EN SU NOMBRE
JUZGADO DE L MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO
DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 200º y 151º

EXP. Nro. 3177-11
DEMANDANTE: EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, COAPODERADO DE INMOBILIARIA CAMPIOLI CAMPAÑIA ANONIMA (INMACA).
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS E & T C.A., en la persona de su Presidente y Representante DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANO, o en la persona de su vicepresidente y también representante legal ALEXI DE JESUS QUIROZ ATENCIO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Se inicia la presente causa por libelo de demanda y su reforma presentada por el abogado en ejercicio EDUARDO ANTONIO ORTA HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 55.096, en su carácter de co-apoderado de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INMACA), representación según se evidencia en instrumento, que consigna con el libelo por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, de un inmueble de uso comercial local Nº 8, ubicados en la plata baja del centro comercial La Morita, parcela 27 sector La Providencia ubicado al margen de la carretera Turmero Maracay, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS E & T C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2006, bajo el Nº 31, Tomo 23-A,.-
Fundamentando su acción en el artículo 1.159, 1.160, 1.257, 1.258, y 1.276 del Código Civil, Artículo 33 y 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
A dicho libelo acompaño el poder de representación marcado letra P, Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Campioli C.A., marcado A, copia simple del Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Campioli C.A, marcado B, Copia simple del documento de propiedad del inmueble marcado C, copia simple del contrato de arrendamiento autenticado marcado D, copia simple del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Suministros E &T C.A. marcado E, copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de la Sociedad Mercantil Suministros E & t c.a marcado F.-
N A R R A T I V A
Alega el abogado apoderado actor que consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua el día 28 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nº 07, tomo 65 de lo Libros de autenticación llevados por esa Notaria, que su representada celebró dicho contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la arrendataria sociedad mercantil SUMINISTROS E & T CA., por un inmueble de uso comercial constituido número 8, ubicado en la plata baja del centro comercial La Morita, parcela 27 sector La Providencia ubicado al margen de la carretera Turmero Maracay, que en el contrato consta que el plazo fijo es de un (01) año el cual inicia el día 01-02-11 y vence el 31-01-12, que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,oo), durante los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2011, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (2.5000,oo) mensuales durante los meses Junio, Julio, Agosto y Septiembre 2011 y la cantidad de TRES MIL CIEN BOLÍVARES (3.100.oo) mensuales durante los meses Octubre, Noviembre y Diciembre 2011, y Enero 2012, todos por anticipado, adelantado el primer día al comienzo de cada mensualidad, que es el día primero de cada mes, en el domicilio de su representada, que en formas reiteradas ha venido dejando de cumplir con sus obligaciones y no ha cumplido en pagar en su oportunidad como lo establece la cláusula tercera del contrato de arrendamiento. Que las mensualidades que vencieron los días primeros de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2011, que por cuanto ha sido imposible la restitución del inmueble demandó la resolución del contrato. Que estimó la demanda en la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (8.700.000.oo) EQUIVALENTES A 114.47 UNIDADES TRIBUTARIAS. A la SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS E & T C.A.-
Que en fecha 14 de Noviembre de 2011, este Tribunal admite la demanda y ordena la citación de la parte demandada de autos para que comparezca al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima citación a fin de dar contestación a la demanda, se libró boleta de citación.-
En fecha 18 de Noviembre de 2011, la alguacil consigno boleta de citación sin firmar por cuanto el ciudadano ALEXI DE JESUS QUIROZ CASTELLANO se negó a firmarla manifestando que tenia que hablar con su abogado.-
En fecha 21 de Noviembre de 2011, el apoderado actor solicito la notificación de la parte demandad de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2011.
En fecha 28 de Noviembre de 2011, la secretaria dejó constancia que se traslado a fin de notificar al demandado y el mismo manifestó que no recibiría la boleta.
En fecha 01 de Diciembre de 2011, el apoderado actor consigno escrito de reforma del libelo de la demanda manifestando lo siguiente: conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, cuya reforma se fundamenta en suprimir, excluir al obligado solidario que fue demandado.
En fecha 02 de Diciembre de 2011, este Tribunal admitió la reforma de la demanda y le concedió a la parte demandada dos (02) días de despacho a fin que de contestación a la demanda.
En fecha 06 de Diciembre de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de Enero de 2012, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de Enero de 2012, se admitieron la pruebas promovidas por la parte actora, y se ordenó la certificación por secretaria si en el libro de consignaciones y diario llevado por este Tribunal la parte demandada haya realizado consignaciones arrendaticias durante el lapso del 02-09-2011 al 16-09-2011, así como la certificación si ha realizado consignaciones posteriores a esta fecha, seguidamente este Tribunal acordó lo solicitado dejando constancia que la parte demandada no realizó consignaciones arrendaticias en beneficio de la actora en el lapso de 02-09-2011 al 16-09-2011, asimismo certificó que la parte demandada realizó consignaciones arrendaticias el 22-09-2011, 10-10-2011, 07-11-2011, 16-12-2011 y 12- 12-2011.
En fecha 16 de Enero de 2012, este Tribunal por cuanto observó que hubo un error al indicar las fechas de consignaciones ordenó dejar sin efecto la certificación de fecha 12-01-2012, y acordó realizar una nueva certificación, en la cual dejó constancia por secretaria que la parte demandada realizó consignaciones de pago de canon de arrendamiento a favor de la demandante posteriores al 16-09-2011, exclusive, consta que la realizo el día 30-09-2011.
En fecha 17 de Enero de 2012, el ciudadano DANIEL ALEJANDRO QUIROZ CASTELLANO, consignó escrito poder apud acta concedido a los abogados EGBERTO RIVAS, CARLOS CUBA, JORGE GIOVINALE, ALEXI QUIROZ, LENNY OSORIO Y RODOLFO RODRIGUEZ, la Secretaria certificó el acto.
En fecha 26 de Enero de 2012, fue diferida sentencia a dictarse de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
En el escrito de contestación la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Negó rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con sus obligaciones legales y contractuales. Negó, rechazó y contradijo que su representada haya violado el contrato de arrendamiento, pues se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha y por cuanto la arrendataria se negó a recibirle los pagos, se vio en la necesidad de consignarlos por ante el Juzgado Santiago Mariño. Negó, rechazo y contradijo que la accionante tenga derecho a costas y costos. Que el apoderado accionante fundamenta su demanda de cumplimiento de contrato por finalización del término de la relación arrendaticia establecido en el contrato, por estar su representada incursa en el incumplimiento de su obligación de pagar el canon correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2011. que a fin de desvirtuar el alegato del apoderado actor, opuso la excepción perentoria del pago y a tales fines consignó y opuso copia simple del expediente de consignaciones Nº 751-11, como derecho que concede la ley al arrendatario o a cualquier tercero que actúe en nombre y en descargo de aquel, cuando el arrendador o propietario rehúse a recibir la pensión de arrendamiento vencida para que pueda consignarla en un Tribunal de Municipios de ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos al vencimiento de esa mensualidad.
Que siendo la oportunidad legal para promover y evacuar prueba en el presente juicio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando escrito.




M O T I V A
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.-
Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión.-
La pretensión procesal de la parte actora y los alegatos expuestos por la demandada para enervar dicha pretensión delimitan el thema decidendu, el cual será resuelto por el sentenciador con los razonamientos que a continuación se exponen:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al procedimiento breve independientemente de su cuantía.-
El citado artículo, establece de manera imperativa el orden jerárquico como deben aplicarse las normas legales en todos los procedimientos relativos a la materia arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos; de manera que es indubitable la preeminencia del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y supletoriamente se aplicarán las normas referentes al procedimiento Breve, contenido en el Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien la pretensión procesal de la parte actora expuesta en el libelo de demanda consiste en la Resolución del contrato de arrendamiento que por tiempo determinado celebraron y consecuencialmente convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento, devolver y entregar las llaves y el determinado inmueble objeto del contrato libre de personas y bienes por estar insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento, que su obligación de pago era en forma anticipada al comienzo de cada mensualidad el día 01 de cada mes, en devolver, entregar las llaves y el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en forma inmediata libre de personas y cosas.-
Ahora bien la parte demandada al contestar la demanda: niega rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como el derecho que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, niega que la accionante tenga derecho a costas y costos procesales, niega rechaza y contradice que haya violado el contrato de arrendamiento, pues se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento hasta la presente fecha y por cuanto su arrendadora se negó a recibirle los mismos se vio en la necesidad de consignarlos por ante este Tribunal, consigna y opone copias simples de del expediente de consignaciones N° 751-11-2.011.-
Trabada como esta la litis en los términos anteriores, este Tribunal para decidir procede analizar las pruebas cursantes en autos:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
Documento poder otorgado por la arrendadora INMOBILIARIA CAMPIOLI CA., siendo este medio instrumental autenticado y por cuanto no fue tachado durante la oportunidad legal, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, para demostrar el carácter con el que actúan los apoderados actores.-
Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Campioli CA., siendo este medio instrumental autenticado y por cuanto no fue tachado durante la oportunidad legal, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los Artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil, para demostrar la legitimidad del accionante.-
Documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda a favor de la inmobiliaria Campioli CA., siendo este medio instrumental autenticado y por cuanto no fue tachado durante la oportunidad legal, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los Artículos 1.360, para demostrar la legitimación de la parte demandante en la presente causa.-

Contrato de arrendamiento, siendo este medio instrumental autenticado, y por cuanto no fue tachado durante la oportunidad legal, se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, debe ser valorada para demostrar que las partes convinieron de manera escrita una relación arrendaticia sobre un local comercial, señalado con el N° 8 , ubicado en la planta baja del Centro Comercial la Morita, parcela 27, sector la Providencia, ubicada al margen de la Carretera Maracay, derivándose del mismo todas las condiciones que las partes establecieron para regir su relación locaticia.-
Actas constitutiva de la Sociedad Mercantil Suministros E&T CA., con la misma queda demostrado la legitimidad de la accionada.-
EN EL LAPSO PROBATORIO:
La parte actora promovió las cláusulas Tercera, Décima Primera, del contrato de arrendamiento considera quien decide, que esto no es una prueba en si, ya que al tratarse de un juicio basado en un contrato de arrendamiento, el Juez tiene la obligación de revisar dicho contrato, a los fines de verificar si se dio cumplimiento a las cláusulas establecidas en la relación locaticia.-
Solicito certificación por secretaria si la demandada realizó consignaciones de pago de cánones de arrendamiento durante el lapso comprendido del día 02 de Septiembre de 2.011 al 16 de Septiembre de 2.011, y si hizo consignaciones posteriores al día de 16 de Septiembre del 2.011, de la evacuación de la misma se evidencia que la parte demandada no realizo consignación alguna en el lapso comprendido del 02 de Septiembre de 2.011 al 16 de Septiembre de 2.011, así mismo quedo evidenciado que realizó consignaciones de pago de cánones de arrendamiento el día 30 de Septiembre de 2.011.-
LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Copia certificada del expediente consignación N° 751-11, de la nomenclatura utilizada por este Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Se refiere esta documental a documento emanado de funcionario publico en el ejercicio de sus funciones, valorándose de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar que la demandada de autos realizó consignaciones por cánones de alquiler del inmueble objeto de la presente causa a la demandante de la siguiente manera: el día 30 de Septiembre consignó el pago del mes de Septiembre de 2.011 por el alquiler de los locales identificado con los números 1, 2, 3, 4, y 8, el día 10/10/2.011, canceló el pago de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre 2.011, el día 07/11/2.011 canceló el mes de Noviembre de 2.011.-
EN EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE DEMANDADA NO HIZO USO DE ESTE DERECHO.-
CONCLUSION DEL ACERVO PROBATORIO.-
Demandado la Resolución del contrato de arrendamiento por la actora INMOBILIARIA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), con fundamento en el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS E&T CA., para tales efectos se considera la arrendataria, fundamentado en los Artículos 1.594 y 1.599, del Código Civil, y 33, 40 de la Ley Especial, por la inejecución de su obligación de pagar oportunamente como se estableció en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes los cánones de arrendamiento de los meses Septiembre, Octubre y Noviembre de 2011, considera este Tribunal menester puntualizar lo siguiente:
Nuestro Código de Procedimiento Civil en las normas referentes a la distribución de la carga de las pruebas acoge la antigua máxima romana “incubit probatio qui decit, no qui negat”, que representa en nuestro ordenamiento jurídico en el actual artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece: -
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
De manera que nuestro ordenamiento procesal, el objeto concreto de la prueba no es otra cosa que las afirmaciones que han realizado las partes en sus respectivas oportunidades, y es en tal sentido, que el Tribunal deberá determinar si han sido oportunamente ejercidas y el merito probatorio de las mismas.-
Ahora bien la oportunidad de probar por parte del demandante surge a partir de la afirmación de que el arrendatario ha incumplido sus obligaciones contractuales, hecho que queda plenamente controvertido en la oportunidad de la contestación de la demanda. Como alegato de tal incumplimiento la parte aduce la falta de pago oportuno tal como se estableció en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, correspondiente a los cánones de alquiler de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.011, afirmación que fue controvertida por la parte demandada en la contestación de la demanda, siendo evidente que fue a este ultimo a quien se le desplazo la carga subjetiva de probar el hecho que lo exime, que en este caso seria el pago de los meses demandados tal como se estableció en el contrato de arrendamiento. En este sentido considerando que la carga probatoria de la parte demandada, relativa a las excepciones y defensas aducidas en el escrito de contestación de la demanda fue parcialmente cumplida pues solo logro desvirtuar que si pago los cánones de arrendamiento mas no como fue convenido, por cuanto se evidencia de la prueba expresa y determinante (como lo es la cancelación a través del procedimiento de consignación) de que ha cancelado los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.011, pero no como se estableció en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes Así se decide.-
Ahora bien realizado como consta que fue el pago de los meses señalados como insolutos, es necesario verificar el cumplimiento de las disposiciones contractuales referido a la manera y oportunidad en que el mismo debió verificarse. Al respecto el contrato de arrendamiento que fue valorado para demostrar que a través del mismo las partes plasmaron las disposiciones mediante el cual se regularía su relación locaticia establece, en su cláusula tercera: “…. Como canon convencional de arrendamiento las partes de mutuo y amistoso acuerdo han fijado la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00) mensuales durante los meses de Enero, Febrero y marzo, Abril y Mayo del 2.011, la cantidad de Tres Mil Bolívares mensuales (3.000,00), durante los meses de, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.011; y la cantidad de Tres Mil Cien Bolívares mensuales, (3.100,00), durante los meses de Octubre , Noviembre y Diciembre de 2.011, y Enero del 2.010, cantidad que se obliga el arrendatario, pagar por anticipado, adelantado al arrendador, en su domicilio, que declara conocer, el primer día al comienzo de cada mensualidad, que es el día primero de cada mes. El arrendatario pagará en concepto de cláusula penal dos unidades tributarias ( 2 U.T), vigente por cada día de atraso en el pago del canon o mensualidad acordada. El arrendatario conviene que en caso de que se prolongue la ocupación del inmueble, aquí tomado por él en arrendamiento el canon o precio mensual por dicha ocupación será la cantidad del ultimo mes de este contrato aumentada en un doceavo del índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado para ese periodo, si antes no se llegase a un acuerdo del monto a pagar…”; de igual manera convinieron las partes en la cláusula Décima Primera “…Todas las obligaciones de este contrato son principales e indivisibles y el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas del presente contrato, así como la insolvencia o retardo en el pago de una mensualidad dará derecho a el arrendador a su elección, para solicitar el cumplimiento del presente contrato o bien su resolución el arrendatario conviene que en caso que se demande la resolución, el cumplimiento o ejecución del contrato por impago del canon de arrendamiento, quedo obligado a probar conforme al Artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil el pago o la solvencia. En caso de ejecución, cumplimiento, resolución o cualquier acción que produzca la terminación de la relación arrendaticia, el arrendatario deberá pagar los cánones de arrendamiento por todo el término que reste del plazo fijo, más la cantidad equivalente en bolívares a cinco unidades tributarias (5. UT) vigente para cuando ello ocurra por cada día que pase ocupando el inmueble mas allá del plazo fijo o del termino establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concepto de cláusula penal, según el caso, mas los daños y perjuicios. El arrendatario queda obligado a pagar los cánones insolutos como indemnización por el uso del inmueble.-
Establece el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley “. La disposición anterior indica que lo estipulado por las partes tiene entre ellas fuerza de Ley, es decir, debe ser cumplido como se estableció, bajo el riesgo de que en caso de incumplimiento ello pueda ser ordenado judicialmente.-
En el caso de autos, se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago, circunstancia que quedo comprobada a favor de la demandada, y en relación a lo tempestivo del mismo, tenemos que ciertamente la arrendataria demandada canceló mediante el procedimiento de consignación arrendaticia los cánones reclamados; así las cosas para que el Tribunal competente pueda emitir el comprobante de la consignación, es necesario que el arrendatario deposite la mensualidad respectiva, en una cuenta a favor del arrendador, en la entidad bancaria señalada por el Tribunal, requisito que por cierto, ha sido establecido por las disposiciones reglamentarias, y es sine quanom para iniciar el procedimiento de consignación o para materializar la oferta real inclinaría. Por lo que, para determinar la solvencia del inquilino es necesario determinar que tanto el deposito bancario como la consignación arrendaticia se haga dentro del lapso de 15 días continuos y siguientes a la mensualidad, lapso que por cierto es perentorio y que no puede ser renunciado ni relajado por las partes.-
Así las cosas, esta Juzgadora observa que en el caso de marras estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que venció el día 31 de Enero de 2.012, siendo el hecho controvertido en el presente procedimiento, la tempestividad o no del pago del canon de arrendamiento de los meses pactados en el referido contrato a tiempo determinado, observándose entonces en la cláusula tercera del mismo que el arrendatario tenia la obligación de cancelar el canon de arrendamiento dentro del Primer (01) día siguiente al comienzo de cada mes. Ahora bien establece la normativa especial en el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la consignación arrendaticia tiene su fundamento en el derecho de todo arrendatario a liberarse o solventarse de la obligación impuesta por el Artículo 1.592 numeral segundo del Código Civil, el cual establece que el arrendatario “ debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos “, y en el caso de marras se convino como antes se dijo, a entregar el canon dentro del Primer día siguiente al comienzo de cada mensualidad, estableciéndose con claridad el termino convenido sin que exista ambigüedad en los referido términos siendo estos el primer (1) día de cada mes, es decir del primero de cada mes, luego el Artículo 51 de la Ley especial permite que se efectúe la consignación dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del canon de acuerdo con lo convenido o pactado por las partes.-
Establecido lo anterior tenemos que del expediente de consignación se evidencia que la parte demandada si bien es cierto realizó el pago del canon de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.011, no es menos cierto que este los realizó de la siguiente manera: el día 30 de Septiembre consignó el pago del mes de Septiembre de 2.011, el día 10/10/2.011, canceló el pago de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre 2.011, el día 07/11/2.011 canceló el mes de Noviembre de 2.011, siendo a todas luces extemporáneas dichas consignaciones en razón de lo previsto en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento firmado por las partes a juicio de quien aquí decide las consignaciones de pago de canon de arrendamiento se efectuaron extemporáneamente por atrasadas, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por INVERSORA CAMPIOLI COMPAÑÍA ANONIMA (INCAMCA), Registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 01 de Agosto de 1.990, bajo el N° 86, tomo 370-A. representada por FERNANDO CAMPIOLI FOGLIATI, titular de la cedula de Identidad N° 14.637.449, contra : SOCIEDAD MERCANTIL SUMINISTROS E&T COMPAÑÍA ANONIMA. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del inmueble arrendado ubicado en la parcela 27 sector la providencia ubicada al margen de la carretera Turmero Maracay planta baja del centro comercial La Morita, constituido por un (1) local Comercial señalado con el Números 08 cuyos linderos son los siguientes: SUR: Con fachada sur del edificio y avenida intercomunal Maracay Turmero; NORTE: Con fachada norte del edificio y área de estacionamiento de apropiación individual ESTE: Con pared que lo separa del local N° 07y OESTE: Con fachada oeste del edificio .- TERCERO: Con lo que respeta a la pretensión del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre de Dos Mil Once (2.011) se establece que los mismos ya fueron cancelados, según expediente de consignación traído a los autos, y de este pago tiene conocimiento la parte actora, por lo tanto se ordena el pago de los cánones de arrendamiento consecutivos a los meses siguientes del mes de Noviembre 2.011, y el pago de lo establecido en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento firmado por las partes, hasta la entrega total y definitiva del inmueble. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a que la parte demandada no resulto totalmente vencida en la presente causa.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-
Dada sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, Turmero a los 07 días del mes Febrero del año Dos Mil Doce (2012). 200° de Independencia y 152° de Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO

ABG. GLADYS G. GIRÓN DÍAZ
LA SECRETARIA

THAIDES MARTINES

En esta misma fecha (07/02/2.012), se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana, previo anuncio de ley.-
La Secretaria

GGG/tm.-
Exp. N° 3177-11.-