EN SU NOMBRE
JUZGADO DE L MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO
DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 200º y 151º

EXP. Nro. 3176-11
DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, COAPODERADO DE INMOBILIARIA CAMPIOLI CAMPAÑIA ANONIMA (INMACA).
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS E & T C.A., en la persona de su Presidente y Representante DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANO, o en la persona de su vicepresidente y también representante legal ALEXI DE JESUS QUIROZ ATENCIO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Se inicia la presente causa por libelo de demanda presentada por el abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.096, en su carácter de co-apoderado de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INMACA), representación según se evidencia en instrumento, que consigna con el libelo por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble constituido por cuatro (4) locales comerciales señalados con los números 1, 2, 3 y 4 ubicados en la plata baja del centro comercial La Morita, parcela 27 sector La Providencia ubicado al margen de la carretera Turmero Maracay, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS E & T C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 23-A, en la persona de su Presidente y Representante DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANO, o en la persona de su vicepresidente y también representante legal ALEXI DE JESUS QUIROZ ATENCIO.
Fundamentando su acción en el artículo 1.159, 1.160, 1.257, 1.258, 1.276, 1.594 y 1.599 del Código Civil, Artículo 33 y 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
A dicho libelo acompaño el poder de representación marcado letra P, Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Campioli C.A., marcado A, copia simple del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Campioli C.A, marcado B, Copia simple del documentos de propiedad del inmueble marcado C, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado marcado D, copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Suministros E &T C.A. marcado E, copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil Suministros E & t c.a marcado F.-
N A R R A T I V A
Alega el apoderado actor que consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua el día 07 de Febrero de 2011, anotado bajo el Nº 53, tomo 26 de los Libros de autenticación llevados pro esa Notaria, que su representada celebró dicho contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la arrendataria sociedad mercantil SUMINISTROS E & T CA., por un inmueble de uso comercial constitutito por cuatro locales comerciales señalados con los números 1, 2, 3, y 4, ubicados en la plata baja del centro comercial La Morita, parcela 27 sector La Providencia ubicado al margen de la carretera Turmero Maracay, que en el contrato consta que el plazo fijo es de un (01) año el cual inicia el día 01-12-10 y vence el 30-11-11, que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,oo), durante los meses de diciembre 2010, febrero y marzo 2010, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,oo) mensuales durante Abril, Mayo, Junio y Julio 2011 y la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (12.000.oo) durante los meses Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre 2011, todos por anticipado, adelantado el primer día al comienzo de cada mensualidad, que es el día primero de cada mes, en el domicilio de su representada, que en formas reiteradas ha venido dejando de cumplir con sus obligaciones y no ha cumplido en pagar en su oportunidad como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Que las mensualidades que vencieron los días primeros de septiembre, octubre y noviembre de 2011, que por cuanto ha sido imposible la restitución del inmueble demanda la resolución del contrato. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (37.200.oo) EQUIVALENTE A 489.47 UNIDADES TRIBUTARIAS. A la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS E & T C.A., en la persona de su Presidente y Representante DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.3380653 o en la persona de su vicepresidente y también representante legal ALEXI DE JESUS QUIROZ ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.783.779.
Que en fecha 14 de Noviembre de 2011, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada de autos para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima citación a fin de dar contestación a la demanda, se libró la correspondiente boleta de citación.-
En fecha 18 de Noviembre de 2011, la alguacil consignó boleta de citación sin firmar por cuanto el ciudadano ALEXI DE JESUS QUIROZ CASTELLANO se negó a firmarla manifestando que tenia que hablar con su abogado.-
En fecha 21 de Noviembre de 2011, el apoderado actor solicitó la notificación de la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2011.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, la secretaria dejó constancia que se traslado a fin de notificar al demandado y el mismo manifestó que no recibiría la boleta.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, el apoderado actor consignó escrito de reforma del libelo de la demanda manifestando lo siguiente: conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuya reforma se fundamenta en suprimir, excluir al obligado solidario que fue demandado y por cuanto el día 30-11-2011, se venció el plazo fijo del contrato de arrendamiento ha perdido el derecho ala prorroga legal por estar insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, modificó y reformó también la acción de resolución de contrato de arrendamiento por la acción de Cumplimento de Contrato de Arrendamiento.-
En fecha 02 de Diciembre de 2011, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y le concedió a la parte demandada dos (02) días de despacho a fin que de contestación a la demanda.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de Enero de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de Enero de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, y se ordenó la certificación por secretaria si en el libro de consignaciones y diario llevado por este Tribunal la parte demandada haya realizado consignaciones arrendaticias durante el lapso del 02-09-2011 al 16-09-2011, así como la certificación si ha realizado consignaciones posteriores a esta fecha, seguidamente este Tribunal acordó lo solicitado dejando constancia que la parte demandada no realizó consignaciones arrendaticias en beneficio de la actora en el lapso de 02-09-2011 al 16-09-2011, asimismo certificó que la parte demandada realizó consignaciones arrendaticias el 22-09-2011, 10-10-2011, 07-11-2011, 16-12-2011 y 12- 12-2011.
En fecha 16 de Enero de 2012, este Tribunal por cuanto observó que hubo un error al indicar las fechas de consignaciones ordenó dejar sin efecto la certificación de fecha 12-01-2012, y acordó realizar una nueva certificación, en la cual dejó constancia por secretaria que la parte demandada realizó consignaciones de pago de canon de arrendamiento a favor de la demandante posteriores al 16-09-2011.
En fecha 17 de Enero de 2012, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANO, consignó escrito poder apud acta concedido a los abogados EGBERTO RIVAS, CARLOS CUBA, JORGE GIOVINALE, ALEXI QUIROZ, LENNY OSORIO Y RODOLFO RODRIGUEZ, la Secretaria certificó el acto.
En el escrito de contestación la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Negó rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con su obligación legales y contractuales. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya violado el contrato de arrendamiento, pues se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha y por cuanto la arrendataria se negó a recibirle los pagos, se vió en la necesidad de consignarlos por ante el Juzgado Santiago Mariño. Negó, rechazo y contradijo que su representada no tenga derecho a disfrutar de la prorroga legal establecida por el legislador. Negó, rechazo y contradijo que la accionante tenga derecho a costas y costos. Que consignó y opuso recibo de fecha 01-08-2011, expedido por la inmobiliaria campioli por Bs. 14.086.60 por el pago de arrendamiento y otros conceptos correspondiente al pago de agosto 2011, y que los pagos de los meses de septiembre, octubre y noviembre 2011 han sido consignados por ante el juzgado Santiago Mariño. Expediente Nº 151-11, de las cuales consignó copias certificadas del mismo. Que su representada notificó a la arrendadora, su voluntad de renovar el contrato de arrendamiento por un año mas, notificación que anexó en copia certificada Nº 5100-11.
Que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar prueba en el presente juicio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando escrito.
M O T I V A:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION DE LA DECISION.-
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión.-
La pretensión procesal de la parte actora y los alegatos expuestos por la demandada para enervar dicha pretensión delimitan el thema decidendu, el cual será resuelto por el sentenciador con los razonamientos que a continuación se exponen:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve independientemente de su cuantía.-
El citado artículo, establece de manera imperativa el orden jerárquico como deben aplicarse las normas legales en todos los procedimientos relativos a la materia arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos; de manera que es indubitable la preeminencia del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y supletoriamente se aplicarán las normas referentes al procedimiento Breve, contenido en el Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien la pretensión procesal de la parte actora expuesta en el libelo de demanda consiste en el cumplimiento del contrato de arrendamiento que por tiempo determinado celebraron y consecuencialmente convenga en cumplir con el contrato de arrendamiento, que perdió el derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal arrendaticia por estar insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, que su obligación de pago era en forma anticipada al comienzo de cada mensualidad el día 01 de cada mes, en devolver, entregar las llaves y el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en forma inmediata libre de personas y cosas.-
Ahora bien la parte demandada al contestar la demanda alegó: Que niega rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como el derecho que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, niega que no tenga derecho a la prorroga legal establecida por el legislador, niega que la accionante tenga derecho a costas y costos procesales, y consigna y opone recibo original 00-000842 del 01 de Agosto de 2.011, pagado mediante cheque N° 00001741, y los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre han sido consignados por ante este Tribunal en el expediente de consignación N° 751-11-2011.-
Trabada como esta la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir procede analizar las pruebas cursantes en autos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Documento poder otorgado por la arrendadora INMOBILIARIA CAMPIOLI CA., siendo este medio instrumental autenticado y por cuanto no fue tachado durante la oportunidad legal, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, para demostrar el carácter con el que actúan los apoderados actores.-
Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Campioli CA., siendo este medio instrumental autenticado y por cuanto no fue tachado durante la oportunidad legal, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, para demostrar la legitimidad del accionante.-
Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda a favor de la inmobiliaria Campioli CA., siendo este medio instrumental autenticado y por cuanto no fue tachado durante la oportunidad legal, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los Artículos 1.360, para demostrar la legitimación de la parte demandante en la presente causa.-

Contrato de arrendamiento, siendo este medio instrumental autenticado, y por cuanto no fue tachado durante la oportunidad legal, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, debe ser valorada para demostrar que las partes convinieron de manera escrita una relación arrendaticia sobre un inmueble de forma indivisible, cuatro (4) locales comerciales, señalados con los números 1,2,3,4 ubicados en la planta baja del Centro Comercial la Morita, parcela 27, sector la Providencia, ubicada al margen de la Carretera Maracay, derivándose del mismo todas las condiciones que las partes establecieron para regir su relación locaticia.-
Actas constitutiva de la Sociedad Mercantil Suministros E&T CA., con la misma queda demostrado la legitimidad de la accionada.-
EN EL LAPSO PROBATORIO:
La parte actora promovió las cláusulas Tercera, Décima Primera, del contrato de arrendamiento considera quien decide, que esto no es una prueba en si, ya que al tratarse de un juicio basado en un contrato de arrendamiento, el Juez tiene la obligación de revisar dicho contrato, a los fines de verificar si se dio cumplimiento a las cláusulas establecidas en la relación locaticia.-
Solicito certificación por secretaria si la demandada realizó consignaciones de pago de cánones de arrendamiento durante el lapso comprendido del día 02 de Septiembre de 2.011 al 16 de Septiembre de 2.011, y si hizo consignaciones posteriores al día de 16 de Septiembre del 2.011, de la evacuación de la misma se evidencia que la parte demandada no realizo consignación alguna en el lapso comprendido del 02 de Septiembre de 2.011 al 16 de Septiembre de 2.011, así mismo quedo evidenciado que realizó consignaciones de pago de cánones de arrendamiento el día 30 de Septiembre de 2.011.-
LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Consignó recibo de pago suscrito por la arrendadora. Este documento privado fue promovido en original apareciendo firmado por la parte actora, expresándose que es emitido por concepto de la cancelación de alquiler del mes de Agosto 2.011; Ahora bien en razón de que la actora en su libelo demanda el cumplimiento del contrato por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses del Septiembre, Octubre y Noviembre 2.012, siendo tal el punto controvertido de la presente causa, es concluyente que el recibo promovido nada aclara en cuanto a la controversia en consecuencia se desecha el mismo en razón de su impertinencia.-
Copia certificada del expediente consignación N° 751-11, de la nomenclatura utilizada por este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Se refiere esta documental a documento emanado de funcionario publico en el ejercicio de sus funciones, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que la demandada de autos realizó consignaciones por cánones de alquiler del inmueble objeto de la presente causa a la demandante de la siguiente manera: el día 30 de Septiembre consignó el pago del mes de Septiembre de 2.011 por el alquiler de los locales identificado con los números 1, 2, 3, 4, y 8, el día 10/10/2.011, canceló el pago de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre 2.011, el día 07/11/2.011 canceló el mes de Noviembre de 2.011.-
Copia certificada de Notificación judicial realizada por este Juzgado del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a la parte actora. Se refiere esta documental a documento emanado de funcionario público en el ejercicio de sus funciones, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, donde le notificaron a la parte actora su voluntad de renovar o prorrogar el contrato de arrendamiento, este Tribunal no le da ningún valor probatorio a la misma toda vez que del contrato de marras se evidencia, que para que surtiera efecto dicha notificación debía tener el consentimiento de la parte actora, tal como se estableció en la cláusula segunda del contrato, aunado al hecho cierto que no se esta en discusión de la renovación o no del contrato, es por lo que este Tribunal desecha la misma y así se decide.-
EN EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE DEMANDADA NO HIZO USO DE ESTE DERECHO.-
CONCLUSION DEL ACERVO PROBATORIO.-
Demandado el cumplimiento de contrato de arrendamiento por la actora INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T CA., para tales efectos se considera la arrendataria, fundamentado en los Artículos 1.594 y 1.599, del Código Civil, y 33, 40 y 41 de la Ley Especial, por la inejecución de su obligación de pagar oportunamente como se estableció en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes los cánones de arrendamiento de los meses Septiembre, Octubre y Noviembre de 2011, considera este Tribunal menester puntualizar lo siguiente:
Nuestro Código de Procedimiento Civil en las normas referentes a la distribución de la carga de las pruebas acoge la antigua máxima romana “incubit probatio qui decit, no qui negat”, que representa en nuestro ordenamiento jurídico en el actual artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: -
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
De manera que nuestro ordenamiento procesal, el objeto concreto de la prueba no es otra cosa que las afirmaciones que han realizado las partes en sus respectivas oportunidades, y es en tal sentido, que el tribunal deberá determinar si han sido oportunamente ejercidas y el merito probatorio de las mismas.-
Ahora bien la oportunidad de probar por parte del demandante surge a partir de la afirmación de que el arrendatario ha incumplido sus obligaciones contractuales, hecho que queda plenamente controvertido en la oportunidad de la contestación de la demanda. Como alegato de tal incumplimiento la parte aduce la falta de pago oportuno tal como se estableció en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, correspondiente a los cánones de alquiler de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.011, afirmación que fue controvertida por la parte demandada en la contestación de la demanda, siendo evidente que fue a este ultimo a quien se le desplazo la carga subjetiva de probar el hecho que lo exime, que en este caso seria el pago de los meses demandados tal como se estableció en el contrato de arrendamiento. En este sentido considerando que la carga probatoria de la parte demandada, relativa a las excepciones y defensas aducidas en el escrito de contestación de la demanda fue parcialmente cumplida pues solo logro desvirtuar que si pago los cánones de arrendamiento mas no como fue convenido, por cuanto se evidencia de la prueba expresa y determinante (como lo es la cancelación a través del procedimiento de consignación) de que ha cancelado los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.011, pero no como se estableció en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes Así se decide.-
Ahora bien realizado como consta que fue el pago de los meses señalados como insolutos, es necesario verificar el cumplimiento de las disposiciones contractuales referido a la manera y oportunidad en que el mismo debió verificarse. Al respecto el contrato de arrendamiento que fue valorado para demostrar que a través del mismo las partes plasmaron las disposiciones mediante el cual se regularía su relación locaticia establece, en su cláusula tercera: “…. Como canon convencional de arrendamiento las partes de mutuo y amistoso acuerdo han fijado la cantidad de Ocho Mil Bolívares (8.000,00) mensuales durante los meses de Diciembre de 2.010, Enero, Febrero y marzo de 2.011, la cantidad de Diez Mil Bolívares mensuales (10.000,00), durante los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.011; y la cantidad de DOCE Mil Cuatrocientas Bolívares mensuales, (12.400,00), durante los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.011, cantidad que se obliga el arrendatario, pagar por anticipado, adelantado al arrendador, en su domicilio, que declara conocer, el primer día al comienzo de cada mensualidad, que es el día primero de cada mes. El arrendatario pagará en concepto de cláusula penal dos unidades tributarias ( 2 U.T), vigente por cada día de atraso en el pago del canon o mensualidad acordada. El arrendatario conviene que en caso de que se prolongue la ocupación del inmueble, aquí tomado por el en arrendamiento el canon o precio mensual por dicha ocupación será la cantidad del ultimo mes de este contrato aumentada en un doceavo del índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado para ese periodo, si antes no se llegase a un acuerdo del monto a pagar…”; de igual manera convinieron las partes en la cláusula Décima Primera “…Todas las obligaciones de este contrato son principales e indivisibles y el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, así como la insolvencia o retardo en el pago de una mensualidad dará derecho a el arrendador a su elección, para solicitar el cumplimiento del presente contrato o bien su resolución el arrendatario conviene que en caso que se demande la resolución, el cumplimiento o ejecución del contrato por impago del canon de arrendamiento, quedo obligado a probar conforme al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil el pago o la solvencia. En caso de ejecución, cumplimiento, resolución o cualquier acción que produzca la terminación de la relación arrendaticia, el arrendatario deberá pagar los cánones de arrendamiento por todo el tiempo que reste del plazo fijo, más la cantidad equivalente en bolívares a diez unidades tributarias (10. UT) vigente para cuando ello ocurra por cada día que pase ocupando el inmueble mas allá del plazo fijo o del termino establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concepto de cláusula penal, según el caso, mas los daños y perjuicios. El arrendatario queda obligado a pagar los cánones insolutos como indemnización por el uso del inmueble.-
Establece el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley “. La disposición anterior indica que lo estipulado por las partes tiene entre ellas fuerza de Ley, es decir, debe ser cumplido como se estableció, bajo el riesgo de que en caso de incumplimiento ello pueda ser ordenado judicialmente.-
En el caso de autos, se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago, circunstancia que quedo comprobada a favor de la demandada, y en relación a lo tempestivo del mismo, tenemos que ciertamente la arrendataria demandada canceló mediante el procedimiento de consignación arrendaticia los cánones reclamados; así las cosas para que el Tribunal competente pueda emitir el comprobante de la consignación, es necesario que el arrendatario deposite la mensualidad respectiva, en una cuenta a favor del arrendador, en la entidad bancaria señalada por el Tribunal, requisito que por cierto, ha sido establecido por las disposiciones reglamentarias, y es sine quanom para iniciar el procedimiento de consignación o para materializar la oferta real inclinaría. Por lo que, para determinar la solvencia del inquilino es necesario determinar que tanto el deposito bancario como la consignación arrendaticia se haga dentro del lapso de 15 días continuos y siguientes a la mensualidad, lapso que por cierto es perentorio y que no puede ser renunciado ni relajado por las partes.-
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en el caso de marras estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que venció el día 30 de Noviembre de 2.011, siendo el hecho controvertido en el presente procedimiento, la tempestividad o no del pago del ultimo mes de arrendamiento pactado en el referido contrato a tiempo determinado, observándose entonces en la cláusula tercera del mismo que el arrendatario tenia la obligación de cancelar el canon de arrendamiento dentro de los cinco (05) días siguientes al comienzo de cada mes es decir hasta el día cinco del mismo. Ahora bien establece la normativa especial en el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a liberarse o solventarse de la obligación impuesta por el Artículo 1.592 numeral segundo del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “ debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos “, y en el caso de marras se convino como antes se dijo, a entregar el canon dentro de los cinco (5) días siguientes al comienzo de cada mensualidad, estableciéndose con claridad el termino convenido sin que exista ambigüedad en los referido términos siendo estos los primeros cinco (5) días de cada mes, es decir del primero al cinco de cada mes, luego el Artículo 51 de la Ley especial permite que se efectúe la consignación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de acuerdo con lo convenido o pactado por las partes.-
Establecido lo anterior tenemos que del expediente de consignación se evidencia que la parte demandada si bien es cierto realizó el pago del canon de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.011, no es menos cierto que este los realizó de la siguiente manera: el día 30 de Septiembre consignó el pago del mes de Septiembre de 2.011, el día 10/10/2.011, canceló el pago de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre 2.011, el día 07/11/2.011 canceló el mes de Noviembre de 2.011, siendo a todas luces extemporáneas dichas consignaciones en razón de lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento firmado por las partes a juicio de quien aquí decide las consignaciones de pago de canon de arrendamiento se efectuaron extemporáneamente por atrasadas, y perdiendo como consecuencia el derecho a prorroga legal, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre De la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de Agosto de 1.990, bajo el N° 86, tomo 370-A. representada por FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, titular de la cedula de Identidad N° 14.637.449, contra : SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS E&T COMPAÑÍA ANONIMA. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble arrendado ubicado en la parcela 27 sector la providencia ubicada al margen de la carretera Turmero Maracay planta baja del centro comercial La Morita, constituido por cuatro (4) locales Comerciales señalados con los Números 1, 2, 3 y 4 cuyos linderos son los siguientes: Local N° 1, SUR: Con fachada sur del edificio, y avenida intercomunal Maracay Turmero; NORTE: Con fachada norte del edificio y área de estacionamiento de apropiación individual; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con pared que lo separa del local N° 2, LOCAL 2 , SUR: Con fachada sur del edificio y avenida intercomunal Maracay Turmero; NORTE: Con fachada norte del edificio y área de estacionamiento de apropiación individual ; ESTE: Con pared que lo separa del local N° 1; y OESTE: Con pared que lo separa del local N° 3; LOCAL 3, SUR.: Con fachada sur del edificio y avenida intercomunal Maracay Turmero, NORTE: Con fachada norte del edificio y área de estacionamiento de apropiación individual; ESTE: Con pared que lo separa del local N° 2 y OESTE: Con pared que lo separa del local N° 4, LOCAL 4, SUR: Con fachada sur del edificio y avenida intercomunal Maracay Turmero; NORTE: Con fachada norte del edificio y área de estacionamiento de apropiación individual; ESTE: Con pared que lo separa del local N° 3; y OESTE: Con escalera y pasillo del servicio del edificio.- TERCERO: Con lo que respeta a la pretensión del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de Dos Mil Once (2.011) se establece que los mismos ya fueron cancelados, según expediente de consignación traído a los autos, y de este pago tiene conocimiento la parte actora, por lo tanto se ordena el pago de los cánones de arrendamiento consecutivos a los meses siguientes del mes de Noviembre 2.011, y el pago de lo establecido en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento firmado por las partes, hasta la entrega total y definitiva del inmueble. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a que la parte demandada no resulto totalmente vencida en la presente causa.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Turmero a los 07 días del mes Febrero del año Dos Mil Doce (2012). 200° de Independencia y 152° de Federación.-
-LA JUEZ PROVISORIO

ABG. GLADYS G. GIRÓN DÍAZ
LA SECRETARIA
THAIDES MARTINES
En esta misma fecha (07/02/2.012), se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de ley.-
La Secretaria,
Exp. 3176-11
GG/tm.-