REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Febrero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: DP11-O-2012-000008

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADOS: ANA SARABIA, YALETSI RIVERO, NORMA CAMPOS, MARIA FERNANDEZ y LUIS MONTOYA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. E-83.342.560, V-17.365.630, V-9.9193941, V- 13.125.365 y V- 11.244.420.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abg. ISABEL RIVERA MEJIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.027.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana MERCEDES MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.654.508.
APODERADO JUDICIALE DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituido.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Visto el presente escrito, contentivo de acción de Amparo Constitucional, interpuesto por ante la Unidad de Recepción de Documento de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 07 de febrero de 2012, incoada por los ciudadanos ANA SARABIA , YALETSI RIVERO, NORMA CAMPOS, MARIA FERNANDEZ y LUIS MONTOYA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. E-83.342.560, V-17.365.630, V-9.9193941, V- 13.125.365 y V- 11.244.420 en contra (presuntamente) de la ciudadana MERCEDES MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.654.508, fundamentando dicha Acción de Amparo en los siguientes argumentos:

1.- Que en el Salón de Belleza Valentina F. 2021, que extrañas personas ajenas al personal que labora en la empresa, desde las 6:00 p.m. del día miércoles 01 de febrero de 2012, impiden el acceso al interior de las instalaciones obstaculizando la salida y la entrada de las personas que laboran,
2.- Que la actividad que realiza la empresa es todo lo relacionado con el ramo de la peluquería, compra – venta y distribución de productos de belleza, ropa, bisutería, accesorios para dama, que la ciudadana MERCEDES MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-9.654.508, en compañía de un grupo de personas quienes manifiestan ser sus familiares y que los agraviantes procedieron a cambiar las cerraduras en el portón única entrada de acceso a la empresa, impidiendo en esta forma violenta que ingresen y egresen persona alguna, lo que constituye una flagrante violación de las preceptivas Constitucionales establecidas en los artículos 50, 55, 87 de nuestra Carta Magna.
3.- Solicitan Medida Cautelar Inominada.-
4.- Dicha solicitud de amparo se acompaña con un anexo contentivo de un Acta de Visita, elaborada por la Prefectura Joaquín Crepo del Estado Aragua, donde se narra la problemática planteada en el presente caso y se basa en un desalojo del local.-

I
DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar, debe este Sentenciador determinar su competencia para conocer sobre la presente Acción de Amparo Constitucional.
Al respecto, este Juzgador una vez analizadas exhaustivamente los recaudos que rielan en el presente expediente, considera que no tiene competencia para conocer de la presente causa, por las siguientes consideraciones: 1.- Del libelo contentivo de la presente Acción de Amparo Constitucional, así como del Anexo consignado referente al Acta de Visita, emanada por la Prefectura Joaquín Crepo del Estado Aragua, la cual riela a los folios 05 y 06 del presente expediente, se desprende que la relación existente entre una de las accionantes y la accionanda, una relación de arrendataria y arrendador por cuanto la ciudadana MERCEDES MARCANO, funge como la dueña del local que desaloja su local y no quiere llegar a un acuerdo amistoso.-

Sobre este criterio en particular, en un caso muy similar, inclusive de esta misma circunscripción judicial, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia del 09 de Octubre de 2009, Expediente No. 09-0828. Así se establece.-
Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y los accionantes en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el caso de autos una relación de dependencia entre los ciudadanos ANA SARABIA, YALETSI RIVERO, NORMA CAMPOS, MARIA FERNANDEZ y LUIS MONTOYA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. E-83.342.560, V-17.365.630, V-9.9193941, V- 13.125.365 y V- 11.244.420 y la ciudadana MERCEDES MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-9.654.508, -agraviante-, el criterio de afinidad debe establecerse en función de los demás derechos señalados como lesionados y del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos. Aunado a lo anterior, debe aclarar este Juzgado que si bien los actores solicitan ser “reincorporados a sus sitios de labor”, de la lectura del escrito de amparo constitucional así como de las demás actas del expediente, se desprende que el sentido dado a dicha expresión no está relacionado con una relación de índole laboral sino más bien dirigida a explicar su “reincorporación” al sitio donde prestan servicios en la rama de peluquería y mediante el cual obtienen su “sustento”.
Al respecto y a mayor abundamiento esta Sala en un caso similar al sub iudice, en sentencia 2.775 del 3 de diciembre de 2004, señaló lo siguiente:

“Una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo en virtud de que la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, por medio de su Secretario de Tránsito y Reclamos ciudadano Joan González, le había impedido seguir desempeñando sus labores habituales en la línea de conductores, ya que había perdido su condición de asociado.

Vistos los argumentos expuestos por el hoy accionante, esta Sala juzga que la relación que presuntamente lo vinculaba con la Asociación Civil Unión de Conductores El Carmen, era de naturaleza civil, ya que él mismo confiesa que tenía la cualidad de socio, en consecuencia, a criterio de esta Sala debe ser un Tribunal con competencia en lo civil, el que conozca de la presente acción de amparo constitucional, ya que las normas aplicables al presente caso son las que regulan dicha rama del derecho.

Ahora bien, por las razones anteriormente expuestas, y con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo, esta Sala Constitucional declara que la competencia para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.

Así pues, de conformidad con lo antes explanado y siendo que el presente caso versa sobre una Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ANA SARABIA, YALETSI RIVERO, NORMA CAMPOS, MARIA FERNANDEZ y LUIS MONTOYA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. E-83.342.560, V-17.365.630, V-9.9193941, V- 13.125.365 y V- 11.244.420, contra la ciudadana MERCEDES MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.654.508, esta Tribunal concluye que entre las partes existe una relación de naturaleza civil y no laboral y en consecuencia, el Tribunal que resulta competente para dirimir acción planteada, es a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Y Así se Decide.

II
DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos ANA SARABIA, YALETSI RIVERO, NORMA CAMPOS, MARIA FERNANDEZ y LUIS MONTOYA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. E-83.342.560, V-17.365.630, V-9.9193941, V- 13.125.365 y V- 11.244.420 contra la ciudadana MERCEDES MARCANO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.654.508.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLINA LA COMPETENCIA en la presente Acción de Amparo Constitucional a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Remítase el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, agréguese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. CESAR A. TENIAS D.
LA SECRETARIA


Abg. LISSELOTT CASTILLO



En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 9:00 a.m.


LA SECRETARIA


Abg. LISSELOTT CASTILLO






CTD/lc/mgblanco