REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
TURMERO, 22 DE FEBRERO DE 2.012
202 ° y 151°
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente el auto de admisión de la demanda de fecha 05 de Abril de 2.011, que riela al folio trece (13) del expediente, se observa que se admitió la presente demanda de cumplimiento de contrato de comodato por la vía del juicio breve ordenándose la comparecencia de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Ahora bien por cuanto el presente juicio no forma parte de los juicios especialísimos señalados en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco de los mencionados en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el contrato de comodato se caracteriza por ser un contrato no oneroso; en el cual una persona llamada comodante entrega a otra denominada comodatario una cosa mueble o inmueble para que la use de manera gratuita y durante un tiempo, con la obligación de devolverla posteriormente; en este tipo de contrato solo se transmite el uso de la cosa dada en comodato mas no la propiedad. Y siendo el caso que al momento de admitir la demanda lo hizo erróneamente por el procedimiento breve, siendo que debió tramitarse por el procedimiento ordinario este Tribunal a los fines de subsanar dicho error hace las siguientes consideraciones:
De lo antes mencionado se aprecia, la necesidad de que todo proceso judicial, acepte como mínimo, un tramite que les asegure a las partes la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa ente ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, en el momento conveniente. Esto no ocurrió en el presente juicio, toda vez, que el procedimiento ordinario concede a las partes lapsos procesales mucho mas amplios que garanticen un ejercicio pleno del derecho a la defensa; sin embargo al tramitarse el juicio por el procedimiento breve se limitó la posibilidad a las partes para ejercer el respectivo control de las pruebas con las debidas garantías constitucionales. Contraviniendo así normas de orden publico, cuyo cumplimiento no puede ser ignorado por las partes y mucho menos por el Juez.-
Considera este Tribunal que al haber aplicado al juicio de Cumplimiento de Contrato de Comodato el procedimiento breve establecido en el Artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite era el procedimiento ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela.-
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” Sic.-
Ahora bien la reposición es una institución procesal creada con el fin de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguir en el tramite del proceso, y ha sido jurisprudencia reiterada del alto tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden publico o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; y siendo el caso que la norma establecida por nuestro legislador a los presentes casos en concreto deberán tramitarse por el procedimiento ordinario, es por lo que se declara la nulidad de la carátula y todas las actuaciones que rielan a los folios del 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, así mismo se ordena corregir el libro de entrada de causas.-
En consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de nueva admisión. Cúmplase.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON
LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ

En esta misma fechase registró y publicó la anterior decisión.-
La secretaria,

GGG/TM
EXP. N° 3029-11.-