORES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.867.

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles ARTE´S CONSULTORES C.A. y JEANTEX, S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL ARTE`S CONSULTORES, C.A: Abg. ROSMAR TAHIS GOMEZ PLESSMANN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.647.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL JEANTEX, S.A.: Abg. ARACELIS BARRIOS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.977.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

Ingresado como se encuentra el presente expediente procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Aragua, y estando dentro del lapso establecido para admitir las pruebas en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal expone lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS SOBRE LAS APARIENCIAS

Invoca el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, conforme a los establecido en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo esto no susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, sino que representa un principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para los jueces laborales, por medio del cual las presunciones legales sirven de soporte a la valoración del Juzgador, coadyuvando en la solución de la controversia planteada, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.

DEL MERITO FAVORABLE

Invoca el mérito jurídico favorable que se desprende de los autos a su favor, es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se establece.

DE LAS DOCUMENTALES

Vistas las documentales consignadas por la parte demandante, cursantes desde los folios 89 al 116, este Tribunal de conformidad con el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, las admite por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación que haga en la definitiva. Así se establece.


DE LAS PRUEBAS DE INFORMES ESCRITOS

Respecto a la prueba de informes, se evidencia de los términos de su promoción que no se afirmaron los datos que conoce el promovente acerca del contenido de las documentales, de las cuales se solicita la expedición de copias certificadas, toda vez que solo se concentra en señalar el organismo que emitió los correspondientes instrumentos, el tipo de instrumento y la fecha de expedición, sin aportar mayores datos que permitan determinar con precisión la ubicación de las referidas documentales. No comparte este Tribunal la tesis de que no importaría la forma de redacción de la promoción cuando se señalan los datos que se pretenden traer a los autos, porque de la composición o expresión de la petición probatoria es que se puede precisar la pertinencia o legalidad del medio y ello no constituye una formalidad innecesaria, todo lo contrario, comporta una forma imperiosa para poder ponderar la admisibilidad de la probanza de informes, basada en el principio de la legalidad de los medios probatorios y en el constitucional del debido proceso. Por esas razones se deniega la prueba de requerimiento de informes por incumplir el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL ARTE`S CONSULTORES, C.A.


PUNTO PREVIO:
INDETERMINACION DE LA DEMANDA

Observa este Tribunal que el promovente expone alegaciones que deben efectuarse en la fase perentoria de la contestación de la demanda; no constituyendo esto un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Y así se establece.

CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES

Con relación a las Instrumentales señaladas por el promoverte, contenidas en la Pieza Separada Nº 1”DE LOS ANEXOS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA ARTE´S CONSULTORES, C.A.”, cursantes del folio 2 al 138, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia de mérito. Así se establece.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

En lo atinente al Requerimiento de Informes, el Tribunal lo admite y ordena oficiar lo conducente al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a objeto que informe sobre lo peticionado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se ordena expedir copias certificadas (folio 130) para anexar a dicha comunicación. Asimismo, se ordena oficiar a la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a objeto que informe sobre lo peticionado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se ordena expedir copias certificadas (folio 130 y reverso) para anexar a dicha comunicación. Respecto a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO UNIVERSITARIO EXPERIMENTAL DE TECNOLOGIA LA VICTORIA, ESTADO ARAGUA, se admite y se acuerda oficiar mencionado Instituto a objeto que informe sobre lo peticionado por la promovente en su escrito de pruebas, del cual se ordena expedir copias certificadas (reverso del folio 130) para anexar a dicha comunicación.
CAPITULO III
DE LA INSPECCION JUDICIAL

Con relación a la Inspección Judicial promovida, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admite cuanto a lugar en derecho, ordenando fijar por auto separado la fecha y hora en que se llevara a cabo el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa demandada, ubicada en la Carretera Nacional Santa Cruz de Aragua, Sector La Julia, Zona Industrial Guere, Parcela Nº 5, Estado Aragua; a fin de dejar constancia de lo solicitado en el prenombrado capítulo.

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EL MERITO FAVORABLE
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba invocado por la accionada en su escrito de promoción, y en consecuencia el merito favorable, visto que los mismos no constituyen un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se Establece.
OTRO SI
Con relación a las Instrumentales señaladas por el promoverte, contenidas en la Pieza Separada Nº 1 ”DE LOS ANEXOS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA ARTE´S CONSULTORES, C.A.”, cursantes del folio 139 al 160, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia de mérito. Así se establece.




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL JEANTEX, S.A.

CAPITULO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Observa este Tribunal que la misma consiste en alegaciones que deben efectuarse en la fase perentoria de la contestación de la demanda; no es un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; razón por la cual este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Y así se establece.
CAPITULO II
DE LAS DOCUMENTALES

Respecto a las Instrumentales, contenidas en la Pieza Separada Nº 2 “DE LOS ANEXOS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA JEANTEX, S.A.”, cursantes del folio 2 al 176, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia de mérito. Así se establece.
CAPITULO III
DE LAS TESTIMONIALES

En lo que corresponde a las Testimoniales, se deja constancia que los ciudadanos José Gregorio Tochon González, Erick Soto y Luis Eduardo Roso, deberán comparecer a la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigos.

CAPITULO III
DE LAS REPRODUCCIONES, COPIAS Y EXPERIMENTOS

Con relación a la solicitud de Reconstrucción de los Hechos promovida por la accionada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admite cuanto a lugar en derecho, ordenando fijar por auto separado la fecha y hora en que se llevara a cabo el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa demandada, ubicada en la Carretera Nacional Santa Cruz de Aragua, Sector La Julia, Zona Industrial Guere, Parcela Nº 5, Estado Aragua; a fin de dejar dar cumplimiento con lo solicitado en el prenombrado capítulo.

CAPITULO IV
DE LA INPECCION JUDICIAL

Con relación a la Inspección Judicial promovida, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admite cuanto a lugar en derecho, ordenando fijar por auto separado la fecha y hora en que se llevara a cabo el traslado y constitución del Tribunal en la sede de la empresa demandada, ubicada en la Carretera Nacional Santa Cruz de Aragua, Sector La Julia, Zona Industrial Guere, Parcela Nº 5, Estado Aragua; a fin de dejar constancia de lo solicitado en el prenombrado capítulo.

CAPITULO V
PRUEBA LIBRE

Respecto a las Instrumentales, cursantes del folio 177 al 184, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la sentencia de mérito. Así se establece.

DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EL MERITO FAVORABLE
En cuanto al principio de la comunidad de la prueba invocado por la accionada en su escrito de promoción, y en consecuencia el merito favorable, visto que los mismos no constituyen un medio de prueba consagrado en nuestra Legislación Venezolana; este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento sobre su admisión. Así se Establece.
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. CESAR TENIAS.
LA SECRETARIA,



ABG. LISSELOTT CASTILLO.



CT/Lc/kgp.-