REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve (29) de febrero de Dos Mil Doce (2012)
201° y 153°
EXPEDIENTE Nº DP11-L-2010-001497
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano CESAR ALEJANDRO TATTE ALPIZAR, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-22.292.266 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MANUEL MARTINEZ y NICOLAS MARTINEZ GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 100.989 y 67.311, respectivamente, y de éste domicilio; conforme consta de Documento Poder Apud Acta que consta al folio 28 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil: PEPSI COLA VENEZUELA C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, y anotado bajo el Nro. 25, Tomo 20-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ROSA MARTINEZ, MARIA CARRILLO, GIUSEPPINA CANGEMI, MARIA PÁEZ, LUIS SILVA, MARÍA GARCÍA, ERNESTO PAOLONE, ROSEMARY THOMAS, ALFONSO GRATEROL, JUAN RAMIREZ, ESTEBAN PALACIOS, SIMÓN ANDRADE, MARIA LÓPEZ y RUBÉN PIMENTEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 21.177, 26.429, 48.273, 53.889, 101.534, 79.492 y 118.305, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Autenticado cuya copia consta a los folios 20 al 26 del expediente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 26 de octubre de 2010, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano CESAR ALEJANDRO TATTE ALPIZAR contra PEPSI COLA VENEZUELA C.A., por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 34.568,03 por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.
En fecha 28 de octubre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaria del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 26 de abril de 2011 (folios 18 y 19), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron pruebas, prolongada en varias oportunidades, se dio por concluida el 11 de Julio de 2011 al no lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 13 de Julio de 2011 (folios 60 al 73); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 02 de agosto de 2011 a los fines de su revisión (folio 78). Por auto del 08 de agosto de 2011 (folios 79 al 82) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Juzgador se abocó al conocimiento de la causa por auto del 23 de enero de 2012, y la audiencia oral fue celebrada el 14 de febrero de 2012, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 22 de febrero de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano CESAR TATTE, ya identificado, contra la sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 06), lo siguiente:
En fecha 27 de mayo de 2002, inicié a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia y subordinación, en la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., desempeñando a la fecha de mi despido injustificado en el cargo de JEFE DE ADMINISTRACION.
Dichas funciones las cumplí a cabalidad y se demuestra en el hecho de que nunca fui amonestado, ni se me realizó ningún llamado de atención, pues mantuve una hoja limpia de servicios y siempre me caracterice por ser una persona responsable y cumplidora de las funciones inherentes al cargo ostentado.
Funciones que cumplí en el horario de lunes a sábado, de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.
Que desde el mes de junio de 2002, hasta el mes de junio de 2005, labore en mi jornada diaria, horas nocturnas, entiéndase horas después de las 7:00 p.m., por lo que causaba de manera regular y permanente el correspondiente bono nocturno, conceptos éstos que aunque eran cancelados en su respectiva oportunidad, no obstante su incidencia no era integrada al salario normal.
Que por ser conceptos que cause y devengue de manera regular y permanente debieron ser tomados con carácter salarial y en consecuencia de ello debieron formar parte de mi salario normal y salario integral, salarios éstos con el que me pagaron mis conceptos laborales, tales como antigüedad, vacaciones, utilidades, días de descanso, inclusive mis indemnizaciones por despido injustificado, pero que no incluían las mencionadas incidencias de bono nocturno trabajado, por lo que al no ser tomadas en cuenta al momento del pago de los mencionados conceptos laborales, generan una diferencia a mi favor que por medio de la presente demando y que aún no ha sido pagada por la empresa y que debió ser pagada cuando terminó la relación de trabajo.
Que entre el mes de Agosto de 2004 y el mes de diciembre de 2006, la empresa me pago de manera regular y permanente un bono al cual se le asigno la calificación de salario de eficacia atípica, cuya incidencia tampoco se integro a mi salario normal, por lo que al igual que sucedió con el bono nocturno, al no ser tomadas en cuenta al momento del pago de los mencionados conceptos laborales, generan una diferencia a mi favor que por medio de la presente demando y que aún no ha sido pagada por la empresa y que debió ser pagada cuando terminó la relación de trabajo.
La relación de trabajo culminó en fecha 15 de abril de 2010, cuando fui despedido injustificadamente, por lo que presté servicio por el período de tiempo de 7 años, 10 meses y 20 días.
Durante toda la relación de trabajo devengué un SALARIO MIXTO compuesto por una parte fija mensual y una parte variable mensual reflejada en los recibos de pagos derivada de trabajar regular y permanentemente en horario nocturno cuyo monto era variable, y por devengar de manera regular y permanente un bono de eficacia atípica, pero cuyas incidencias nunca fueron tomadas en cuenta para el pago de mi antigüedad o fideicomiso, de mis vacaciones anuales, mis utilidades anuales, de mis días de descanso semanales y mucho menos fue tomada en cuenta para el pago de mis indemnizaciones por despido injustificado al momento de la terminación de la relación de trabajo.
Que el incumplimiento en el pago de dichas incidencias en los mencionados conceptos repercute e incide en el calculo de mi salario normal y consecuencialmente repercute e incide en la antigüedad acumulada o fideicomiso pagada al momento de la terminación de la relación de trabajo, en las vacaciones (60 días anuales) y fraccionadas pagadas durante y al terminar la relación de trabajo, en las utilidades anuales (120 días anuales) y fraccionadas pagadas durante y al terminar la relación de trabajo, en los días de descanso semanales y en las indemnizaciones por despido injustificado pagadas al momento de la terminación de la relación de trabajo.
Por lo que dicha deuda constituye el objeto fundamental de la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales.
Se demandan individualmente los siguientes conceptos:
- Diferencia en la prestación de antigüedad por la suma de Bs. 26.117,56.
- Diferencia en las vacaciones anuales pagadas por la suma Bs. 1.627,31.
- Diferencia en las utilidades anuales pagadas: Bs. 2.217,08
- Diferencia en la Indemnización por Despido Injustificado Bs. 911,92.
- Diferencia en la Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 3.694,17; todo lo cual genera una DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad total de Bs. 34.568,03.
- De igual manera solicito que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, así como se le condene a pagar la indexación o corrección monetaria que recaiga sobre el monto aquí demandado, y que las mismas sean calculadas mediante experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable tomando en cuenta el Índice de Precios publicado por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la ejecución de la sentencia, y el pago de los honorarios profesionales del abogado asistente calculados en un 30% del monto demandado.
Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 60 al 73), lo que de seguida se transcribe:
Reconocemos, por ser cierto, que el 27 de mayo de 2002, el ciudadano CESAR ALEJANDRO TATTE ALPIZAR, inicio su relación de trabajo por cuenta ajena y bajo dependencia y subordinación, en la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
Negamos por ser falso, que el domicilio de PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., sea la Carretera Nacional Maracay- Guigue KM 18, Sector Santa Lucia, Antigua Plaza de Mavesa, Sector Tocorón, Estado Aragua, lo cierto es que allí queda una de las agencias de nuestra representada, pero no es su domicilio.
Reconocemos, por ser cierto, que el actor, fue despedido injustificadamente por nuestra mandante.
Negamos, por incierto, que el accionante cumplía funciones en el horario de lunes a sábado de 02:00 p.m. a 10:00 p.m.
Reconocemos, por ser cierto, que la relación de trabajo entre el accionante y nuestra representada se desenvolvió y transcurrió bajo una armonía total en un ambiente de cordialidad, respeto y profesionalismo.
Reconocemos, que el accionante desde el mes de junio de 2002 hasta el mes de junio de 2005 laboro en su jornada diaria horas nocturnas en forma regular y permanente.
Reconocemos por ser cierto, que cuando el actor genero bono nocturno, este le fue pagado oportunamente.
Negamos, por ser falso, que la incidencia del bono nocturno no haya sido tomada en cuenta por nuestra representada en el salario normal y el integral.
Negamos, por no ser verdad, que nuestra representada adeuda y deba pagar al accionante cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, días de descanso, indemnización por despido, generada, a decir del actor, en virtud de que la empresa no tomo en cuenta en el salario base para el calculo, el bono nocturno generado.
Negamos por ser incierto, que entre agosto de 2004 y diciembre de 2006 la empresa le pago al actor de forma regular y permanente un “bono” al cual le asigno la denominación de “salario de eficacia atípica”.
Negamos por no ser cierto, que el salario de “eficacia atípica” sea un “bono”. En tal sentido, negamos por ser falso, que nuestra representada hubiese estado obligada a integrar al salario normal del accionante la supuesta cantidad pagada por concepto de salario de eficacia atípica.
Negamos, por no ser verdad, que nuestra representada adeuda y deba pagar al accionante cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales, prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, días de descanso, indemnización por despido, generada, a decir del actor, en virtud de que la empresa no tomo en cuenta en el salario base para el calculo, el denominado “salario de eficacia atípica”.
Reconocemos, por ser cierto, que el demandante, fue despedido injustificadamente por nuestra representada el día 15 de abril de 2010, por lo que la relación de trabajo tuvo una duración de 7 años, 10 meses y 20 días.
Negamos, por ser incierto, que el accionante durante toda la relación de trabajo tuvo un salario mixto, compuesto por una parte fija mensual y una parte variable mensual reflejado en el supuesto bono nocturno devengado de forma regular y permanente y el denominado “salario de eficacia atípica”.
Negamos, por no ser verdad, que el demandante devengara un salario variable, por ello negamos por ser incierto, que nuestra representada no le pago al accionante la incidencia de ese supuesto salario variable en la prestación de antigüedad o fideicomiso pagado al termino de la relación de trabajo, en las vacaciones anuales (60 días) y fraccionadas pagadas durante y al terminar la relación de trabajo, en las utilidades anuales (120 días) y fraccionadas pagadas durante y al terminar la relación de trabajo, en los días de descanso semanales y en las indemnizaciones por despido pagadas al termino de la relación de trabajo. Negamos por ser falso, se la supuesta diferencia se evidencia de la planilla de liquidación que consta en autos.
Reconocemos, por ser cierto, el contenido del articulo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero negamos, por ser falso, que nuestra representada lo haya incumplido, violado o violentado.
Negamos por ser falso que exista incumplimiento alguno por parte de nuestra representada en el pago de la incidencia del bono nocturno.
Negamos, por no ser verdad, que sea procedente pago alguno a favor del actor. Negamos por no ser cierto, que la supuesta procedencia de ese pago, repercute e incide en el salario normal e integral del actor y en la antigüedad acumulada y pagada al momento de la terminación de la relación de trabajo, en las vacaciones anuales y fraccionadas y en las utilidades anuales y fraccionadas pagadas durante y al terminar la relación de trabajo, y en la indemnización por despido injustificado pagado al momento de la terminación de la relación de trabajo.
Negamos, por no ser verdad, que nuestra representada adeuda y deba ser condenada a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia salarial derivada de la supuesta no inclusión del bono nocturno y el salario de eficacia atípica en el salario base del calculo.
Negamos, por ser inciertos, imprecisos, abstractos todos los números, cifras, letras, cálculos, años, días, meses, salarios que destacan el demandante en el cuadro que corre inserto en los folios 2 vto., 3 y 3 vto, del escrito libelar.
No es verdad, por lo que negamos, que nuestra mandante no le haya depositado al actor en su fideicomiso de prestación de antigüedad, vacaciones anuales, utilidades anuales, días de descanso (domingo) y la indemnización por despido la incidencia salarial del bono nocturno.
Negamos, por ser inciertos, imprecisos, abstractos todos los números, cifras, letras, cálculos, años, días, meses, salarios que destacan el demandante en el cuadro que corre inserto en los folios 4, 4 vto., 5 y 5 vto, del escrito libelar.
Negamos por ser falso, que nuestra representada adeuda y deba ser condenada a pagarle al actor cantidad de dinero alguna, en tal sentido, negamos por no ser verdad, que le adeude y deba ser condenada a pagarle la cantidad de Bs. F. 26.117,56, por concepto de 553 días por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, supuestamente no pagadas.
Negamos por no ser verdad, que sean procedentes los conceptos anteriormente señalados. Negamos por ser incierto, que nuestra representada no tomo en cuenta el bono nocturno supuestamente devengado, y en tal sentido, para el pago de la prestación de antigüedad, de las vacaciones, de las utilidades y de las indemnizaciones por despido injustificado.
Negamos, por ser incierto, que nuestra representada adeuda y deba ser condenada a pagarle al demandante, cantidad de dinero alguna. En tal sentido, negamos por no ser verdad, que exista una diferencia a favor del referido accionante y que la misma tenga incidencia en las prestaciones sociales y generen una diferencia a favor de las mismas.
Negamos por ser falso, que nuestra representada adeuda y deba ser condenada a pagarle al actor cantidad de dinero alguna, en tal sentido, negamos por no ser verdad, que le adeude y deba ser condenada a pagarle la cantidad de Bs. F. 1.627,31, por concepto de diferencia de vacaciones, supuestamente no pagados sobre la incidencia del bono nocturno y salario de eficacia atípica, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, a razón de 358 días de vacaciones.
Negamos por ser falso, que nuestra representada adeuda y deba ser condenada a pagarle al actor cantidad de dinero alguna, en tal sentido, negamos por no ser verdad, que le adeude y deba ser condenada a pagarle la cantidad de Bs. F. 2.217,08, por concepto de 520 días de utilidades correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, supuestamente no pagados sobre la incidencia del bono nocturno y salario de eficacia atípica.
Negamos por ser falso, que nuestra representada adeuda y deba ser condenada a pagarle al actor cantidad de dinero alguna, en tal sentido, negamos por no ser verdad, que le adeude y deba ser condenada a pagarle la cantidad de Bs. F. 911,92, por concepto de 150 días de indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuestamente no pagados sobre la incidencia del bono nocturno y salario de eficacia atípica.
Negamos por ser falso, que nuestra representada adeuda y deba ser condenada a pagarle al actor cantidad de dinero alguna, en tal sentido, negamos por no ser verdad, que le adeude y deba ser condenada a pagarle la cantidad de Bs. F. 3.694,17, por concepto de 90 días de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuestamente no pagados sobre la incidencia del bono nocturno y salario de eficacia atípica.
Negamos por ser falso, que nuestra representada adeuda y deba ser condenada a pagarle al actor cantidad de dinero alguna, en tal sentido, negamos por no ser verdad, que le adeude y deba ser condenada a pagarle la cantidad de Bs. F. 34.568,03, por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.
Negamos, por no ser verdad, que nuestra representada adeuda y deba ser condenada a pagarle al actor cantidad de dinero alguna por concepto de costas, costos e indexación judicial.
Negamos, que nuestra representada adeuda y deba pagarle a los apoderados judiciales cantidad alguna de dinero por concepto de 30% de honorarios profesionales.
Negamos, por ser incierto, que nuestra representada adeuda y deba pagarle al demandante cantidad alguna de dinero por conceptos de honorarios profesionales.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las incidencias causadas con ocasión al bono nocturno y el llamado “salario de eficacia atípica” generados a favor del ciudadano CESAR TATTE, integrados al salario normal y el salario integral para el calculo y pago de los beneficios laborales generados a la finalización de la relación laboral: prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades e indemnizaciones por despido; aduciendo para ello el actor que devengó un SALARIO MIXTO compuesto por una parte fija mensual y una parte variable mensual reflejada en los recibos de pagos derivados del referido bono nocturno devengado de forma regular y permanente y el denominado salario de eficacia atípica; resultando asimismo controvertido, el horario de trabajo cumplido por el trabajador. Y así se decide.
Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:
- La existencia de relación de naturaleza laboral que se mantuvo entre las partes.
- El tiempo de duración de la relación de trabajo, fecha de inicio 27 de mayo de 2002 hasta la fecha de culminación 15 de abril de 2010, que comprende un periodo de siete (7) años, diez (10) meses y veinte (20) días.
- La forma de terminación de la relación de trabajo: despido injustificado.
En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Considera necesario, este Juzgador, recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:
“… Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…”
En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar que adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales a favor del demandante, toda vez que en primer termino, niegan que no fuere incluida la incidencia del bono nocturno, integrado al salario normal e integral para el calculo de los beneficios laborales generados como consecuencia de la finalización de la relación laboral, así como el hecho de que niegan que entre agosto de 2004 y diciembre de 2006 la empresa le pago al actor de forma regular y permanente un “bono” al cual le asigno la denominación de “salario de eficacia atípica”, considerando que dicho concepto no constituye un bono como tal, por lo que rechazan que la empresa hubiese estado obligada a integrar al salario normal del accionante la supuesta cantidad pagada por concepto de salario de eficacia atípica. Por otra parte, resulta igualmente controvertido, el horario de trabajo cumplido por el trabajador y la naturaleza del salario percibido, señalados por el actor en el escrito libelar, recayendo en consecuencia en los hombros del actor la carga probatoria y es éste quien debe demostrar que pago correctamente los conceptos respectivos en base a sus salarios fijos y mensuales, y por tanto que no adeuda cantidad alguna por conceptos de Diferencia de Prestaciones Sociales, para que pueda obrar en su favor, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.
De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.
2. DE LAS DOCUMENTALES: En veinte (20) folios útiles, marcados del “1” al “20”, Recibos de Pago de Salarios Mensuales emitidos por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., otorgados al ciudadano CESAR TATTE, pertenecientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, (folios 35 al 54). Documentales promovidas con el objeto de demostrar el bono nocturno que el actor devengaba regular y permanentemente, así como el bono de eficacia atípica cuyas incidencias no fueron integradas en su salario normal, generando así la diferencia de prestaciones sociales demandada. La accionada reconoce las documentales en la audiencia de Juicio, y por tanto, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron pagados al reclamante en los años señalados. Y así se decide.
3. DEL RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO: Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la parte Demandada, sin notificación alguna, a fin que declarase oralmente y reconociera o no en su contenido y firma los documentos consignados marcados correlativamente desde el N° “1” al “20”, “21” y “22”, relativo a Recibos de Nomina de Salarios mensuales de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 (folios 35 al 54), Carta de Despido y Liquidación y Pago de Prestación de Antigüedad, Indemnización y Otros Beneficios por Terminación de la Relación de Trabajo. La parte demandada a través de su apoderado judicial, manifestó al Tribunal que los documentos objeto del mismo, ya fueron reconocidos en el acto. Por tanto, se reitera el valor probatorio ut supra otorgado como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron pagados al reclamante en los años señalados. Y así se decide.
4. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes documentos originales: Recibos de Pago mensuales por los servicios prestados por el Trabajador reclamante, desde la fecha de su respectivo ingreso, hasta la fecha de su respectivo despido. La demandada no exhibió lo peticionado, indicando al Tribunal que los recibos solicitados han sido reconocidos en la audiencia, por tanto se reitera el valor probatorio ut supra otorgado como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los conceptos y montos que fueron pagados al reclamante en los años señalados. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que se trata del principio de comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
2. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libró Oficio N° 4.037-11 a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, a los fines que remitiese e Informase a este Tribunal a la mayor brevedad posible, sobre los particulares solicitados por la parte Demandada, capitulo II, a saber:
1) Si fue aperturado un fideicomiso individual a nombre del Trabajador CESAR ALEJANDRO TATTE ALPIZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.292.266. En caso afirmativo si pudiera informar el número de la cuenta del fideicomiso individual correspondiente a la mencionado ciudadano.
2) Relación detallada de los aportes efectuados por la empresa PEPSI-COLA VENEZUELA C.A., en la referida cuenta.
3) Relación de los intereses que devengaba dicha cuenta, calculados sobre el capital portado por la empresa demandada.
4) Relación pormenorizada de los préstamos que el trabajador CESAR ALEJANDRO TATTE ALPIZAR obtenía a cargo del mencionado fideicomiso individual.
5) Informe sobre el saldo de capital liquidado y recibido por el referido trabajador.
Se constata a los folios 93 al 96 del expediente, comunicación de fecha 05 de noviembre de 2011 emanada de la Unidad de Fideicomiso de la entidad financiera, a través de la cual se informa:
1.- Que sí fue constituido un fideicomiso individual de prestaciones sociales a nombre del trabajador CESAR ALEJANDRO TATTE ALPIZAR. Que el Contrato de Fideicomiso de PEPSI COLA VENEZUELA C.A. está identificado con el código 40040.
2.- Que se anexa estado de cuenta demostrativo de los aportes efectuados por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A.
3.- Que se anexa estado de cuenta demostrativo de los intereses devengados, calculados sobre el capital aportado por la empresa demandada.
4.- Que se anexa estado de cuenta demostrativo de los prestamos que el trabajador CESAR ALEJANDRO TATTE ALPIZAR obtenía a cargo del mencionado fideicomiso.
5.- Que el saldo de capital liquidado y recibido por el referido trabajador fue de Bs. F. 3.110,80.
En la audiencia de juicio la parte actora manifiesta que lo reconoce y señala que los montos depositados no fueron integradas las incidencias demandadas. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se otorga valor probatorio a lo informado por la entidad bancaria como elemento que coadyuva a la solución de lo controvertido, como demostrativo de los pagos (aportes patronales) que por concepto de fideicomiso fueron efectuados a la reclamante. Y así se decide.
3. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL: Se verifica de la reproducción de la audiencia de juicio, que su promovente desistió de la misma, no habiendo nada que valorar. Así se declara.
Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en los términos que más abajo se señalan.
En primer término, pasa este Juzgador a pronunciarse en lo que respecta al punto controvertido en la presente causa referente al horario de trabajo, respecto al cual alega la parte actora en su escrito libelar que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.; siendo este argumento negado por la accionada en su escrito de contestación de la demanda.
A los fines de proceder al esclarecimiento de este primer punto controvertido; observa este Tribunal que según la distribución de la carga probatoria correspondió su acreditación a la accionada, evidenciándose del acervo probatorio que la parte demandada que no existe prueba alguna que creara una convicción o certeza en este Juzgador sobre cual era en efecto el horario de trabajo cumplido por el hoy actor durante el ejercicio de sus funciones para la empresa demandada; lo que forzosamente motiva a este Juzgador a tener como un hecho admitido el horario de trabajo aducido por el actor en su escrito libelar, el cual era el comprendido de lunes a sábado de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. Y así se decide.
Agotado este punto, pasa este Juzgador, al análisis del hecho controvertido en la presente causa referente al salario devengado por el trabajador hoy accionante, toda vez que aduce el actor en su escrito libelar que durante toda la relación de trabajo tuvo un salario mixto, compuesto por una parte fija mensual y una parte variable mensual reflejadas en los recibos de pagos derivada de trabajar regular y permanentemente en horario nocturno, por lo que causaba bono nocturno, cuyo monto era variable, y por devengar de manera regular y permanente un bono denominado salario de eficacia atípica; por el contrario, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó por ser falso que el actor haya devengado un salario mixto o variable, aduciendo que el demandante tenía un salario fijo, y que el hecho de que eventualmente devengó bono nocturno no implica que el salario del accionante era variable.
Al respecto, este Tribunal merece citar el contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo en cual define la noción amplia del concepto del salario:
“Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. (…) PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. (…)”
Así pues, queda establecido que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia inveterada, diuturna y pacifica de fecha 10 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martín Urdaneta; estableció:
“El sentenciador estaba obligado a verificar que las percepciones reclamadas por el trabajador como integrantes del salario base para el calculo de las prestaciones sociales, derivadas de la prestación del servicio durante horas extras diurnas y nocturnas, así como en días feriados, hubiesen sido causadas en forma regular y permanente, ya que ésta característica es la que las convierte en “su jornada ordinaria” y en consecuencia en integrantes del salario normal…” (Destacado del Tribunal).
A mayor abundamiento este sentenciador, merece citar la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2000, Expediente N° 00-065, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; estableció:
“De esta forma, la sentenciadora infringió por falsa aplicación el dispositivo del artículo 133, pues la norma está referida al salario integral, el cual está conformado por las diversas remuneraciones y beneficios que recibe el trabajador por causa de su labor durante las jornadas, tanto ordinarias como extraordinarias, lo cual quiere decir, que determinados beneficios previstos en el 133 como salario, pueden llegar a ser también salario normal, pero no todos los beneficios señalados en la norma general y abstracta del 133 ejusdem, pueden llegar a ser salario normal, ya que éste constituye la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente durante la jornada ordinaria de trabajo como retribución de la labor prestada, excluyendo todos aquellos conceptos que aún cuando sean devengados en forma regular y permanente por el trabajador sean recibidos por el trabajador fuera de la jordana ordinaria de trabajo o en forma accidental o que no constituye salario por disponerlo así la Ley.” (Destacado del Tribunal).
Así pues, resulta evidente señalar que toda remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio es considerada un salario normal, comprendiendo dentro de ello, el sueldo básico que habitualmente recibe el trabajador; los pagos de bonos nocturnos generados siempre que éstos sean percibidos con cierta regularidad; y demás retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios.
Para poder determinar la existencia de un salario de naturaleza distinta, como es el caso del salario variable alegado por el actor en el escrito libelar, deberán filtrarse todos los componentes que no sean habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Según criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el salario variable o salario por comisión, es característico por ejemplo, de los trabajadores a destajo, el cual por lo general se configura, mediante las comisiones producidas por las ventas ejecutadas, y en el caso específico por ejemplo, las comisiones generadas por la intervención del Gerente de Ventas en la materialización de las mismas; circunstancia ésta que no se configura en el caso de marras, toda vez que verifica quien Juzga del acervo probatorio cursante en el presente expediente, que constan recibos de nomina efectuados a favor del hoy demandante, los cuales corren insertos del folio 35 al 54, donde se evidencian los pagos recibidos de manera mensual al trabajador desde el mes de junio de 2002 hasta el mes septiembre de 2006 de los cuales se constata, efectivamente, los pagos efectuados por la demandada al actor con ocasión a la prestación de sus servicios durante los periodos allí establecidos, incluyendo el pago de manera regular y permanente del referido bono nocturno y salario de eficacia atípica, por lo que en razón a los argumentos anteriormente expuestos resulta forzoso para este Juzgador determinar que ante el ya reiterado carácter regular de las mencionadas percepciones salariales, el demandante devengaba un salario fijo mensual, al cual se le adicionaba un bono nocturno y un bono denominado Eficacia Atípica, los cuales tenían incidencia en salario. Y así se decide.
En este sentido, visto que al trabajador le fue pagado el correspondiente Bono Nocturno, el cual fue percibido de forma mensual, regular y permanente, por lo cual consecuencialmente paso a formar parte del salario normal, dicho bono debió ser tomado en consideración a los efectos del pago de beneficios laborales generados al momento de la terminación de la relación laboral, por lo cual existe una diferencia a favor del acciónate. Y así se decide.
Respecto al Salario “bono” de Eficacia Atípica, señala el parágrafo primero del artículo 133, segunda parte, de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Las convenciones colectivas y, en las empresa donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.”
El Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos ha establecido que:
“ El Salario de Eficacia Atípica por ser un contrato que implica renuncia de derechos reconocidos por la Constitución y la Ley a los trabajadores, derechos que son indisponibles mientras dure la relación laboral, debe constar por escrito y reunir todos los requisitos establecidos en le Ley y su Reglamento para que tenga efectos Jurídicos”.
En atención a las referencias anteriormente transcritas, observa este Juzgador que del caudal probatorio, no se evidencia documental alguna que ilustre a este Juzgador sobre la fuente de origen del llamado salario de eficacia atípica, es decir, no existe documental o prueba alguna traída al proceso donde se evidencia el cumplimiento de la normativa que rige este tipo de beneficios, como el ya expresado Parágrafo Primero del Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, del mismo modo siguiendo el criterio de la sentencia de la sala de casación Social, de fecha 05 de marzo de 2007, caso Lorraine Kirmayer contra Banesco Banco Universal, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo.
Ante tal circunstancia, solo se puede determinar que dicho salario “bono” fue pagado por la hoy accionada, sin que mediara instrumentos alguno donde se dejaran por sentadas las condiciones del mismo, por lo que ante el indudable pago del mismo, evidenciado de las documentales que rielan de los folios 47 al 54 del presente expediente, y ante la inexistencia de un convenio escrito entre las partes, resulta forzoso para quien Juzga declara la procedencia de la incidencia del salario de eficacia atípica, integrado al salario normal y el salario integral para el calculo y pago de los beneficios laborales generados a la terminación de la relación laboral. Y así se decide.
Determinado lo anterior, y siendo que del cúmulo probatorio, específicamente de la liquidación de prestaciones sociales, se desprende que no fueron tomados en cuenta por parte de la accionada los conceptos del bono nocturno, y del salario de eficacia atípica, para la realización del pago de los beneficios laborales generados a la terminación de la relación laboral, este Tribunal, declara la procedencia de tales incidencias, determinando así que existe entonces una diferencia en cuanto a los conceptos de prestación de antigüedad e intereses generados por la misma, utilidades, vacaciones, bono vacacional y en las indemnizaciones por concepto de despido injustificado, las cuales acuerda este Tribunal, en los términos y bajo los parámetros que más abajo se especifican. Y así se decide.
En cuanto a la diferencia acordada por este Tribunal por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, se tiene como admitido el salario señalado en los recibos de nomina cursantes en el expediente; en tal sentido este Tribunal, procede a su cuantificación de la siguiente manera:
DIFERENCIA EN EL CÁLCULO DE LA ANTIGÜEDAD
DIFERENCIA DE VACACIONES, BONO VACACIONAL Y DIAS ADICIONALES EN VACACIONES
DIFERENCIA DE UTILIDADES
DIFERENCIA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
DIFERENCIA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO
En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (28 de febrero de 2010). 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda la misma sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la demandada, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y los emolumentos de la misma estarán a cargo de la demandada.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano CESAR ALEJANDRO TATTE ALPIZAR, contra la sociedad mercantil: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.; como se hará más adelante. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano CESAR ALEJANDRO TATTE ALPIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.292.266; contra la Sociedad Mercantil PEPSI COLA VENEZUELA C.A., constituida mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1993, y anotado bajo el Nro. 25, Tomo 20-A-Sgdo. SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar al trabajador reclamante la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 12526,29) por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales. TERCERO: Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la independencia y 153° de la federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg CESAR TENIAS
LA SECRETARIA,
Abg. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. LISSELOTT CASTILLO
ASUNTO N°: DP11-L-2010-001497
ZDC/LC/kgp.-
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