EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
EXP. Nº 2678-11
PARTE ACTORA: YITZA YSAURA COLMENARES HERNANDEZ en representación de los menores (se omiten identidad conforme Art. 65 LOPNA),
PARTE DEMANDADA: DANIEL SANTIAGO SANTO
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.-

En fecha 06 de Diciembre del 2011, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana YITZA YSAURA COLMENARES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7,261.302, y domiciliada en el Parque Residencial Los Overos, Manzana D, Casa Nº 9 Turmero, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en representación de los menores (se omiten identidad conforme Art. 65 LOPNA), Asistida por de abogado AURORA DEL CARMEN GUERRERO SANCHEZ, Defensora Publica Primera, adscrita al circuito Judicial del Estado Aragua, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.193, y de este domicilio
Alega la solicitante en su escrito de solicitud que producto de su relación con el ciudadano DANIEL SANTIAGO SANTOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.048.337, quien trabaja en la EMPRESA AGROBUEYCA S. A, que encuentra ubicada en la Avenida Nº3 Zona Industrial Santa Cruz de Aragua, Municipio José Lamas del Estado Aragua, procrearon dos hijos de Nombre (se omiten identidad conforme Art. 65 LOPNA),de seis (05) y diez (10) años de edad respectivamente. Que anexa copias de las partidas de nacimientos marcada con las letras A Y B. Que por cuanto el padre de sus hijos a pesar de conocer que el dinero que produce no alcanza para mantener el nivel de vida a que los acostumbraron y no contribuye con el dinero suficiente para resolver los problemas económicos que el mantenimiento de ellos implica, no habiéndose ocupado de cumplir con la OBLIGACION DE MANUTENCION, tal como le corresponde por la capacidad economice que tiene y siendo un derecho de sus hijos que le de cumplimiento y satisfacción de todas las necesidades económicas, las cuales corresponden todos los conceptos establecidos en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que por cuanto el desinterés de su padre de cumplir con sus obligaciones de manera completa, le esta ocasionando severos daños al desarrollo integral de sus dos hijos, por cuanto al no poder satisfacer sus necesidades sus hijos sufren las consecuencias, debido a que su padre solo contribuye con una pequeña cantidad para los gastos relativos a la alimentación, olvidando que el sustento, vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deporte, requerido por sus hijos, son fundamentales por cuanto son dos niños que practican deportes que conlleva el necesitar una alimentación adecuada y del vestuario, transporte pago de competencias, etc. Hechos estos que en ningún momento ha sido tomado en cuenta por su padre, pues el considera, que su obligación termina al contribuir con una pequeña parte para la comida. Solicita al tribunal a que de conformidad con el artículo 466 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la protección del niño, Niña y Adolescentes dicten medidas preventivas que hubiere lugar para garantizar la alimentación de sus hijos. Estima provisionalmente la obligación alimentaria en la cantidad DE DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000) mensuales a los fines de garantizarle los derechos establecidos en el articulo 30 ejusdem por cuanto el obligado no quiso comprometerse a portar para la obligación de manutención lo realmente justificable en base su ingreso mensual, por cuanto es Gerente de Planta de la Empresa AGROBUEYCA,S.A, donde devenga un sueldo mensual de VEINTE Y SIETE MIL SEISCIENTOS CON OO/100,(Bs. 27600), que posee los siguientes beneficios UTILIDADES 90 días, Bono ESPECIAL DE NAVIDAD: 15 DIAS, Vacaciones: 30 días, BONO VACACIONAL: 7 días; mas un BONO ADICIONAL de 23 días, para un total de 60 días VACACIONES, BONO POST-VACACIONAL: de Bolívares Trescientos;/Bs.300) UTILIES ESCOLARES de Bolívares QUINIENTOS (Bs.500),JUGUETES: CANCELADOS MEDIANTES TICKETS juguetes de Bolívares Quinientos (Bs.500), anexa constancia de trabajo del Obligado Alimentario.
Fundamento su solicitud en los siguientes artículos 365, 466, 30 de la ley para la Protección del Niño, Niña y adolescentes.
Acompañó a su solicitud copia simple de las Partidas de nacimiento de los menores, marcada letra A, de la original Constancia del demandado, marcado letra C; marcado letras D y E, constancia del comité de Natación, marcada letra F constancia de las competencias; marcado letra G1 a la G6 Certificados Reconocimiento otorgados a la alumna Bárbara Santiago; marcado letra H1 a la H7 Certificados Reconocimientos otorgados al alumno Augusto José Santiago, marcad letra I misiva enviada al ciudadano Daniel Santiago; Marcado letra j relación de gastos que esta bajo de su responsabilidad, marcado letras k,L,ll recibos de Hidrocentro; recibos de CANTV, marcado letra M, recibo Xtrema; marcado letras N, O, recibo de Cadafe o Corpoelec; marcado letra P, Q1, y Q2 recibos THE LANGUAGE COLLEGE CA Y Macado letra R recibo de Condominio de Residencias los Overos, constancia de ingreso solicitada por la Defensoría Publica Primera.
En fecha 06 de Diciembre del 2.011, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3ª) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación y en esa misma oportunidad tendría lugar el acto conciliatorio, Se apertura cuaderno de Medidas en donde se fijaron medidas preventivas sobre el sueldo del demandado, se libró oficio al Banco Bicentenario para la apertura de la cuenta de ahorros correspondiente. Así mismo se ordenó notificar al Fiscal Superior del ministerio Publico especializado en la materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Aragua, se libro boleta de citación
En fecha 10 de Enero del 2.011, comparece la ciudadana; YITZA COLMENARES titular de la cedula de identidad Nro. V-7.261.302, con el carácter acreditado en los autos y consigno constancia de los depósitos Bancarios Nos: 22798509, 23131444, del Banco Bicentenario.
Al folio 50 del expediente corre inserta diligencia del alguacil de este despacho, mediante el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Daniel Santiago Santo, el día 09/12/2011.
En fecha 13 de Enero del año 2012, siendo la oportunidad legal fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto conciliatorio en el presente procedimiento, comparecieron los ciudadanos: DANIEL SANTIAGO SANTO y la ciudadana YITZA COLMENARES, plenamente identificado en autos, mediante el cual el demandado de autos expuso: “ No estoy de acuerdo con la demanda de la mamá de los niños, por que tengo documentos en los cuales se demuestra los gastos de los niños, he venido pagando y no concuerdan con lo que me están descontando y a tal efecto consigna estado de cuenta donde se demuestra las consignaciones que le hago a la ciudadano YITZA, para la manutención de los niños, de acuerdo a los gastos detallado que ella, le envía mediante correo electrónico, a parte de eso le tiene un seguro a los niños de Hospitalización, y Cirugía y Maternidad y a tal efecto consigna copia de la póliza de seguro que cubre la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES y así mismo un resumen de los gastos realizado en año 2010 y 2011, consignaciones que he hecho de acuerdo a los gastos que ella presenta, igualmente consigna recibos de pago de su quincena, que por otro lado desde el comienzo que la madre de sus niños y yo establecimos una relación se adquirieron unos bienes, una casa donde ellos viven actualmente, tres carros de los cuales ellos disfrutan de dos carros y un agencia de festejo el cual ella mantiene y tiene ingreso de ese negocios, bueno por otra parte todo este tiempo que tengo por fuera de la casa, no he podido ver a mis hijos, que el siempre le he pasado a mis hijos de acuerdo a los gastos que ella manifiesta, por lo tanto no he incumplido con sus hijos, que por lo tanto su proposición es de cinco mil bolívares ya que la ley establece que los gastos son compartidos. Que la demanda le ha traído problemas en su trabajo ya que tiene un cargo gerencial y en caso que la empresa tome una decisión no se como haré para mantener a mis hijos. En este estado la ciudadana YITZA COLMENARES, en su carácter acreditado en autos expone: ciertamente el señor ha venido cumpliendo con la relación de gastos que ella le venia pasando, el error suyo fue no hacer esto inmediatamente de que este señor recogió sus cosas y fue por que en repetidas oportunidades confiando en la buena fe del señor lo ha llamado por el teléfono y le digo que por favor revisé los gastos de los niños, por lo que no acepto lo ofrecido por que los ingresos demostrados son de 27.870, mas los beneficios de Ley que la empresa le da que todos los gastos que el señor cancela, todos esos gasto no cubren el agua, los gastos vacacionales. Ropa, el señor no puede desmejora la condiciones de vida de sus hijos. Asimismo el ciudadano DANIEL SANTIAGO SANTOS, acompaño a su contestación las siguientes pruebas: Copia simple de nomina de pago emanada de la Empresa Agrobueyca S.A copia de relación de depósito que realiza a la ciudadana YITZA COLMENARES DE SDE EL MES DE Enero de 2011 hasta Diciembre del mismo año,, resumen de pago realizado por DANIEL SANTIAGO SANTOS a la ciudadana YITZA COLMENARES, que hacen un total de bolívares en el 2010,7.720 y en el 2011 la cantidad de 47,318: Copia de la misiva dirigida al Juzgado del Municipio Santiago Mariño, donde hace saber que los menores gozan de una póliza de seguro. Copia simple de las pólizas de seguro de ambos niños: copias del Banco de Venezuela de las transferencias hechas a la cuenta de la ciudadana Yitza Colmenares que corren en el expediente desde el folio60 al 95
En consecuencia este tribunal deja constancia que entre las partes no hubo conciliación alguna.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 13 DE Enero de 2012, el ciudadano DANIEL SANTIAGO SANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.048.377, soltero de ocupación T.S.U. Mecánica Industrial, domiciliado en la Calle 23 de Enero Casa N° 20 Zamora San Mateo, debidamente asistido por la abogada MARIA GABRIELA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado Nro. 142.879, presento escrito de un (02) folio útil y sus anexos.
Abierto el juicio a pruebas sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho, consignando en dos (02) folios útiles escrito de pruebas y sus anexos, el cual fue admitida por este Tribunal en fecha 26 de Enero de del 2.012.-
Que siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre la controversia trabada en autos de la siguiente manera:
CAPITULO PRIMERO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante en su escrito de libelo que producto de su relación con el ciudadano DANIEL SANTIAGO SANTOS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.048.337, quien trabaja en la EMPRESA AGROBUEYCA S.A, que encuentra ubicada en la Avenida Nº 3 Zona Industrial Santa Cruz de Aragua, Municipio José Lamas del Estado Aragua, procrearon dos hijos de Nombre (se omiten identidad conforme Art. 65 LOPNA),de seis (05) y diez (10) años de edad respectivamente. Que anexa copias de las partidas de nacimientos marcada con las letras A Y B. Que por cuanto el padre de sus hijos a pesar de conocer que el dinero que produce no alcanza para mantener el nivel de vida a que los acostumbraron y no contribuye con el dinero suficiente para resolver los problemas económicos que el mantenimiento de ellos implica, no habiéndose ocupado de cumplir con la OBLIGACION DE MANUTENCION, tal como le corresponde por la capacidad económica que tiene y siendo un derecho de sus hijos que le de cumplimiento y satisfacción de todas las necesidades económicas, las cuales corresponden todos los conceptos establecidos en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niña y Adolescente, que por cuanto el desinterés de su padre de cumplir con sus obligaciones de manera completa le esta ocasionando severos daños al desarrollo integral de sus dos hijos, por cuanto al no poder satisfacer sus necesidades sus hijos sufren las consecuencias, debido a que su padre solo contribuye a una pequeña cantidad para los gastos relativos a la alimentación, olvidando que el sustento, vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deporte, requerido por sus hijos, son fundamentales por cuanto son dos niños que practican deportes que conlleva el necesitar una alimentación adecuada y del vestuario, transporte pago de competencias ,etc. Hechos estos que en ningún momento ha sido tomado
que es por lo antes expuesto comparece por ante Juzgado y de conformidad con lo establecido en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, se fije la obligación de manutención a favor de sus menores hijos y se adopten las medidas cautelares de conformidad con el articulo 466 ejusdem. Y estimo la pensión en la cantidad de Diez Mil Bolívares
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que rechaza, niega y contradice, que no ha dejado de cumplir con la manutención de sus dos hijos (se omiten identidad conforme Art. 65 LOPNA), puesto que desde el día 12 de Febrero de 2010, fecha en la cual se fué de su casa, desde el mismo momento siguió con su responsabilidad de manera voluntaria, cumpliendo con su obligación de manutención de sus hijos, aportando un monto mensual de aproximadamente de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000),tal como se refleja en los resumen de depósitos bancarios expedida por la Entidad Financiera Banco de Venezuela y Caribe el cual anexo al presente escrito marcado letra A. Que rechaza, niega y contradice que esta contribuyendo con una pequeña parte tal como se refleja en los depósitos que ha venido realizando que se demuestra con esa la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES mensuales, que cualquier madre responsable los utilizaría y los distribuiría en sus hijos, de manera que cubrieran todas las necesidades, que es necesario destacar que esta cancelando un Crédito Hipotecario de la casa donde viven sus hijo junto a su madre, con el cual le esta garantizando un techo para vivir, y lo cancela en la Entidad Bancaria Banesco en la cuenta de AHORRO n° O134-17507-15050-47946 que se puede verificar y que anexa marcada letra B que así mismo le dejo un vehiculo de su propiedad como se evidencia del Certificado de Registro de vehiculo, modelo: Focus Marca: FORD, Año : 2006 que dejo en posesión de la ciudadana YITZA YSAURA COLMENARES, para el traslado de su hijo a las diferentes actividades. Que niega rechaza, y contradice que sus hijos no cuentan con una asistencia medica, puesto que sus hijos se encuentran amparado por una póliza de Seguro se H.C.M de la Compañía Agrobueyca C.A, tal como se evidencia de la constancia expedida por la oficina de Recursos Humanos de dicha empresa. Que niega rechaza y contradice que a sus menores hijos le esta ocasionando severos daños a su desarrollo integral por no poder satisfacer sus necesidades puesto que con el monto que le venia pasando (que ahora se lo debitan en acatamiento a la medida preventiva) depositado mensualmente mas lo que pasa la madre y que debe aportar ya que ella tiene constituida un Sociedad mercantil que le genera grandes ingresos mensuales, y tomando en cuenta que la manutención es responsabilidad compartida de los padres. Rechaza, niega y contradice que el monto que necesitan sus hijos para cubrir sus necesidades sea de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000), puesto que los montos que he realizado mensualmente, han sido tomado en cuentas los detalles de gastos que la ciudadana YITZA YSAURA COLMENARES, le hace llegar a su cuenta de correo dsantiago@agrobueyca.com, que solicita que se levante la medida Preventiva, en razón de que ha venido cumpliendo puntualmente su obligación
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
De la parte demandante:
Con el libelo de la demanda consigna Copias simple de la Partida de Nacimiento de los menores, Original de constancia de ingreso del ciudadano Daniel Santiago. Original de la constancia donde consta que los menores están en la escuela Natación. Original de cronograma de competencias, en copias simples certificado de reconocimientote participación otorgada por la casa Italia, Club Hispano, Club de Natación de Baruta a ambos menores, original de Misiva de repuesta enviada por Daniel Santiago original de relación de gastos, recibos de Hidrocentro, Cantv, Cadafe, o Corpoelec. Copia del recibo de aventuras Xtrema, original recibos de THE LANGUAGE COLLEGE, recibo de condominio los Overos, original de la carta dirigida a la defensora, en lapso de probatorio acompaño las siguientes pruebas facturas y recibos en original de compra marcada con las letras D1 a la D7, recibos de mensualidad del mes de enero del colegio San José marcada con la letra E1 a E4, recibo de I Ingreso al Centro hispano marcado F, recibos de suministro de servicios públicos marcados letra H1 a H5, recibo de MULTISERVIOS C y C marcado letra J2, facturas de compras varias marcado k1 y k2, facturas de compras varias marcado letra L1 a Ll8, presupuesto de gastos de YITZA COLMENARES,
En lapso de pruebas parte demandada no hizo uso de tal derecho, pero en lapso de contestación acompaño las siguientes prueba: coipa de la Nomina, copia de los depósitos realizados a la ciudadana Yitza Colmenares,desde el año 2010 y el año 2011: Resumen descuentos hechos de la cuenta del ciudadano Daniel Santiago Santos a laCuenta de la Ciudadana Yitza Colmenares Emitido por el Banco de Venezuela
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
VAOLRACION DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE JUICIO
I.-) La filiación de los menores con respecto al ciudadano DANIEL SANTIAGO SANTOS, queda comprobada en estos autos con las copias de su partida de nacimiento, la cual riela al folio 05 y 06 del expediente y que se tiene como fidedigna de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de no haber sido impugnada en el acto de contestación a la demanda, surgiendo de la vinculación parental dicha, el derecho alimentario que se invoca a favor de la mencionada niña, consagrada en el artículo 76, Segundo Aparte de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los Artículos 365, 366 y 367 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescentes, lo cual determina la procedencia de la acción intentada. Y así se declara.
II.-) Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana YITZA YSAURA COLMENARES HERNANDEZ persona idónea para ejercer esta acción, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
III) Con respecto la constancia de trabajo solicitada por la Defensoría en donde se demuestra el ingreso del obligado de la manutención este Tribunal le da valor probatorio en razón de que la misma no fue impugna de por el obligado de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide,
Con Respecto a las constancias de inscripción de los niños en el centro Hispano Venezolano este tribunal le da el valor que los mismos representan como es que pertenecen al comité de natación
Con respecto a los gastos que corre inserta al folio 10 y11 este tribunal no le da ningún valor jurídico probatorio ya que el mismo no está refrendado ni firmado por dicho comité.
Con respecto a la misiva que corre inserta l folio 25 este tribunal no le da valor por cuanto la misma no aparece firmada por el destinatario
Con respecto a la relación de gastos que corre inserta a los folios 26, 27, 28, 29 y 30 este Tribunal no le dad valor por no está firmado ni sellado por la emisora del mismo
En lo que respecta a los Certificados y reconocimiento de los niños que corre insertos a los folios 12, 13, 14, 15 16 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y aun cuando guardan relación con el procedimiento de solicitud, este Tribunal no le da ningún valor por cuantos los mismos son copias simple de un documento privado y que no tiene ningún valor y así se decide
Con lo que respecta a la factura de los servicios públicos y facturas de compra de artículos varios y de consumos, que corren inserta a los folios 31, 32, 33,34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 103, 104, 105, 106,107, 108, 109, 110, 11 112 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131,132, 133, 134 135 136 y 137 Sobre los medios probatorios mencionados anteriormente, éstos se circunscriben entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en de víveres la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, aunado al hecho cierto que los mismo no fueron objeto de impugnación por la parte contraria en tiempo hábil para ello, en consecuencia, este Juzgador le resta a estas probanzas eficacia jurídica.
En cuanto a la relación de gastos presentado por la ciudadana Yitza Colmenares y que corre inserta al folio 138, este Tribunal no le da ningún valor probatorio ya que la misma se refiere a los gasto respaldado por las facturas y que las mismas fueron valorada en su oportunidad.

DE LAS PRUEBAS QUE LA PARTE DEMANDADA TRAJO A LOS AUTOS EN EL ACTO CONCILAITORIO.
Con respecto a la Nomina de pago, que corre inserta al folio 54, y que la misma no fue impugnada por la parte actora, este Tribunal le da valor probatorio, por cuanto con ella quedo demostrado el ingreso del ciudadano DANIEL SANTIAGO SANTO, así como también el monto liquido a cobrar el demandado de autos una vez deducido las retenciones que son obligatorias retener la Empresa, tales: Seguro social, Régimen de Prestaciones de Empleo, Ley de Vivienda Y Hábitat, Retención de I.S.l.R, descuento anticipado de la quincena, Descuento de la Póliza H.C.M. Descuento de préstamos e Intereses Descuento de consumo del Celular Descuento de Comida quedando neto a cobrar la cantidad de Once mil Setecientos Tres, con Ocho Céntimos.
Con respecto a la relación de manutención depositado por el ciudadano Daniel Santiago Santos, a la ciudadana YITZA COLMENARES HERNANDEZ, según los gastos mensualmente de los niños presentado por ella al padre de los menores, que vas desde el Mes de Enero hasta Diciembre de 2011, que corre inserta al folio 55 y el Resumen de depósitos Emitidos por el Banco de Venezuela y Caribe, y que la ciudadana YITZA COLMENARES, y que no fueron objeto de impugnación, ni desconocido por la misma, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil quedo demostrado que el monto mensual que le deposita son suficientes para la manutención de sus hijos y que este tribunal le da todo el valor que el mismo representa. Con el cual también quedo demostrado que ciudadano DANIEL SANTIAGO SANTOS, no ha incumplido en ningún momento con la obligación alimentaria de sus menores. Y asi se decide.
Con respecto a las transferencias que corre inserta al expediente a folio 61 al folio 95 y que no fueron objeto de impugnación y desconocimiento por la parte actora este Tribunal le dad volar jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

Que del estudio y análisis de las pruebas traídas al proceso la parte demandante se desprende que la misma no logro probar los hechos alegado en su escrito de solicitud de que el ciudadano no cubría los gastos para la manutención de sus hijos los gastos suficiente, ya que al no desconocer e impugnar las pruebas traídas por el demando de auto el cual demostró que ha cumplido con los gasto que ella misma manifiesta en su escrito de conciliación y aceptado por ella
IV.-) Ahora bien, para decidir quien Juzga considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter Doctrinario y Jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su Articulo 369, lo siguiente: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaja sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y Jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que esta disposición constituye “Condicto Sine Qua Nom” en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado y la imposibilidad de proporcionársela, así como también la necesidad de quien la solicita, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la determinación del quantum de la obligación de alimentos: 1) La fortuna de parte de aquel a quien se le pide, tomándose indiscutiblemente en consideración las cargas económicas validas que en el momento de hacerse dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado. 2) Así como la imposibilidad que tenga de proporcionárselo el que se lo exija.
Ahora bien, en el caso sub judice, la parte demandante demanda al ciudadano DANIEL SANTIAGO SANTO por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUNTENCIÓN y sea fijada a favor de sus dos hijos en la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000) mensual, Al respecto quien juzga considera que los niños (se omiten identidad conforme Art. 65 LOPNA), requiere educación, vestuario, asistencia médica recreación y todo aquello que comprende la obligación alimentaría conforme a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 365.
Por otro lado, con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de la beneficiaria, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaría, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso. En tal sentido, se observa que el ciudadano DANIEL SANTIAGO SANTO, labora en el EMPRESA AGROBUEYCA S.A teniendo un ingreso mensual de VENTISIETE MIL SEISENTOS BOLIVARES Con 00/100 (Bs. 27.600,OO)), tal y como se desprende de ORIGINAL de constancia emitida por la Empresa Agrobueyca S.A. ubicada en Santa Cruz de Aragua, de fecha 01 de Diciembre de 2011 y que corre inserta al folio 42 y a la cual quien juzga le otorga valor de indicio jurídico por no haber sido impugnada ni desconocida por la demandante en su oportunidad legal. y así mismo observa quien decide que si bien es cierto el mencionado ciudadano Daniel Santiago Santo devenga la cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES(Bs.27,600) mensual, no es menos cierto que de las deducciones que de su sueldo que le hace la Empresa, le queda un sueldo mensual de ONCE MIL SETESIENTOS TRES CON OCHO CENTIMOS(Bs.11.703,08),tal como se desprende de la Nomina de pago emitida por la empresa y traído a los autos por el demandado, no pudiendo el tribunal fijar la mitad del sueldo ya que se le estaría violando sus derecho, sino un porcentaje de acuerdo a Ley, pero en vista de que fue el mismo demandado se comprometió a pasar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000) en razón de que la obligación alimentaria es compartida entre los padres. Es que el tribunal procede hacerlo
En ese sentido, el Articulo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone “El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”, lo que quiere decir que la obligación alimentaría es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcional a sus ingresos económicos y cargas. Asimismo, el Articulo 30 ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; así como un vestido adecuado al clima y que proteja la salud.
Del análisis jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto fijación de la obligación alimentaría. B).- La relación laboral del obligado alimentario. C).- La capacidad económica del obligado alimentario para honrar dicho deber de padre, puesto que devenga sueldo o salario como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaría es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe declarar parcialmente con lugar la demanda de fijación de obligación alimentaría, contra DANIEL SANTIAGO SANTO, a favor de lOS MENORES (se omite su nombre de acuerdo a las previsiones deL ARTÍCULO 65 de la LOPNA). Y Así se decide.-

DISPOSITIVA:
En merito de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR,la solicitud de fijación alimentaria, incoada por la ciudadana YITZA YSAURA COLMENARES HERNANDEZ, contra el ciudadano DANIEL SANTIAGO SANTO y como consecuencia de tal pronunciamiento, se ordena: PRIMERO: Se Fija la obligación de manuntención en la cantidad de CINCO MIL BOLIVRES MENSUALES (Bs. 5.000,O0),. SEGUNDO: Se ordena la retención de la quinta parte por concepto de utilidades, aguinaldo o bonificación de fin de año que le correspondan al demandado.- TERCERO.- Se decreta el embargo PREVENTIVO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, en caso de que termine la relación laboral del demandado con dicha institución lo cual deberá ser participado a este Tribunal con carácter de urgencia.
Todas las retenciones que se le efectúen al referido ciudadano, deberán ser depositadas en la Cuenta de Ahorros No.1750-131310060901414 Banco BICENTENARIO
Quinto: Se ordena remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión, a la empresa AGROBUEYCA S.A., a los fines de que den cumplimiento a lo decretado.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, sellada en la sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, con sede en Turmero, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del Año Dos Mil Doce (2.012).- Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. GLADYS GUADALUPE GIRON


LA SECRETARIA

THAIDES MARTINEZ R.

EXP. N° 2678-11
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 01:00 p.m
La Secrt.