REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU NOMBRE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIBAS Y JOSÉ RAFAEL REVENGA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA La Victoria, 09 de febrero de 2012 201º y 152º

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO)
SOLICITANTES: ROSA DEL VALLE LEON BRABO Y LUIS ADOLFO ROSALES, TITULARES DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.480.741 Y V-11.977.646.
ABOGADO ASISITENTE: GILBERTO REYES KINZLER, INPREABOGADO Nº 45.736
Expediente: 4065-10
Se inicio las presente causa por escrito de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, en fecha 02 de Diciembre del año 2.010, personalmente por los ciudadanos ROSA DEL VALLE LEON BRABO Y LUIS ADOLFO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-12.480.741 Y V-11.977.646 respectivamente; debidamente asistidos por el abogado GILBERTO REYES KINZLER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.- 8.818.227; debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.736 y de este domicilio, solicitando la Separación de Cuerpos, en virtud de la relación matrimonial, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 189 del código Civil y en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 07 de diciembre del año 2011, se admitió la demanda, en la forma términos y condiciones por ellos convenidos de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose expedir por secretaria copia certificada del Decreto a los fines previstos en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 24 de enero del dos mil doce, los ciudadanos ROSA DEL VALLE LEON BRABO Y LUIS ADOLFO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-12.480.741 Y V-11.977.646 respectivamente; desisten de la presente solicitud por cuanto hubo reconciliación entre las partes.
El tribunal a los fines de pronunciarse sobre el desistimiento de la solicitud observa: visto el desistimiento formulado por las partes actoras, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
En jurisprudencia de vieja data la extinta Corte Suprema de Justicia destacó que “La reconciliación es una cuestión de hecho, autónoma, independiente, que tiene valor en si desde el propio momento en que se sucede, que puede alegarse y probarse en la articulación respectiva con las pruebas que sean del caso y que la ley autoriza y cuya existencia y validez no está sometida ni puede pender de su participación oportuna al Tribunal de la causa… ” (Sentencia del 01-03-1962. Gaceta Forence No 352E )
Asimismo, la doctrina patria ha sostenido que la reconciliación presupone dos elementos esenciales que son: a) el perdón por parte del cónyuge ofendido, es decir, la voluntad de perdonar la ofensa y olvidar los agravios del otro; b) la reunión de los cónyuges, no sólo en el sentido material, sino también espiritual, lo cual implica la convivencia de los cónyuges para así cumplir con los deberes del matrimonio. Además que uno y otro extremo legal se requieren en forma concurrente, por lo que la falta de uno de ellos priva a la misma de toda eficacia jurídica.
Pero vista la reconciliación desde otro ángulo, específicamente desde la perspectiva socio-política, tendríamos que referir su origen del término, el cual viene del conciliatus latino, que significa «reunirse, constituir una asamblea».
Originariamente, el término se refería en primer lugar a la relación entre Dios y los hombres, con lo cual se producía un cambio en la forma cómo los hombres se relacionaban entre sí.
En Este sentido la reconciliación es un medio alternativo de resolución de conflictos. Así, la reconciliación es un proceso en que las partes involucradas en un conflicto inician una relación que les lleva a una comprensión mutua de lo sucedido, superan sentimientos de odio rencores desarrollados durante el enfrentamiento, recuperando así la confianza en el valor fundamental de la familia como pilar fundamental de la sociedad.
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
Este Tribunal observa: PUNTO PREVIO: Por cuanto la Abg. VIRGINIA GONZÁLEZ; en fecha 05 de Agosto de 2011, fue juramentada como Juez Provisoria del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, tomando posesión según acta levantada a dichos efectos y contenida en los libros correspondientes que lleva este Juzgado. SE AVOCA, al conocimiento de la presente causa, para todos los fines legales consiguientes.


En consecuencia, por cuanto las partes actoras ha manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la presente acción de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por los ciudadanos ROSA DEL
VALLE LEON BRABO Y LUIS ADOLFO ROSALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nº V-12.480.741 Y V-11.977.646 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y al Articulo 194 del Código Civil que textualmente dicen así:
Artículo 194
La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario,, en consecuencia tómese nota en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo. Así se decide.- Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA PROVISORIO
ABOG. VIRGINIA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. FRANCISCO SÁNCHEZ.
En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 01:20 p.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. FRANCISCO SÁNCHEZ.


EXP.: 4065-10
VGJ/fjs/crisol