REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012)
201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000014
ASUNTO: NC11-X-2012-000002
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, este Juzgado Segundo Superior admite el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia impugnada, interpuesto por el Abogado GIANCARLO GIUSTI C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.253, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil SILICE VENEZOLANOS, C.A (SILIVENCA), contra la Providencia Administrativa número 019/2011 de fecha 13 de abril de 2011, dictada en el Expediente Nro. USMON/011/2011 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual impone sanción a dicha empresa por la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 305.558,00), en la misma, expresamente solicita se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa antes identificada, por ello, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida solicitada, en los siguientes términos:
Mediante Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo de Nulidad de efectos particulares, presentado el 16 de febrero de 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Sede Judicial del Trabajo, la parte actora solicita la Suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, número 019/2011 de fecha 13 de abril de 2011, dictada en el Expediente Nro. USMON/011/2011 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual alega que la suspensión de la misma es indispensable para evitar perjuicios irreparables a su representada en virtud de que el acto cuestionado implica realizar el pago de una cantidad de dinero en un lapso perentorio, lo que genera una serie de cargas y obligaciones onerosas a su mandante que le violentan el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, cita una Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de julio de 2004.
A los fines de proveer sobre la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en los artículos 104 y 105 lo siguiente:
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad.
Precisado lo anterior y con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Tribunal a revisar los requisitos de procedencia de la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa solicitada por el actor.
La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Por ello, al constituir la suspensión de efectos de los actos administrativos una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, debe verificar este Juzgador que en la argumentación y acreditación de hechos alegador, se constate la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos debe proceder sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En este orden de ideas e interpretando lo anterior, a fines de decretar la procedencia de la medida cautelar solicitada, se requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecidos los anteriores lineamientos, este Tribunal procede a verificar el cumplimiento de los requisitos señalados, y en tal sentido observa:
Señaló el accionante que solicita se declare procedente la medida de suspensión de efectos, reiterando en el escrito consignado al efecto, la presunción del fumus boni iuris expuestas.
Con base a los hechos que han servido de fundamento a la solicitante, y ante la posibilidad que su representada tenga que cancelar la Multa objeto de la presente Recurso de Nulidad, pretende que este Órgano Jurisdiccional otorgue una medida cautelar Innominada tendente a que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa antes identificada hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia del presente recurso, oficiando Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ante el riesgo de lesión irreparable o de difícil reparación al ejecutarse el pago de la misma.
Conforme lo señalado en los extractos anteriores, dada la naturaleza del Recurso de Nulidad, vistas y analizadas las documentales aportadas en Autos, en los cuales el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) impone una multa a la sociedad mercantil SILICE VENEZOLANOS, C.A (SILIVENCA), considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de Ley, y por la potestad conferida al Juez la acuerda de conformidad la medida cautelar innominada solicitada.
En consecuencia se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que proceda a suspender temporalmente la ejecución de la multa impuesta a la sociedad mercantil SILICE VENEZOLANOS, C.A (SILIVENCA), según Providencia Administrativa número 019/2011 de fecha 13 de abril de 2011, dictada en el Expediente Nro. USMON/011/2011, hasta tanto se tramite y decida el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Actos de efectos particulares incoada por la referida empresa, en el entendido que la Medida es decretada, con el objeto de preservar los principios fundamentales que establecen tanto nuestra Carta Fundamental así como la Ley Especial que rige la materia, hasta tanto sea decidida la presente Acción. Así se Decide.
En consecuencia de los razonamientos anteriores, resulta procedente en derecho acordar Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa solicitada.
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la empresa SILICE VENEZOLANOS, C.A (SILIVENCA) en contra del Acto Administrativo de efectos particulares Nro. 019/2011 dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); SEGUNDO: Se Ordena oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), para que proceda a suspender temporalmente la ejecución de la multa impuesta a la sociedad mercantil SILICE VENEZOLANOS, C.A (SILIVENCA), según Providencia Administrativa número 019/2011 de fecha 13 de abril de 2011, dictada en el Expediente Nro. USMON/011/2011, hasta tanto sea decidida la presente Acción.
Líbrese el Oficio correspondiente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA
En esta misma fecha, siendo las 12:05 P.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.
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