REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE FELIX RIBAS Y JOSE RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria
201° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº 4392-11
MOTIVO: DESALOJO
PARTE ACTORA: CARMINE CARRABS D´ ADAMO Y GIUSEPPINA CARACCIOLO DE CARRABS, venezolano e italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.686.523 y E-806.317.
APODERADO JUDICIAL: OTELIO PITOCCO DI GREGORIO, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.331.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JM SISTEMAS, C.A, representada por ELENA VALENTINA FERRER D´ ROSAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.240.522.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO MONCADA DIAZ, Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.476.

-I-

N A R R A T I V A
En fecha 03 de octubre de 2011, se recibe escrito de demanda presentada por el abogado OTELIO PITOCCO DI GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.686.523, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 26.331; en su carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos CARMINE CARRABS D´ ADAMO Y GIUSEPPINA CARACCIOLO DE CARRABS, venezolano e italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.686.523 y E-806.317, respectivamente, por DESALOJO de un local comercial ocupado por “INVERSIONES JM SISTEMAS, C.A.” (folios 1 al 6).

En fecha 10 de octubre de 2011, por auto de este Tribunal fue admitida la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada “INVERSIONES JM, C.A”. en la persona de su representante la ciudadana ELENA VALENTINA FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.240.522. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciara por Auto Separado. (folio 20).

En fecha 20 de Octubre de 2011, por auto de este Tribunal se deja constancia de haber librado compulsa de citación a la parte demandada y haber sido entregada al ciudadano Alguacil para que practique la misma. (folio 21).

En fecha 17 de Noviembre de 2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano alguacil de este Despacho y por diligencia, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada donde la ciudadana Elena Ferrer se negó a firmar el recibo. (Folio 22 y 23).

En fecha 25 de Noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia la notificación de la parte demandada, la cual cursa al folio 24.

En fecha 28 de Noviembre de 2011, mediante auto de este Juzgado, se ordena la Notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del código de procedimiento civil, librándose la respectiva boleta. (Folio 25 y 26)

En fecha 30 de Noviembre de 2011, el secretario de este despacho, mediante diligencia deja constancia de haberse trasladado y practicado la respectiva notificación en la dirección indicada (folio 27 y 28).

En fecha 05 de Diciembre de 2011, comparece la ciudadana Elena Ferrer, en su carácter acreditado en autos y confiere poder Apud-Acta al Abogado JESUS MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.476. (Folio 29)

En fecha 05 de Diciembre de 2011, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda, contentivo de dos (2) folios útiles más anexos (folios 32 y 33)

En fecha 14 de Diciembre de 2011, comparece el Apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de Ocho (8) folios útiles y sus anexos. ( folios 47 al 54)

En fecha 20 de Diciembre de 2011, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles más anexos, que constan de copias simples del contrato de arrendamiento y de los recibos de pago de alquiler hecho por la empresa Inversiones JM Sistemas C.A. a favor del ciudadano Carmine Carrabs D’Adamo y pago de honorarios profesionales a favor del Abogado Otelio Pitocco Di Gregorio. (Folio 59 al 69)

En fecha 17 de Enero de 2011, este Juzgado ordena agregar a sus autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes demandante y demandada, (folio 70).

En fecha 19 de Enero de 2012, comparece el Apoderado judicial de la parte actora y mediante escrito consigna observación a las pruebas presentadas por la parte demandada, constante de cinco (05) folios útiles (folios 71 al 75).

Por auto de fecha 23 de Enero de 2011, este Juzgado difiere la publicación de la sentencia correspondiente, para que tenga lugar dentro de los 25 días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 76).

-II-

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, a aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual, la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos después. Así pues, el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, esta juzgadora pasa a decidir de la siguiente manera:


-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS


Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora CARMINE CARRABS D´ADAMO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-8.817.626 Y GIUSEPPINA CARACCIOLO DE CARRABS, Italiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°E-806.317 ; es el DESALOJO de un inmueble ocupado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JM SISTEMAS, C.A. y constituido por un local comercial ubicado en el lado Oeste de la Planta Baja de una casa, distinguida con el N° 73 de la calle Rivas Dávila, entre calles Andrés bello y García de Sena de la Ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según contrato celebrado en fecha 17 de noviembre de 2009, el cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, anotado bajo el N° 06, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría.
Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al momento de efectuar la contestación al fondo niega rechaza, y contradice cada uno de los alegatos esgrimidos por la actora, manifestando que el demandante exige el Desalojo en el tiempo establecido para el disfrute de la prorroga legal.
En primer término, es preciso resolver las defensas de fondo alegadas, lo cual deberá hacerse en el orden correspondiente, en este sentido esta juzgadora decidirá primeramente respecto a la falta de cualidad, para lo cual se hace preciso valorar y apreciar las pruebas aportadas, para que una vez analizadas, se pase a resolver dicho punto previo.
-III-
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD

Es preciso que esta juzgadora como punto previo se pronuncie respecto a las observaciones que hace la parte demandante sobre la falta de cualidad de la parte demandada, alegando que la DEMANDA de DESALOJO es contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JM SISTEMAS, C.A. y no contra la ciudadana ELENA VALENTINA FERRER D´ROSAS quien representada por el abogado JESUS ALBERTO MONCADA DÍAZ, hace contestación a la demanda a titulo personal. Si bien es cierto que la notificación fue hecha a nombre de la demandada no es menos cierto que la misma es la representante de la sociedad mercantil INVERSIONES JM SISTEMAS, C.A. hecho previsto en el contrato de arrendamiento otorgado a la misma, e igualmente alegado por el propio actor de la presente causa.

Asimismo de la revisión del libelo de demanda y de la contestación a la misma, esta juzgadora determina que los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar:

LA PARTE ACTORA

La parte actora enfoca su demanda hacia el hecho del supuesto vencimiento de la prórroga legal arrendaticia, dentro del marco de lo establecido en el contrato de arrendamiento; de tal manera que a su juicio, debe la empresa arrendataria hacer entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Respecto a otros hechos alegados por el actor, en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba y la aceptación de algunos hechos por la parte demandada en su contestación, queda reducida su actividad probatoria en la medida de los hechos aceptados como ciertos por la parte accionada.


LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada alega entre sus dichos, el pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Diciembre de 2010, y de los meses de Enero a Mayo de 2011. Igualmente alega:
1. Que el canon de arrendamiento es por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,ºº)
2. Que el primer contrato de arrendamiento se celebró en fecha 01 de marzo del 2007.
3. Que el segundo contrato de arrendamiento se celebró en fecha 01 de diciembre de 2009.

-III-
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO DE ACUERDO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD CONSAGRADO EN EL ARTICULO 509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL



Cursa al folio 50, promoción de Documento Público consistente en contrato de arrendamiento celebrado entre CARMINE CARRABS D´ADAMO, y GIUSEPPINA CARACCIOLO DE CARRABS poderdantes del Abogado Otelio Pitocco. Y la Sociedad Mercantil “JM SISTEMAS, C.A.”


Cursa a los folios 59 y 60 del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la ciudadana ELENA VALENTINA FERRER D´ROSAS representante legal de la Sociedad Mercantil JM Sistemas, C.A. , Abogado JESUS ALBERTO MONCADA.

La parte demandada promueve seis (6) copias, contentivas de Documento Público emanado del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inscrito en el tomo 18-A bajo el número 39, concerniente a una asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INVERSIONES JM SISTEMAS, C.A., debidamente protocolizada por ante la autoridad supra identificada, evidenciándose así la participación de la ciudadana ELENA VALENTINA FERRER D´ROSAS Sociedad Mercantil como socia de la misma, y así queda establecido.

Cursa a los folios 67 y 68, copias de facturas por pagos de alquileres designados con los números 00-000016, 00-000018, 00-000015, 00-000020, 00-000019 libradas por CARMINE CARRABS D´ADAMO., a favor de INVERSIONES JM SISTEMAS. C.A. En cuanto a las reproducciones fotostáticas de los referidos instrumentos, este juzgador se acoge al criterio de desecharlas por cuanto las mismas no aportan nada en lo que respecta al tema de controversia que es la culminación o nó de la Prórroga Legal Arrendaticia y no el pago o la falta de pago de los cánones de arrendamiento, y así expresamente se decide.

Cursa al folio 69 copia de recibo emitido por el Escritorio Jurídico Otelio Pitocco Di Gregorio, así como copia de factura por pago de alquileres designado con el número 00-000008 librados por CARMINE CARRABS D´ADAMO a favor de INVERSIONES JM SISTEMAS. C.A. Así se valora.

Respecto a este instrumento presentado en copia, el artículo 1363 del Código Civil establece:

“El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de éstas declaraciones.”

En el mismo orden, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, prevé textualmente;

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. el cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”

No obstante lo anterior, de los autos se desprende que esa fotocopia opuesta al Abogado Otelio Pitocco Di Gregorio, no fue desechada, impugnada, ni de ninguna forma desechada por éste. Por el contrario, el mismo Abogado manifiesta que el “recibo por Honorarios Profesionales corresponde a la redacción de un contrato que hubiese regido el período contractual de una nueva relación contractual que hubiese estado vigente, pero que la empresa demandada jamás suscribió, por lo que simplemente se pagaron los honorarios porque había acordado firmarlo y luego se arrepintió, prefiriendo que operara la prórroga legal del anterior contrato y aquél llegara a su fin.” Cursivas de este Tribunal. A tal efecto, tenemos que por parte del Abogado Otelio Pitocco Di Gregorio, existe una confesión que efectivamente recibió el pago alegado por la parte demandada; que a pesar de las observaciones que hace respecto al mismo, no demuestra para que otro motivo o causa distinta a la alegada por la accionada fue pagada la referida cantidad de dinero, dándole esta juzgadora valor probatorio al referido recibo y a la confesión expuesta y así expresamente se establece.

Por otro lado tenemos que el arrendatario reconoce plenamente la relación arrendaticia que tiene por objeto el arrendamiento de un(01) local comercial, ubicados en el lado Oeste de la Planta Baja de una casa, distinguida con el N° 73 de la calle Rivas Dávila, entre calles Andrés bello y García de Sena de la Ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según contrato celebrado en fecha 17 de noviembre de 2009, el cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, anotado bajo el N° 06, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría. Del mismo modo, observa quien juzga que estos documentos éstos no fueron impugnados ni desconocidos en su oportunidad legal, por tanto, se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto se tratan de documentos públicos y que no fueron impugnados por la parte contraria, por tanto, se tiene como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al alegato expresado por la parte demandante, quien aduce concluyendo en sus pedimentos que la prórroga legal se encuentra vencida y hace en la solicitud le sea entregado libre de personas y enseres el inmueble objeto de DESALOJO por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JM SISTEMAS, C.A., constituido por un local comercial ubicado en el lado Oeste de la Planta Baja de una casa, distinguida con el N° 73 de la calle Rivas Dávila, entre calles Andrés bello y García de Sena de la Ciudad de la Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, según contrato celebrado en fecha 17 de noviembre de 2009, el cual consta en documento autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, anotado bajo el N° 06, Tomo 112, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaría., de las pruebas aportadas al proceso; el actor trajo al proceso un segundo contrato, obviando la existencia de otro primigenio que sí trajo el demandado al proceso y que ambos constituyen documentalmente hablando, una relación arrendaticia que data desde 2007. En consecuencia, ha quedado demostrada por parte de la demandada la existencia de un primer contrato de arrendamiento que permite ilustrar a quien juzga que mantienen una relación desde el año 2007 que le garantiza al arrendatario, el disfrute de la prórroga legal de acuerdo a lo establecido en el literal b) del articulo Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, el cual, textualmente establece:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto ¬Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.”
En este sentido, si sumamos el tiempo previsto en el primer contrato, sus respectivas prórrogas contractuales, más el tiempo previsto en el segundo contrato, más su prorroga contractual, más la prórroga legal arrendaticia, queda demostrado que no ha habido solución de continuidad a dicha relación y así queda establecido expresamente. Al demostrarse la existencia del contrato de arrendamiento originario que da pie al comienzo del cómputo del lapso de la relación arrendaticia, mal podría obviar la parte demandante, la antigüedad de la relación para los efectos del cumplimiento cabal del contenido del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el sentido que es obligatorio para el arrendador y facultativa para el inquilino o arrendatario El cual textualmente dice:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.


Siguiendo el mismo criterio de nuestro máximo Tribunal, no puede separar el actor, los contenidos de los contratos de arrendamiento referidos al mismo inmueble, y más cuando queda demostrado en la litis que no ha habido interrupción en la relación arrendaticia, que por el contrario, la sociedad mercantil INVERSIONES JM SISTEMAS, C. A. , es, desde 2007 hasta la fecha, la arrendataria del inmueble objeto de la presente acción de desalojo, por lo que no es cierto que la arrendataria tenga seis (6) meses fijos contados a partir del primero de diciembre de 2009, y operara una prorroga automática por un periodo de igual de duración, tiempo como expresa al actor, sino como dice el demandado, es decir la relación se inició por un período de seis (6) meses fijos renovables a partir del 1 de marzo del 2007 es decir culminaba el 31 de Agosto del 2007 pero sumados los seis (6) meses de prorroga automática iniciaba el 01 de septiembre y culminaba el 28 de Febrero de 2007, vemos entonces que suma un año; y la prorroga legal por seis (6) meses comenzó a operar el 01 de marzo del 2008 hasta el 31 de Agosto de 2008, sin embargo se nota una continuidad desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 30 de noviembre del 2009 de un (1) año tres (3) meses , y contando desde el 01 de de marzo de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009 se evidencia la continuidad arrendaticia de 2 años 9 meses, luego firman un segundo contrato que inicio el 01 de Diciembre de 2009 por seis (6) meses fijos y culminaba el 31 de mayo de 2010, donde operaría una prorroga automática de igual duración; es decir de seis (6) meses, comenzando el 01 de junio de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2010, luego corre la prórroga legal de seis (6) meses desde el 01 de diciembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011. Entonces tomando en cuenta la relación arrendaticia desde el 01 de marzo del 2007 hasta el 30 de noviembre de 2009 estamos ante la evidencia de una continuidad arrendaticia de 2 años 9 meses antes de firmar un segundo contrato, y una segunda relación arrendaticia desde el 1ro de diciembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2011 que suman un (1) año seis (6) meses; para un total de relación arrendaticia de 4 años. En todo caso de que considerásemos restar las prórrogas legales por la celebración del contrato de arrendamiento dejaríamos de tomar en cuenta un año que corresponderían a los seis (6) meses del contrato original del año 2007 y seis (6) meses del segundo contrato del 2009 aún así quien juzga acuerdo a la normativa sustantiva señalada supra, y en virtud de la antigüedad de la relación arrendaticia, le corresponde al demandado un (1) año de prórroga legal, obligatoria para el arrendador y facultativa para la arrendataria y así expresamente se decide.
Por otro lado, de acuerdo a lo planteado en párrafos anteriores, tenemos que determinar si la presente acción fue intentada dentro del lapso de la prórroga legal arrendaticia, tal y como lo denuncia en su defensa la parte accionada. Tenemos entonces que la relación de arrendamiento comenzó en fecha 01 de marzo de 2007 según contrato promovido por el demandado A partir de allí, tenemos que el mismo instrumento establece como prorroga convencional el lapso de seis (6) meses. Posteriormente, las partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento en fecha 01 de diciembre de 2009 que evidentemente dio continuidad a la relación originaria y que como consecuencia deben tomarse ambos en cuenta para el cálculo de la antigüedad en la relación.
De lo planteado anteriormente tenemos, que indistintamente que las partes hayan suscrito un nuevo contrato de arrendamiento, a tenor de la norma sustantiva supra transcrita a la cual se apega esta juzgadora, la relación arrendaticia sigue siendo la misma, más cuando la identidad de sujetos y de objeto de la relación contractual arrendaticia sigue siendo la misma, por lo que quien sentencia rechaza el alegato del actor en el sentido de sostener que el único contrato suscrito fue el del año 2009, quedando demostrado que no, y que efectivamente existe una relación contractual entre las partes en litigio, que data del año 2007 y así expresamente se decide.
Queda entonces por resolver si efectivamente la demanda incoada por el actor fue interpuesta dentro del lapso del disfrute de la prórroga legal arrendaticia a la que tiene derecho irrefutable la arrendataria demandada. Así las cosas, tenemos que, tal y como se dijo anteriormente, el arrendamiento al cual estamos haciendo referencia comenzó en fecha 01 de marzo de 2007 y con el siguiente contrato continuó, hasta llegar a la fecha de culminación de la prórroga contractual el 31 de mayo de 2011 la cual dio origen entonces al inicio de la prórroga legal arrendaticia, la cual terminaría, de acuerdo a la antigüedad correspondiente, en fecha 31 de mayo de 2012, y al observar que la presente demanda fue presentada por el actor en fecha 03 de Octubre de 2011, evidentemente resulta forzoso concluir que la misma fue interpuesta durante el periodo de la prorroga legal arrendaticia, en total contravención al contenido del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, que expresamente prohíbe la admisión de demandas de desalojo durante el período de vigencia de la prorroga legal arrendaticia y así queda decidido expresamente. De allí que no puede ni debe prosperar la pretensión de desalojo, por lo que también es obligado declarar sin lugar la presente demanda, y así expresamente se declara.

-V-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Los Municipios José Félix Ríbas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por los ciudadanos CARMINE CARRABS D´ADAMO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°V-8.817.626 y GIUSEPPINA CARACCIOLO DE CARRABS, italiana mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°E-806.317, contra la empresa INVERSIONES JM SISTEMAS, C.A; SEGUNDO: SIN LUGAR la confesión Ficta de la demandada, por cuanto el abogado defensor contesta en representación de ELENA VALENTINA FERRER D´ROSAS representante legal de la Empresa demandada en esta causa; TERCERO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso ordinario de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas de notificación. Todo a los efectos de salvaguardar el derecho de las partes a la interposición de los recursos respectivos. Líbrense boletas. Cúmplase.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los 27 días del mes de Febrero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
La Juez,

Abg. VIRGINIA DEL CARMEN GONZALEZ JIMENEZ


El Secretario,

ABG. FRANCISCO SANCHEZ



En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo 3.25 las p.m.-
El Secretario,

ABG. FRANCISCO SANCHEZ


Exp4392-11
VGJ/fsmg.-