REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 27 de febrero de 2012.
201° y 152°


EXPEDIENTE: 3830-10
PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO FLORES PACHECO Y MIRIAM ANGELICA JEREZ FLORES. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.812.267 y V- 11,181.562.
APODERADOS, ABOGADOS ASISTENTES O REPRESENTANTES: ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N° 15.105
PARTE DEMANDADA: APODERADOS, ABOGADOS ASISTENTES O REPRESENTANTES O DEFENSOR DE OFICIO, JOSE FRANCISCO DELGADO BRITO, MIROSLAVA DIAZ BUSEK, ERIKA TATIANA GUTIERREZ de JOSE LUIS MORILLO AGUILAR
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


-I-
NARRATIVA

En fecha 05 de febrero 2010, se recibe el libelo de la demanda (folios 1 al10)
Por auto de fecha 09 de febrero de 2010, se admite la demanda y se ordena licitación del demandado (folio11)
Al folio 12 corre inserto diligencia de fecha 22 de febrero 2010 donde el secretario del despacho deja constancia de haber entregado al alguacil las boletas para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo la parte actora consigna los fotostatos para la práctica de la citación. (folio 13).
En fecha 20 de mayo 2010 la parte actora solicita mediante diligencia el avocamiento del juez (folio 14).
Por auto dictado en fecha 24 de marzo de 2010 la misma juez se avoca al conocimiento de la causa (folio 15).
Al folio 16 corre inserta diligencia del secretario de este despacho donde deja constancia de haberse librado las compulsas. (folio 16).
Al folio 17 corre inserto diligencia del Alguacil de este Despacho en la cual expresa que no le fue posible localizar a la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2010 la parte actora solicita la citación del demandado mediante carteles (folio 26).
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2010 este juzgado ordena la citación por carteles del demandado librándose los mismos (folio 28).
Al folio 29 corre inserto diligencia presentada por la parte actora mediante la cual consigna los carteles de citación publicados en los diarios el Aragueño y el Siglo (folios 30 y 31).
Mediante diligencia de fecha 22 de octubre 2010 la parte actora solicita el avocamiento de la presente causa Folio (32).
En fecha 20 de octubre de 2010, El Dr. Camilo Chacon se avoca a la presente causa (folio 33).
Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2010 la parte actora solicita se designe un defensor de oficio al demandado (folio 34).
En fecha 15 de noviembre de 2010 este juzgado designa como defensor de oficio a la Abogada Miroslava Diaz Buses, se libran boletas de notificación (folio 36)
Al folio 37 corre inserta diligencia del Alguacil de este juzgado donde consigna la boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la Abogada Miroslava Díaz Busek (folio 38).
Al folio 39 corre inserta diligencia presentada por la parte actora de fecha 22 de noviembre 2010, donde solicita medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda con sus anexos (folios 39 al 45).
En fecha 22 de noviembre de 2010 comparece la Abogada Miroslava Diaz Busek, Inpreabogado N° 19.699, y por diligencia acepta el cargo de Defensor de oficio (folio 46).
En fecha 30 de noviembre de 2010, comparece el ciudadano Miguel Antonio Flores Pacheco, parte actora, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Puccini Miranda, y por diligencia solicita sea citada la defensor de oficio de la parte demandada (folio 47).
Mediante sentencia interlocutora dictada por este juzgado en fecha 07 de diciembre de 2010, se ordena la reposición de la causa al estado de fijar los carteles de citación en la morada del demandado (folios 48 y 49),
En fecha 08 de diciembre de 2010, comparece el ciudadano Miguel Antonio Flores P, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Puccini Miranda y por diligencia solicita a este Tribunal fijar cartel de citación por medio de la secretaria del mismo (folio 50).
En fecha 16 de diciembre de 2010, comparece la ciudadana Ingrid Mendoza, secretaria de este Juzgado y mediante diligencia deja constancia de haber fijado cartel de citación al ciudadano José Luis Morillo Aguilar ( folio 51).
En fecha 18 de enero de 2011 la parte actora solicita el nombramiento del defensor de oficio y pide la ratificación de la Dra. Miroslava Díaz Busek (folio 52).
Por auto de fecha 24 de enero de 2011, este juzgado nombre como defensor judicial a la Abogada Miroslava Díaz Busek y ordena su notificación, se libro boleta de notificación (folio 53 y 54).
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2011, el Alguacil de este despacho consigna boleta e notificación debidamente recibida y firmada por la defensora judicial (folios 55 y 56)
En fecha 02 de febrero de 2011, mediante diligencia la abogada Miroslava Díaz Busek acepta el cargo de defensor judicial (57).
En fecha 07 de febrero de 2011, la parte actora, solicita la citación de la defensora judicial (folio 58).
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, este juzgado ordena la citación de la defensora judicial (folio 59).
Mediante diligencia de fecha 10 de febrero de 2011 la ciudadana Ingrid Mendoza, secretaria accidental de este Juzgado deja constancia de haberse librado compulsa uy entregado al alguacil (folio 60).
En fecha 15 de febrero de alguacil de este despacho consigna mediante diligencia la respectiva boleta de citación recibida y firmada por la Abogada Miroslava Díaz Busek (folio 61 y 62).
En fecha 17 de febrero de 2011, comparece la Abogada Miroslava Díaz Busek, en su carácter de Defensor de Oficio de la parte demandada y mediante escrito consigna contestación de la demanda (folio 63 y 64).
En fecha 24 de febrero de 2011, comparece el ciudadano Miguel Antonio Flores Pacheco y por diligencia consigna escrito de promoción de pruebas (folios 65 al 92).
En fecha 17 de febrero de 2011, comparecen por ante este Tribunal la Abogada MIROSLAVA DIAZ BUSEK Inpreabogado N°s 19.699, actuando en su carácter de Defensor de oficio de la parte demandada ciudadano JOSE LUIS MORILLO AGUILAR consignan escrito de contestación de la demanda (folios 78 y 79).
En fecha 01 de noviembre de 2011, el tribunal dicta sentencia interlocutoria y declara sin lugar la cuestión previa presentada por la parte demandada. (Folios 63).
En fecha 24 de febrero de 2011, comparece el ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES PACHECO, debidamente asistido por el Abogado ALEJENDRO PUCCINI MIRANDA, Inpreabogado N°s 15.105 y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 65 al 92).
En fecha 25 de febrero de 2011, comparece la Abogada MIROSLAVA DIAZ BUSEK, Inpreabogado N° 19.699, en su carácter de Defensor de Oficio del JOSE LUIS MORILLO AGUILAR y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 93).
En fecha 28 de febrero de 2011, por auto de esta misma fecha este Tribunal admite escritos de pruebas presentado por la parte demandada y parte actora en el presente juicio. (Folio 94)
En fecha 15 de marzo de 2011, por auto de este Tribunal se difiere la sentencia de fondo para el quinto día de despacho siguiente a la misma fecha. (Folios 95).
En fecha 16 de marzo de 2011, este Tribunal haciendo una revisión minuciosa detecta que el demandado fue citado en una dirección no correspondiente a su residencia y sentencia reponiendo la causa al estado de la citación por el artículo 218 del código de procedimiento civil. (Folio 96 y 97)
En fecha 01 de abril de 2011, comparece el ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES PACHECO, asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, mediante diligencia consigna documento donde aparece la dirección del ciudadano JOSE LUIS MORTILLO. (Folios 98).
En fecha 26 de abril del año 2011, por auto de esta misma fecha este Tribunal ordena emplazar al ciudadano JOSE LUIS MORILLO AGUILAR (folio 100).
En fecha 26 de abril del año 2011, se deja constancia de haber librado compulsas y entregadas el ciudadano alguacil de este tribunal a fin de practicarla. (Folio 101).
En fecha 17 de mayo de 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal declara que no fue posible localizar al ciudadano José Luís Morillo Aguilar y consigna compulsa. (Folio 102 al 110).

En fecha 17 de mayo del año 2011, comparece el abogado defensor de la parte actora y solicita se practique la citación del demandado por carteles. (Folio 111).
En fecha 20 mayo de 2011 por auto este Tribunal ordena librar cartel de citación al ciudadano José Luis Morillo Aguilar (Folio 112 y 113).
En fecha 16 de junio de 2011, mediante diligencia el ciudadano Miguel Antonio Flores Pacheco, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Puccini Miranda, consigna carteles de citación. (Folios 114 y 115).
En fecha 08 de Julio del 2011 mediante diligencia la secretaría del Tribunal Abogada Indira Guiomar Oropeza Añez deja constancia de haber fijado cartel de citación (folio 117).
En fecha 11 de Agosto 2011, mediante diligencia la ciudadana Miriam Angélica Jerez de Flores, debidamente asistida por el Abogado Alejandro Puccini Miranda pide el Avocamiento de la Juez. (Folio 118).
En fecha 23 de septiembre de 2011, este Tribunal por auto de la misma fecha se avoca al conocimiento de la presente causa. (Folio 119)
En fecha 10 de octubre de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Miguel Antonio Flores Pacheco, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Puccini Miranda y solicita se nombre defensor de oficio a la parte demandada. (Folio 120).
En fecha 14 de octubre de 2011, este Tribunal por auto de la misma fecha acuerda de conformidad y nombre Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada Erika Gutiérrez (folio 121 y 122).
En fecha 21 de octubre de 2011, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia deja constancia de haber notificado la Abogada Erika Gutiérrez del nombramiento de Defensor Judicial de la parte demandada. (123 y 124).
En fecha 25 de octubre de 2011, comparece la Abogada Erika Tatiana Gutiérrez Prieto y mediante escrito acepta el cargo de Defensor Ad litem (folio 125)
En fecha 26 de octubre de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Miguel Antonio Flores Pacheco, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Puccini Miranda y solicita la citación del defensor de oficio. (folio 126).
En fecha 26 de octubre de 2011, este Tribunal por auto de la misma fecha ordena la citación del Defensor Judicial de la parte demandada Abogada Erika Gutiérrez (folio 127 y 128).
En fecha 08 de noviembre de 2011, comparece el ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES PACHECO, debidamente asistido por el Abogado Alejandro Puccini Miranda y mediante diligencia solicita sea citada la Defensor de Oficio. (Folio 129)
En fecha 08 de noviembre de 2011, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna diligencia consignando citación del Defensor de oficio (folios 130 y 131)
En fecha 11 de noviembre de 2011, comparece la Abogada Erika Gutiérrez y mediante escrito presenta contestación de la demanda. (folio 132).
En fecha 21 de noviembre de 2011 comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANTONIO FLORES PACHECO, debidamente asistido por el Abogado ALEJANDRO PUCCINI MIRANDA, parte demandante y con diligencia consigna escrito de promoción de pruebas. (folio 133 al 152).
En fecha 22 de noviembre de 2011 comparece por ante este Tribunal la Abogada Erika Tatiana Gutiérrez Prieto, en su carácter de Defensor de oficio de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas. (folio 153).
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:


-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS


Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de una compra venta realizada entre MIGUEL ANTONIO FLORES PACHECO Y MIRIAM ANGELICA JEREZ FLORES Y EL APODERADO, JOSE FRANCISCO DELGADO BRITO de JOSE LUIS MORILLO AGUILAR, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.812.267 y V- 11,181.562, respectivamente.
de un inmueble constituido por UNA (1) PARCELA Y LA CASA sobre ella construida, distinguida con el Nº I-C-30, ubicada en la Urbanización Bosque Lindo, Sector 1, Agrupamiento C, EL Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, la parcela posee un área de ciento cincuenta metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (150,76), propiedad del ciudadano JOSE LUIS MORILLO AGUILAR , según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua de fecha 10 de junio de 1998, bajo el Nº 04, Folios del 13 al 18, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo trimestre del año correspondiente. El precio de tal venta fue pactado en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) que al cambio de la moneda actual representa OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES Bs. F. (80.000,00) de los cuales el propietario recibió en fecha 27 de septiembre de 2006, la cantidad de VEINTE Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00) que al cambio de la moneda actual representan VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 23.000,00) que serán cancelados al momento de la autenticación del documento de compra venta en dinero en efectivo y de curso legal, y el resto es decir la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 57.000.000,00) que al cambio de la moneda actual representa CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 57.000,00) se estableció cancelar en un lapso de Noventa (90) días continuos mas Treinta días continuos de prórroga, contados a partir de la entrega de los documentos y solvencias de “EL INMUEBLE”. Asimismo “EL PROPIETARIO” se compromete a entregar a LOS OPTANTES en plazo de un (01) mes, contados a partir del momento de autenticación de la Opción de Compra venta. En la cláusula penal de dicho documento se estableció que si la presente negociación no se lleva a cabo por desistimiento o por causas imputables a LOS OPTANTES, de la cantidad de dinero por ellos entregada a EL PROPIETARIO, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicha cantidad, es decir la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS DE BOLIVARES (Bs 11.500.000,00) que al cambio actual representan ONCE MIL QUINIENTOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 11.500,00) de forma inmediata quedaría a beneficio de EL PROPIETARIO, COMO IMDENIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUICIOS causados por su incumplimiento, debiendo EL PROPIETARIO reintegrar a LOS OPTANTES la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS(Bs 11.500.000,00) que al cambio de la moneda actual representan ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.500,00) en un plazo no mayor de quince días; Si el desistimiento o incumplimiento es por parte de EL PROPIETARIO, este deberá devolver la cantidad de dinero recibida de manos de LOS OPTANTES más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la citada cantidad, es decir la cantidad de de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 34.500.000,00) que al cambio de la moneda actual representan TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 34.500,00) de manera inmediata como indemnización por daños y perjuicios causados.

Asimismo los hechos controvertidos se establecen toda vez que al momento de dar contestación la Abogada Ad litem designada por este digno tribunal y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en forma expresa y categórica a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FLORES PACHECO Y MIRIAM ANGELICA JEREZ FLORES, en que: 1) Niega, rechaza y contradice los términos de la presente demanda incoada en contra de su representado JOSE LUIS MORILLO AGUILAR por no estar totalmente claros en el libelo de la demanda, como en el derecho en que pretende sustentarse; rechaza y niega en su totalidad. Y así se establece.-

Asimismo de la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma, esta juzgadora determina que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar:

LA PARTE DEMANDADA

1. El Defensor judicial del ciudadano JOSE LUIS MORILLO AGUILAR, Abg. Erika T. Gutiérrez nada ha demostrado para desvirtuar los hechos por los cuales el demandante solicita el cumplimiento del contrato, alegando haber sido infructuoso tratar de localizar su defendido.


LA PARTE ACTORA

Por su parte el accionante ha demostrado claramente en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba y que el demandado no cumplió con la obligación establecida en el contrato de compra-venta.


-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD


Cursa a los folios cuatro (4) al diez (10) documento original de compra venta debidamente protocolizado ante La Notaría Pública de la Victoria Estado Aragua, el 27 de septiembre de 2007, bajo el Nº 17, tomo 113, de los libros de autenticaciones llevados por esta notaría, anexo al libelo de demanda como documento fundamental de sus pretensiones Así se aprecia y valora.
Cursa al folio ocho (8) Planilla en original de liquidación de derechos arancelarios consignados ante la Notaría Pública de la Victoria Estado Aragua a favor del ciudadano JOSE FRANCISCO DELGADO BRITO apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS MORILLO AGUILAR. Así se aprecia y valora.
Cursa al folio diez (10) Comunicación emanada de la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL, (CAPOJUD) enviada al ciudadano Morillo José Luis, mediante la cual se expresa el atraso de noventa y dos (92) cuotas por la compra de un inmueble. Así se valora.
Cursa al folio ciento treinta y dos (132) escrito de contestación de demanda presentada por la Abg. Erika T. Gutiérrez defensor Ad litem designado a favor del demandado. Sin promover pruebas. Se aprecia.

Cursa al folio sesenta y cinco (133) pruebas documentales consignadas por el actor para demostrar en su pretensión: “A”: copia fotostática de contrato de compra venta autenticado por ante la notaría Pública de la Victoria en fecha 27 de septiembre de 2006, como un instrumento reconocido por autenticación de cuya lectura se desprende se trata de un contrato de opción de compra-venta, celebrado entre la parte actora ciudadanos: MIGUEL ANTONIO FLORES PACHECO Y MIRIAM ANGELICA JEREZ FLORES V-8.812.267 y V-11.181.562 respectivamente Y EL APODERADO, JOSE FRANCISCO DELGADO BRITO de JOSE LUIS MORILLO AGUILAR titular de la cèdula de identidad Nº 10.544.533, de un inmueble constituido por UNA (1) PARCELA Y LA CASA sobre ella construida, distinguida con el Nº I-C-30, ubicada en la Urbanización Bosque Lindo, Sector 1, Agrupamiento C, EL Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, la parcela posee un área de ciento cincuenta metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (150,76), propiedad del ciudadano JOSE LUIS MORILLO AGUILAR , según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua de fecha 10 de junio de 1998, bajo el Nº 04, Folios del 13 al 18, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo trimestre del año correspondiente. El precio de tal venta fue pactado en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) que al cambio de la moneda actual representa OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES Bs. F. (80.000,00) de los cuales el propietario recibió en fecha 27 de septiembre de 2006, la cantidad de VEINTE Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00) que al cambio de la moneda actual representan VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 23.000,00) que serán cancelados al momento de la autenticación del documento de compra venta en dinero en efectivo y de curso legal, y el resto es decir la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 57.000.000,00) que al cambio de la moneda actual representa CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 57.000,00) se estableció cancelar en un lapso de Noventa (90) días continuos mas Treinta días continuos de prórroga, contados a partir de la entrega de los documentos y solvencias de “EL INMUEBLE”. Asimismo “EL PROPIETARIO” se compromete a entregar a LOS OPTANTES en plazo de un (01) mes, contados a partir del momento de autenticación de la Opción de Compra venta. En la cláusula penal de dicho documento se estableció que si la presente negociación no se lleva a cabo por desistimiento o por causas imputables a LOS OPTANTES, de la cantidad de dinero por ellos entregada a EL PROPIETARIO, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicha cantidad, es decir la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS DE BOLIVARES (Bs 11.500.000,00) que al cambio actual representan ONCE MIL QUINIENTOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 11.500,00) de forma inmediata quedaría a beneficio de EL PROPIETARIO, COMO IMDENIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUICIOS causados por su incumplimiento, debiendo EL PROPIETARIO reintegrar a LOS OPTANTES la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS(Bs 11.500.000,00) que al cambio de la moneda actual representan ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.500,00) en un plazo no mayor de quince días; Si el desistimiento o incumplimiento es por parte de EL PROPIETARIO, este deberá devolver la cantidad de dinero recibida de manos de LOS OPTANTES más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la citada cantidad, es decir la cantidad de de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 34.500.000,00) que al cambio de la moneda actual representan TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 34.500,00) de manera inmediata como indemnización por daños y perjuicios causados, “B”: Copia fotostática de poder que le fuera otorgado al ciudadano JOSE FRANCISCO DELGADO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-8.589.628 por el demandado ciudadano JOSE LUIS MORILLO AGUILAR. “C”: copia fotostática de documento de propiedad del objeto inmueble de esta demanda, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Ricaurte del Estado Aragua , en fecha 10 de junio de 1998, que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1366 del Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil. Y “D”: copia fotostática emanada de la caja de ahorro de los trabajadores del Poder Judicial (CAPOJUD). Así se aprecia.


IV
MOTIVA

De las pruebas aportadas este juzgador evidencia que ha quedado suficientemente demostrado con las copias certificadas del documento autenticado por ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías Oficina de Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar, sentado bajo el N° 17, Tomo N°113 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que se trata de un contrato de opción de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FLORES PACHECO Y MIRIAM ANGELICA JEREZ FLORES titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.812.267 y 11.181.562 Y EL APODERADO, JOSE FRANCISCO DELGADO BRITO de JOSE LUIS MORILLO AGUILAR demandado en esta causa, sobre inmueble constituido por UNA (1) PARCELA Y LA CASA sobre ella construida, distinguida con el Nº I-C-30, ubicada en la Urbanización Bosque Lindo, Sector 1, Agrupamiento C, EL Consejo, Municipio José Rafael Revenga del Estado Aragua, la parcela posee un área de ciento cincuenta metros cuadrados con setenta y seis decímetros cuadrados (150,76), propiedad del ciudadano JOSE LUIS MORILLO AGUILAR , según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua de fecha 10 de junio de 1998, bajo el Nº 04, Folios del 13 al 18, Protocolo Primero, Tomo 12, Segundo trimestre del año correspondiente.
Que el documento de compra venta fue autenticado en la Notaría Pública de la Victoria, bajo el Número 17 tomo 113 en fecha 27 de septiembre de 2006. El precio de tal venta fue pactado en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) que al cambio de la moneda actual representa OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES Bs. F. (80.000,00) de los cuales Abogado JOSE FRANCISCO DELGADO BRITO el apoderado judicial del propietario del inmueble objeto de esta causa recibió en fecha 27 de septiembre de 2006, la cantidad de VEINTE Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00) que al cambio de la moneda actual representan VEINTITRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 23.000,00) que serìan cancelados al momento de la autenticación del documento de compra venta en dinero en efectivo y de curso legal, y el resto es decir la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 57.000.000,00) que al cambio de la moneda actual representa CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 57.000,00) se estableció cancelar en un lapso de Noventa (90) días continuos mas Treinta días continuos de prórroga, contados a partir de la entrega de los documentos y solvencias de “EL INMUEBLE”. Asimismo “EL PROPIETARIO” se comprometió a entregar a LOS OPTANTES en plazo de un (01) mes, contados a partir del momento de autenticación de la Opción de Compra venta. Compromiso que no cumplió. En la cláusula penal de dicho documento se estableció que si la presente negociación no se lleva a cabo por desistimiento o por causas imputables a LOS OPTANTES, de la cantidad de dinero por ellos entregada a EL PROPIETARIO, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dicha cantidad, es decir la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS DE BOLIVARES (Bs 11.500.000,00) que al cambio actual representan ONCE MIL QUINIENTOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 11.500,00) de forma inmediata quedaría a beneficio de EL PROPIETARIO, COMO IMDENIZACIÒN POR DAÑOS Y PERJUICIOS causados por su incumplimiento, debiendo EL PROPIETARIO reintegrar a LOS OPTANTES la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS(Bs 11.500.000,00) que al cambio de la moneda actual representan ONCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 11.500,00) en un plazo no mayor de quince días; Si el desistimiento o incumplimiento es por parte de EL PROPIETARIO, este deberá devolver la cantidad de dinero recibida de manos de LOS OPTANTES más el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la citada cantidad, es decir la cantidad de de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 34.500.000,00) que al cambio de la moneda actual representan TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 34.500,00) de manera inmediata como indemnización por daños y perjuicios causados.

En todo caso, este Tribunal observa que cursa a los folios cuatro (4), cinco (5 y vto.) y seis (6) documento de compra-venta privado emanado de la Notaría Pública de la Victoria debidamente ratificado en autos, por lo que en la valoración de las pruebas se le otorgó pleno valor probatorio.

Así las cosas, el accionante en la presente causa, denuncia el cumplimiento del contrato, en virtud que el promitente vendedor no le suministró los recaudos necesarios que le permitieran ser el acreedor del inmueble objeto de la demanda.

Es así como en aplicación de los artículos 1.159,1160, 1167,1.264 1.271 y 1180 del Código Civil que disponen:

Artículo 1.159°.Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes,
no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por
causas autorizadas por ley.
Artículo 1.160°. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167°. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.264º. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Articulo 1.271º. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable. Aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.180°. Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los Intereses, o los frutos desde el día del pago.


Ahora bien, alega el actor que el vendedor no cumplió con la entrega a tiempo oportuno de los recaudos necesarios para concretar la compra-venta pactada, es decir al mes de haber recibido el primer monto al momento de firmar el documento de compra-venta y protocolizarlo ante la notaria de la victoria, por lo que quedó en total estado de indefensión al intentar ubicar el propietario del inmueble, resultando negativos los intentos realizados para finiquitar la negociación por lo que hasta la fecha no ha podido contar con los documentos que lo acreditaran como posible dueño del inmueble objeto de la presente demanda, porque insiste no logro encontrar al demandado ciudadano JOSE LUIS MORILLO AGUILAR. Que sobre el inmueble existía un gravamen hipotecario y nunca lo supieron y que de haberlo sabido no habrían celebrado tal negociación. En ese mismo orden manifiesta el actor; que en fecha 30 de octubre de 2006 se entera que el propietario del inmueble ciudadano JOSE LUIS MORILLO AGUILAR adeuda a la Caja de Ahorros del Poder Judicial (CAPOJUD) la cantidad de siete millones seiscientos treinta y dos mil setecientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 7.632.755,00) que al cambio actual representan siete mil seiscientos treinta y dos bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos ( Bs.F 7.632,75).


Se evidencia claramente del contrato autenticado en la notaria pública de La Victoria en fecha 27 de septiembre de 2006, que el plazo para la venta definitiva era de noventa (90) días continuos más de treinta (30) días de prorroga contados a partir de la entrega de los documentos y solvencias, y que los mismos sería entregados en un plazo de un (01) mes contado a partir del momento de la autenticación del documento de la opción de compra-venta es decir del 27 de septiembre de 2006, lo cual no se cumplió por parte del promitente a la fecha de la interposición de la presente demanda por lo que se demuestra que desde la protocolización de dicho documento hasta el momento de interposición de la demanda habían transcurrido 21 meses sin que el demandado hubiese dado cumplimiento al contrato, que sumados hasta la fecha en que se emite esta sentencia en total resultan 45 meses sin cumplir con lo pactado.

Constando en el contrato de compra venta la prorroga establecida entre las partes, resultando evidente el incumplimiento del contrato por parte de la DEMANDADA, en consecuencia forzoso resulta declarar resuelto el contrato de opción de compra-venta, y en consecuencia, acordar la devolución de la cantidad entregada y la indemnización pactada en la cláusula PENAL del contrato de opción de compra venta. Y así se declara.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoada por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FLORES PACHECO Y MIRIAM ANGELICA JEREZ DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-8.812.267 y V-11.181.562 respectivamente, contra el ciudadano JOSE LUIS MORILLO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad 10.544.533; SEGUNDO: CON LUGAR el cumplimiento de la cláusula penal establecida en el contrato de compra venta en relación al incumplimiento del propietario del inmueble; TERCERO: En consecuencia, RESUELTO el contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos; CUARTO: En virtud de lo antes expuesto, el demandado deberá devolver a los ciudadanos MIGUEL ANTONIO FLORES PACHECO Y MIRIAM ANGELICA JEREZ DE FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-8.812.267 y V-11.181.562 respectivamente la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES, a los fines de la restitución del monto pagado al momento de autenticación del documento de compra venta desglosados así veintitrés millones de bolívares (Bs. 23.000.000,00) representados al cambio actual en veintitrés mil bolívares fuertes (Bs. F. 23.000,00) y el cincuenta (50%) por ciento de la cantidad de dinero entregado al momento de autenticar el documento de compra venta once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000,00) representados al cambio actual en once mil quinientos bolívares fuertes Bs. F (11.500,00) lo cual quedó estipulado en la cláusula penal del contrato de opción de compra venta, para un total de treinta y cuatro millones quinientos mil bolívares (Bs. 34.500.000,00) representados al cambio actual en treinta y cuatro mil bolívares fuertes Bs. F. 34.500,00)por concepto de indemnización en relación a ;QUINTO: Como garantía del pago de la demanda, mas los daños y perjuicios causados, el demandado se condena a pagar al actor la cantidad de cincuenta y cuatro millones de bolívares. (Bs. 54.000.000,00) representados al cambio actual son cincuenta y cuatro mil bolívares fuertes (Bs.F. 54.000,00) SEXTO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora reconvenida.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas de notificación, dejadas por el alguacil en sus respectivos domicilios.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga con sede en La victoria, a los veintinueve días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
La Juez,
Abg. Virginia González Jiménez

El Secretario
Abg. Francisco Sánchez

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:30 p.m.-

El Secretario,
Abg. Francisco Sánchez
EXP. N° 3803-10
VGJ/vgj.-