REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 13 de Febrero de 2012
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-002409
ASUNTO : DP01-S-2011-002409

JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

FISCAL: Fiscal 16° del Ministerio Publico Abg. Zully Álvarez

VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD
CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑA Y ADOLESCENTES

ACUSADO: JESUS MANUEL LESPEZ MANZO

DEFENSOR: ABG. LIMBERG ZAMORA

SECRETARIA: LEYDI SANCHEZ

SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Jesús Manuel Lespez Manzo, natural de Maracay, titular de la cédula de identidad nº v.-8. 730. 877, nacido el 11/09/1961, de 50 años de edad, soltero, residenciado en: calle francisco Brito, parcela 43, palo negro, municipio libertador, estado Aragua.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 23-04-2011, fue aprehendido por funcionarios adscritos A La Comisaría Santa Rita Del Cuerpo De Seguridad Y Orden Publico Del Estado Aragua, el ciudadano JESUS MANUEL LESPEZ MANZO, en virtud de que este en horas de la noche aproximadamente, encontrándose junto a la niña ISANARYBEL RAVELO se y a su progenitora cuando fue abordada por el imputado tocándole su órgano genital femenino, penetrándole su dedo por vía vaginal, lo que le produjo un desgarro.

Igualmente, el Ministerio Público así como la defensa del acusado ofrecieron medios de prueba para que fuesen debatidos en el Juicio Oral, los cuales son:
Pruebas Testimoniales:

1. SARGENTO SEGUNDO (PA) MALDONADO WILLIAN, CABO SEGUNDO (PA) MARTÍNEZ ANGEL, quienes, practicaron la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL LEZPEZ MANZO, en fecha 23/04/2011, donde se dejan constancia de las características del mismo.

2. DR. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, practicó reconocimiento Legal.

3. MARIBEL TRINIDAD RAVELO CAMBA. progenitora de la víctima como testigo presencial de los hechos y señalara las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los mismos.
4. JOSÉ SOLORZANO funcionario adscrito al Consejo e Protección y señalara el conocimiento que tiene de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Acta de Procedimiento, de fecha 23/04/2011, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PA) MALDONADO WILLIAN, CABO SEGUNDO (PA) MARTÍNEZ ANGEL, funciones adscritos al Cuerpo de seguridad y Orden Público, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL LEZPEZ MANZO.

2. Reconocimiento Médico Legal, Nº 9700-142.04208, de fecha 27-05-2011, suscrito por el DR. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Departamento de Ciencias Forenses Maracay, practicado a la víctima, por tratarse de una experticia médica rendida por un perito en la materia, quién bajo fundamentos propios de la ciencia en cuestión evaluó ala víctima; necesaria ya que se deja constancia de su condición física; al ser licita pro cuanto no se utilizó ningún medio coactivo para su realización y legal porque fue realizada por una autoridad legítimamente autorizada.

3. Denuncia, de fecha 23-04- 2011, formulada ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría Santa Ana, por MARIBEL TRINIDAD RAVELO CAMBA.

En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 26-09-2011 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no encontrándose presente la victima, siendo representada por el Ministerio Pùblico quien expuso: “Deseo que el Juicio sea Privado, es todo”. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 16° del Ministerio Público Abg. ZULLY ALVAREZ, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano JESUS MANUEL LESPEZ , por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.

Acto seguido el Tribunal cedió el derecho de palabra a la defensa del acusado, Quien Expuso:
“…Esta defensa va a demostrar que los medios de prueba que sustentan dicho proceso, ya que el delito que le quiere imputar a mi defendido no pueden ser ciertos, por lo que se va a demostrar la inocencia de mi defendido, de igual manera solicito se revise la medida privativa judicial preventiva de libertad a mi defendido y se le imponga una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 del código orgánico procesal penal, es todo…”.
Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso:
“…Esa Señora Llego El 19 De Diciembre De 2010 A Mi Casa A Buscar El Dinero Que Le Corresponde A La Niña, Yo Le Entregue 1900 Bs. Y No La Vi Mas Hasta El Mes De Abril Y De Ahí Me Metieron Preso, Es Todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “Me Refiero A La Ciudadana Maribel Ravelo, La Niña Es Mi Hija De Sangre, Yo Comparto Con La Niña Cuando Ella La Llevaba A Casa, No Había Ningún Régimen De Convivencia, Yo No Compartía Con Ella Casi, Pasaba Hasta 4 U 8 Meses Sin Ver A La Niña, A Veces Yo Le Depositaba Para La Niña, En El Banco Caribe, Por Medio De Un Amigo Mío, Ella Me Daba Un Numero De Cuenta De Una Señora Que Vivía En La Guaira Donde Ella Vivía, No Veo A La Mama De La Niña Desde El 21/04, Me Detuvieron El 22 De Abril En Mi Casa, Yo Vi A La Niña Ese Día, Llegue A Mi Casa Y La Niña Estaba Durmiendo Y Llego A Pelear Conmigo Y Me Fui A Bañar Y Cuando Termine Me Fui Al Porche Y Empezó A Decirme Palabras Obscenas Y Me Pego Una Olla Encima, No Me La Pego Pero Me La Lanzo, Le Dije Que Se Fuera De La Casa Y Yo Le Seguía Pasando A La Niña, En Eso Ella Sale Corriendo De La Casa Y Me Dijo Que Me Iba A Denunciar Y Que Se Las Iba A Pagar, Decía Que Yo Había Matado A La Niña, Me Trajeron Aquí Al Palacio Y Después Me Entere De Lo Que Se Me Acusa, Ella No Vivía Conmigo, Yo Vivo Con Un Hermano Que Es Menor Que Yo, Pero El No Se La Pasa Casi En La Casa Por A Su Trabajo, La Madre De La Niña Tiene Llave De La Casa, Después Que La Niña Nació Fue Que Ella Se Fue De La Casa, Es Todo.” A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDIO: “La Mama De La Niña Se Llama Maribel Ravelo, Ella Iba A Buscar El Dinero A La Casa Cuando No Le Depositaba Cada 4 Meses Cuando Quería Ir A La Casa, Ella Tenia Acceso Libremente En La Casa, En Ningún Momento Me Quede Solo En La Casa Con La Niña, Después De La Discusión Me Fui Para Donde Mi Hermano Como A Una Cuadra Y Le Conté Y Después De Eso Ella Salio Corriendo Diciéndome Que Se Las Iba A Pagar, A Mi Me Detienen Esa Madrugada, Es Todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “Tengo 10 Hijos De Los Cuales 7 Son Reconocidos, Yo Vivía En San Luis, En Esa Casa Vivíamos Mi Hermano Y La Señora Maribel Y Yo, Tengo 6 Años Conociéndola, Viviendo Con Ella Seis Años, Cuando Nació La Niña Vivíamos Mas O Menos, Ella Me Decía Que Se Iba Para Los Teques, Una Vez Duro 8 Meses Sin Ir A La Casa, Aunque Con Peleas Porque Ella Me Reclamaba Por Mujeriego, Y A Mi No Me Gustaba Y Agarraba Mi Hamaca Y Me Iba Para El Patio, Ella Tiene Un Hijo De 15 Años Y Se Le Mato, Yo Me Separe De Ella El 19 De Diciembre Y Se Lo Repetí El 21 De Abril, Yo Trabajo Con El Abogado Desiderio Rodríguez, Yo Llegue A Las 3 De La Tarde Del Trabajo, Cuando Yo Me Bañe Después De Eso La Mama Estaba Sentada En La Cama Con La Niña, Yo Me Vestí En El Baño, La Niña Estaba Dormida, Eso Fue Como A Las 3 O 4 De La Tarde, Ella Me Lanzo Una Olla Y Yo Me Fui Para Donde Mi Hermano Pablo José Manzo, Cuando Regrese De Casa De Mi Hermano Ella Estaba Molesta Todavía Y Agarre La Hamaca Y Me Fui Al Patio Ella Fue A Buscarme El Patio Y Le Dije Que No Me Iba A Dormir Para Adentro, Y Me Decía Que Eso Lo Hacia Para Que Mi Familia Me Viera, En La Esquina De La Casa Vive Mi Hermano Y En La Otra Esquina Vive Mi Otro Hermano, Yo Salí De La Casa Y Me Fui Para Donde Mi Hermano, Dure Como 20 Minutos Después, Regrese Solo A La Casa, Yo Desperté Al Siguiente Día, Me Fui A Casa De Unos Ami8gos Y Después Regrese Y Ya No Estaba, Al Dia Siguiente Ella Me Dijo Que Me Iba A Denunciar, Yo Dormí En La Hamaca Toda La Noche, Ella Se Fue Como A Las 8 De La Mañana, Yo Estaba Despierto Y Ella Me Dijo Se Iba Y Que Me Iba A Denunciar Y Que Se Las Iba A Pagar Y Se Fue, Es Todo”.

Una vez recibida la declaración del acusado y visto que el ciudadano manifiesta que se dirigió casa de su hermano que esta contigua, identificándolo como Pablo José Manzo, considerando el tribunal que el mismo pudiera tener conocimiento con los hechos que se ventilan, de conformidad con el 359 de oficio se acordó recibir la declaración del mismo.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En audiencia celebrada el 26-09-2011, toda vez que no hubo pruebas testimoniales que evacuar, se procedió a suspender para iniciar la evacuación de pruebas para el día 03-10-2011.
En fecha 03-10-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate, y toda vez que No comparecieron testigos qUe evacuar el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar la recepción de pruebas, y se incorpora para su exhibición y lectura:
“…ACTA DE PROCEDIMIENTO, DE FECHA 23/04/2011, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SARGENTO SEGUNDO (PA) MALDONADO WILLIAN, CABO SEGUNDO (PA) MARTÍNEZ ANGEL, FUNCIONES ADSCRITOS AL CUERPO DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO, DONDE SE EVIDENCIA LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO JESUS MANUEL LEZPEZ MANZO…”.
En esa oportunidad se suspendió para continuar el debate probatorio para el 10-10-2011.
En fecha 10-10-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate, y toda vez que No comparecieron testigos que evacuar el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar la recepción de pruebas, y se incorpora para su exhibición y lectura:

“…RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 9700-142.04208, DE FECHA 27-05-2011, Suscrito Por El Dr. Jose Armando Rodriguez, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Departamento De Ciencias Forenses Maracay, Practicado A La Víctima, El Cual Describe: “Genitales Externos De Aspecto Y Configuración Normal, Presenta Enrojecimiento A Nivel Vaginal. Himen Se Visualiza Desgarro Reciente A Las 1-5-7, Según Las Agujas Del Reloj. Ano-*Rectal: Esfínter Tónico Sin Lesión. Conclusión: Vaginal: Desgarro Reciente. Ano-Rectal: Sin Lesiones…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el debate probatorio para el 18-10-2011.
En fecha 18-10-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate oral y privado, se hizo pasar a la sala al experto JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ, Titular De La Cédula De Identidad N° 9. 543. 501, Médico Forense Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas , Quien Es Impuesto Del Contenido Del Artículo 242 Del Código Penal Y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, Se Le Cede La Palabra Y Previo Juramento Expuso:

“ La Firma No Es Mía Es De La Jefe Del Departamento , Esta Experticia Fue Realizada 23 De Abril De 2011, Se Observo Himen Con Desgarro Reciente, Ano Rectal Normal, Vaginal Desgarro Reciente, Es Todo“. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. El Enrojecimiento Puede Ser Producto De Una Manipulación, O Acto Lascivos, A Nivel Del Himen Desgarro En La Hora 6 Y Siete; Los Himen Tiene Varias Formas; Cuando Hay Una Penetración O Resistencia, Cuando La Penetración De Cualquier Objeto, Puede Producir Un Desgarro, En Este Caso En La Hora 7 Se Encontró Desgarro, Y Un Enrojecimiento, Reciente Menos De Una Semana; No Hay Cicatrización, Después De Una Semana Hay Cicatrización; Cualquier Tejido Ayuda A La Cicatrización; El Enrojecimiento Es Por El Desgarro Reciente; En La Niña Hubo Desgarro Reciente, Si Hubo Penetración. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: Reviste Menos De Una Semana El Desgarro, El Desgarro Reciente Es De Una Semana, De Siete Días Aproximadamente; Después De 9 Días Es Desgarro Antiguo, Ella Llega Al Noveno Día Y Veo Laceración, Yo Puedo Decir Que Es Antiguo, La Vascularización Ayuda A La Cicatrización; Todos Los Tejido De Vascularizacion Cicatriza Pronto, El 23 04.11. Fue El Reconocimiento, Los Hechos Fueron El 14. 04. 11; La Experticia 23.04.11. ; Hay Nueve Días ; Después De Nueve Días Pude Haber Desgarro Antiguo, Eso Depende El Paciente, Puede Ser Una Semana O Mas De Una Semana, Pero No Podemos Hablar De Un Mes, Los Niños El Proceso De Cicatrización Es Mas Rápido, Puede Cicatrizar Rápido, De Cinco A Siete Días Puede Haber Cicatrizado. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: ( Vacilarizacion) Es Alguna Resistencia Del Paciente, Y Hay Tensión Del Músculo, Son Membranas, La Penetración Puede Ocasionar Desgarro; No Recuerdo Si Hubo Penetración Completa, Yo No La Coloqué; Generalmente Si Hay Penetración Completa La Coloco; Cuando Veo Supuesta Violación Y Vemos Enrojecimiento Y Hematomas Y Se Ve El Desgarro Mas Violencia; En Este Caso No Lo Vi, Si No Lo Vi No Lo Describí; No Puedo Determinar Si Hubo Violación; Hubo Manipulación, Pudo Haber Sido Con El Dedo , Con El Pene; La Niña De Tres Años, No Puede Resistir Un Desgarro Completo; Cuando Hay Manipulación Pude Ocasionar Hematoma; La Violencia Ocasiona Hematoma; El Desgarro No Creo Que Se Lo Haya Ocasionado Ella Misma, Tiene Enrojecimiento, Los Enrojecimiento Dura De 24 A 48 Horas; Después Se Produce El Hematoma, Puede Ser De Tres A 5 Días; Es Difícil Pensar Que Se Lo Haya Ocasionado Ella Misma, El Desgarro; Ese Desgarro Se Lo Ocasionó Un Tercero; Cuando Es El Niño Se Evalúa, Si Se Encuentra Lesión; En Cuanto A La Niña Evaluada , Esa Niña Dejo De Ser Virgen. CESAN LAS PREGUNTA…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el debate probatorio para el 26-10-2011.
En fecha 26-10-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate, se evacuó el testimonio del ciudadano WILLIAM ANTONIO MALDONADO SOTO, c.i: 9. 674.587, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 30-09-68, funcionario adscrito al cuerpo y seguridad y orden público quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:

“…estaba de servicio a las 12 mediodía me llamaron para que me trasladara al comando; llegamos a la comisaria de santa ana e indico que un ciudadano había abusado de su hija; el señor entrego a la niña, estaba bajo los efectos etílicos; le entregamos la niña a la ciudadana , le hicimos llamado a la fiscalía 16 dra. zully; a la madrugada arrojo el examen que la niña tenía desfloración vaginal; llamamos la fiscal y comunicamos lo acontecido, nos ordenó trasladáramos la niña al médico forense armando martínez; ella no se podía trasladar, me comunique al fiscal; el forense no se podía trasladar al hospital, ese día llegamos al médico forense, nos corroboro, que la niña tenia daño en la parte pélvica, llamamos al fiscal; comunique a la inspectora, que la niña quedaba bajo la custodia; detenemos al ciudadano; la ciudadana estaba sentada con un ciudadano de la lopnna, un ciudadano llamado josé solórzano consejero de la lopnna, la niña se encontraba sentada, la niña tapada con un cobertor; el señor angel martínez, le pregunte a la ciudadana en qué momento el señor abuso de la niña; la niña dijo: “ mamá eres tú” ; el ella tenía a la niña cubierta; la niña dijo que fue la mamá; en la tarde me trate de comunicar con la fiscal; anexe al acta policial lo que la niña dijo; anexo acta policial, lo que dijo la niña; me fui a mi casa. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: mi nombre es WILLIAM ANTONIO MALDONADO; tuve conocimiento de la niña acuso a la mamá; nosotros fuimos por violencia de genero, nos llamaron de la comisaria santa ana, nos trasladamos a la población san luis, en compañía ángel martínez; me refiere que supuestamente el progenitor le había raptado la niña a la señora; buscamos al ciudadano, lo encontramos en un patio de bola, en estado etílico; nos entrego la niña, no quiso abordar a unidad, no lo obligamos; nos trasladamos en compañía de la niña, la niña estaba en el patio de bola; fuimos con la niña y la madre al comando , llamamos a la fiscal, llevamos a la niña al médico; después la trasladamos al hospital central de maracay; a las 11 de la noche llegó una comisión, recibió instrucciones que la niña presentaba esos síntomas , dicho por una medico, quien señaló que la niña fue abusada sexualmente; la niña estaba en un mesón; estaba la niña ; el ciudadano de la lopnna y la niña manifestó que fue su mamá; josé solórzano de la lopnna estaba presente cuando la niña manifestó que fue la mamá ; la niña tiene como unos 5 años; la niña dijo que fue la mamá cuando le pregunté cuando el señor le introdujo el dedo a la niña en la vagina; eso fue rápido la madre la mantuvo callada, la palabra de la niña fue usted mamá; levante un acta; la ciudadana fiscal dijo que tenía que terminar el trabajo; ella solo dijo fue usted, no señalo la vagina, la madre estaba del lado izquierdo cubierta ; la termino de abrigar; el acusado fue detenido como a la una de la madrugada; la unidad llegó era unidad rustica, la unidad llego como a las doce la noche la detención fue como a la una de la madrugada; de anexo lo dicho por niña a la madre; yo le dije a la señora en que momento el señor introdujo el dedo a la niña en la vagina, la niña dijo: “ mama fue usted” ; ya había hecho el acta policial con la aprehensión y lo que sucedió con la niña; para ahorrar tiempo, le anexe lo dicho por la niña a la madre; el acta la realice yo; expuse lo acontecido con la niña en el hospital, hice el acta bajo la supervisión del sargento velásquez; todo fue en transcurso de 72 horas, se detiene al señor a la una de la mañana, levanto el acta, tomo los datos del ciudadano, e tatiana gutiérrez era la encargada de la brigada, me dice que la niña si había sido abusada; yo hice las actuaciones, anexo el acta policial, como a las dos de la tarde. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: presuntamente a las 11 de la mañana recibo el llamado, me fui al comando, deje a la ciudadana en el hospital a cargo de la funcionaria tatiana gutiérrez, no he sabido más de la mamá; el dr. armando examinó a la niña, nos trasladamos al hospital ; el dr. armando martínez me indico que encontraba daño en su parte pélvica, pero era viejo; cuando nos llamaron por el supuesto rapto de la niña , llegamos al sitio y la niña se encontraba en la parte interna de un rancho; dialogamos con el señor y accedió entregar a la niña; el estaba con otras persona en el patio de bola; no discutimos con el ciudadano; me giraron instrucciones que trasladara a la niña al hospital central; ella no dijo fue mi papá, le pregunté a la ciudadana porque permitió que el señor introdujera el delo a la niña en la vagina; la niña dijo fuiste tu mama; la señora se puso nerviosa; la señora quedo a la supervisión de la inspector TATIANA GUTIÉRREZ; la fiscal me dijo porque necesitaba informe médico de lo que la doctora dijo, pero la doctora, se desapareció; el consejero de la lopnna del municipio girardot, estuvo presente cuando la niña habló. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: ÁNGEL MARTÍNEZ se encuentra en santa rita; yo recordaba el procedimiento, porque hice el trabajo, yo me acordaba; yo recibí llamada de la comisaria santa ana, tatiana gutiérrez es el inspector jefe de la unidad hospitalaria; en el día el sargento velásquez me llama para que me trasladara; después tatiana gutiérrez llama para el comando; la aprehensión fue como a dos de la mañana; el sargento velásquez nos llama para que nos trasladáramos por violencia de genero; fuimos a una violencia de género; después cuando me dirijo al hospital se llama; en la mañana no se tomo denuncia a la ciudadana; eso fue al mediodía, el 22 al mediodía me traslade al patio de bola, nunca vi a la niña, el se introdujo al rancho y entregó a la niña, estaba en estado etílico; abordamos la unidad y lo llevamos; llevamos a la niña al hospital , en la madrugada, nos comunica que la niña presento desfloración; ellos se entera por instrucciones de la ciudadana TATIANA GUTIÉRREZ, los funcionarios venia de la villa, esa es al única unidad rustica; nos dirigimos al sector san luis, la niña ya estaba en el hospital, el señor cuando fue detenido estaba en su residencia; el señor estaba en estado etílico, un poco agresivo; al señor lo trasladamos a santa ana, después se llama al fiscal en horas de la mañana, después nos trasladamos al hospital para ver a la niña, en el hospital y trasladarla al forense, la niña estaba con la madre; llamamos un motorizado para que trajera el oficio; después el médico forense la examinó arrojo desfloración antigua; nos trasladamos al hospital a 10 de la mañana; cuando fui a buscar a la señora para llevarla al forense, el señor JOSÉ SOLÓRZANO; estaba entrevistándola tomando los datos, cuando llegamos le empezó a entrevistar; le señor JOSÉ SOLÓRZANO; esta el consejo de protección del municipio en girador; a la orden de la Gobernación Del Estado Aragua; yo le pregunté a la señora como el papé le introdujo el dedo a la niña, la niña responde fue usted mamá; yo la traslado a la medicatura forense…”
En esa oportunidad se difirió el presente juicio para el día 04-11-2011.
En fecha 04-11-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate, y toda vez que No comparecieron testigos que evacuar el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar la recepción de pruebas, y se incorpora para su exhibición y lectura Acta de denuncia, de fecha 23/04/11, ante la Comisaría Santa Ana Del Cuerpo De Seguridad Y Orden Público Del Estado Aragua que riela en el folio cuatro de la pieza i, que expresa:
“…santa ana, 23 de abril de 2011 denuncia. En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho la ciudadana: MARYBEL TRINIDAD RAVELO CAMBA, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad nro. v-6.920.641, residenciada en el barrio el huete calle 07 casa nro. 57. cagua edo. aragua, estado civil: soltera, profesión u oficio: del hogar, quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “es el caso que en el día jueves 14 de abril mi hija de nombre: ISAMARYBEL RAVELO quien tiene tres (03), después de bañarla la acosté en la cama para vestirla, y le vi que tenia la cuquita (vagina) demasiado roja, y le pregunte que le había pasado y ella me contesto que jesus le metió la lengua; y la niña me decía a mi que le mamara, le reclame a jesus y este me decía que yo estaba loca que si yo fumaba droga, agarrándome por el cuello, después el día miércoles 20 de abril, la niña me dice que jesus le había metido el dedo en la cuquita (vagina) y le había dolido mucho, por lo que le reclamo nuevamente a jesus y este me decía que yo estaba loca dándome golpes y amenazándome de matarme, el día jueves 21 de abril como a la 07:00 horas de la noche mi pareja jesus lespez llego borracho a la casa abrazo a la niña y se monto encima de ella en la cama besándola en la boca, a lo que yo brinque a quitársela, que si el era un sádico, que primero le había mamado la cuquita a la niña y después le había metido el dedo, que lo iba a denunciar a lo que el me respondió dándome golpes puñetazos, después agarro una tijera de cortar matas y me quería matar con eso. yo salí corriendo y le decía a la niña que saliera, y el se encerraba dentro de la casa con la niña, que solamente muerto me entregaría a la niña, gritándome que de hoy no pasas, salí corriendo sin zapatos por los camburales entre la oscuridad llegando a una parcela hasta que amaneció, un señor me regalo una botas y me traslade hasta la casa de jesús, y el no estaba comencé a buscarlo encontrándolo como a la 01:00 de la tarde y el dijo a la niña que si se quería ir conmigo o quedarse con el, la niña salio hacia donde yo estaba y entonces el me amenazo que esperara a su abogado, me traslade a la casa agarre las bolsas con la ropa y me fui hacia maracay para el hospital para que revisaran a la niña llegue como a las 02:30 y me atendieron como a las 10:00 horas de la noche, de ahí en adelante los médicos revisaban a la niña, y a colocarle tratamiento medico, comenzó a llegar gente de corposalud, la policía y a realizarme preguntas…”
En esa oportunidad se suspendió el debate para continuar el día 11-11-2011.
En fecha 11 de noviembre de 2011, se continuó el juicio y se evacuó el testimonio de la ciudadana MARIBEL TRINIDAD RAVELO CAMBA, titular de la cédula de identidad no 6.920.641, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 06-12- 65, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…yo estaba trabajando, yo me fui, trabajo de lo que sea, yo no le decía nada a él, él le dijo a una muchacha que la él papá de la niña, , me mando un dinero con una muchacha, ; volvimos otra vez, cuando me bañaba, escuchaba que la niña decía me duele; yo deje pasar eso, fue cuando le metió el dedo a la niña, y le pasó la lengua al niña; le dije que iba preso, me dijo voy con orgullo, la día siguiente viernes se rascó en la tarde me entró a golpe, me daba y me daba , yo no hacía nada, eso me dolió como una semana, salí para la puerta, le decía niña sal, yo sali descalza, volví otra vez; le dije al niña sal; estaba sus hermanos escuchando, que yo no iba a salir viva, un señor me dio la cola, me devolví, me quede en una finca hasta que amaneció, fui a la fuerza aéreas, llamaron a lo policía, me dijeron en la base aérea, que si no lo denuncian yo iba presa; fui al ambulatorio de palo negro, me mandaron unas pastillas, fui a santa ana, todos se quedaban viendo, yo no le paraba; fui a buscar a la niña, él no estaba en la casa; él salió y tenía la niña donde una señora; yo salí fuimos al hospital, y llevamos a la médico forense; ella es mi hija, yo amarro a la niña para dormir, ese señor no me dejaba dormir yo me estaba bañando y le hizo a la niña eso; cuando lleve la niña a la enfermera yo vi, me estaba cuidando de ello, iba policía verme; llegó un policía y hicieron la cosa eso; , es todo”. a preguntas de la fiscal respondió: él le metió el dedo a la niña y ella botó sangre; eso fue antes de semana santa, de este año; fue para amanecer sábado; yo iba dejar eso, como el me godió lo denuncié; yo la lleve para el hospital de allá, le mandaron algo para limpiarla; cuando salí me dijeron la niña en situación de riesgo; la niña tenía tres años yo tenia otro hijo y se murió electrocutado, eso fue en san luís. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: en los papeles esta cuando ocurrió eso, si él le hizo eso a mi hija, yo vivía con él ,pero a él no se soporta, yo trabajaba con una señora que le trabajaba , antes de los hechos, yo trabajaba en la calle, yo me fui para el estado guárico ; yo iba a trabajar y me quedaba en las noches, iba todo los días iba y venia, en las noches llegaba, la niña se iba conmigo cuando iba a trabajar, él me decía que la dejara, pero yo le decía que no; él duerme en el chinchorro, a veces los tres, un día me dijo que le había metido una pepa de pera, quedé como una calumniadora, yo me amarraba a la niña para dormir, él a lo mejor me metía la mano, desde la niña que estaba chiquitica, yo no podía dormir por eso; una vez venía un hombre me dijo que metiera para una casa sola, venia un carro y el hombre se fue, cuando eso tenía como diez año SEGUIDAMENTE AL INTERROGATORIO DE LA JUEZA RESPONDIÓ: yo lleve a la niña para el médico forense , en el hospital no me quisieron atender, yo fui al medico forense, para revisar a la niña; cuando la reviso el medico forense , me dejaron unos días allí; yo iba todas las semanas y me quedé en semana santa; yo me quedaba en otros lados, en cualquier lado y la niña duerme conmigo; yo me quedaba en mi casa en cagua, me persiguen, yo trabajaban e iba para allá en la noche, yo trabajaba en casa de familia y me llevaba la niña, él para que estuviera con él , me decía que no me iba a dar para pañal; yo vivo ahora en calabozo, yo estaba trabajando cerca del terminal; ese día me fui a bañar y él se quedó con la niña , la niña ese día no me dijo nada , jeús me dijo que la bañó y la lavó, después el m ella me dijo jesús me metió el dedo y boté sangre y el me limpio; otro día me dijo que jesús le metió la lengua, eso fue una misma semana, fue cerquita; le dije primero le metiste el dedo , después le metiste la lengua y él me golpeó; cuando llegaba era como una luna de miel, después se ponía como un tigre, yo no estoy mal , me quiere volver loca, yo fui por todo lo que me pasaba, yo fui para allá , me hicieron unas cosas, esa niña se me enfermó y me fui para guárico, me dijeron que me andaban buscando, ayer llegué de calabozo, gilberto me dijo que viniera para acá, los hermanos de lépez , es el que vende cerveza, me da la cola, la hermana que vende helado; ese día que me bañaba la niña me dijo fue al siguiente día y tenía eso rojo; cuando le dije que la niña me dijo lo del dedo el me pegó, como a los dos días llevé a la niña al médico; él me pegó por eso lo denuncié; él me dijo que era una calumnia , yo le registro sus partes, no recuerdo a ningún señor de la lopnna, me quiere volver loca, yo no vivía allí, trabajaba con un primo, yo no tengo al niña en la escuela, la tenia en una guardería, le pegaron y la saqué, yo le revisaba sus partes ala niña; yo vivo a donde una señora, esta semana no trabajé, yo vivía en el huete, la niña dijo jesús él que él metió el dedo, le vi eso rojo, sentí cuando ella dijo me duele, me dolió; yo no pensé que era eso…”
De seguidas se hizo pasar al ciudadano ANGEL ANDRES MARTÍNEZ NAVA, c.i: 15.122.942, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 10-06.80 , teléfono : 0412- 146.2551 quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…recibimos llamada del inspector de la brigada del hospital, nos indicó que estaba una señora con una menor de tres años , que decía que fue violada por el padre, nos fuimos a san luis, ubicamos al señor, se entregó la citación y colaboró, nos dijo que el no; se llamo a la fiscal, estando en el hospital fuimos al día siguiente, estando allí, una gente corposalud, ella dijo que si la tocaba y era la mamá; ella abrazó a la niña; ella se alteró cuando la niña dijo eso . a preguntas de la fiscal respondió. yo realice el procedimiento en compañía del funcionario sargento maldonado; la niña estaba en pediatría, la niña dijo que era la mamá que la tocaba; dijo mi mamá toca aquí, estaba la niña, la señora estaba de lado y ella se altero; dijo que la perseguía los monstruos; se encontraba las personas de corpo salud; al inspector era jefe de la brigada hospitalaria, no tengo conocimiento quien traslado a la madre de la niña y a la mamá; nos trasladamos al palo negro asentamiento san luís, realizamos la aprehensión del acusado; la captura iba a ser una de la mañana, a la 7am, el jefe del comando nos manda al hospital para hacer el procedimiento y escuchamos a la niña . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “ la actitud de la señora , era que no soltaba a la niña para nada, agarraba a la niña pensando que se le iba hacer algo a la niña; entrevistamos a la ciudadana, la mama se altero cuando la niña dijo que era ella; a ella la sacaron al pasillo, después de eso corposalud dijeron que iba a llamar al cicpc ; se tomo los datos de la señora y de la niña; cuando aprehendimos al señor estaba en su casa; se despierta, él se para, le informamos que supuestamente se le acusaba de abusar de la niña, el se puso llorar, dijo que no era y nos acompañó; no salio familiares eran a la una de la mañana. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: furrier fue el que tomo la denuncia creo que era el sargento velásquez, yo lo que hice la aprehensión, no se si el otro funcionario fue, no se si la señora denunció por violencia familiares, yo fui a la madrugada; después a la comisaría llegaron lo s familiares de él ; yo estaba patrullando y me comunica que fuera busca al ciudadano; llamo el señor maldonado a la fiscal, como a las 7 d e la mañana , fuimos al hospital y estaba la niña en pediatría, ella estaba en una oficina, la niña estaba sentada en una camilla, cuando la niña habla estaba la gente de corposalud, cuando la niña habla estaba la gente de corposalud, cuando llego el se de protección no dejo pasar; mi actuación fue aprehender al señor…”
En esa oportunidad se suspendió el debate para el día 18-11-2011.
En fecha 18-11-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate, se evacuó el testimonio de la PSICOLOGA MARIA LUCIA PEDRA, c.i: 7200.601, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 18.10.60, Psicóloga Adscrita A Los Tribunales De Violencia Contra La Mujer quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“… El día 11 de noviembre se hizo la evaluación a la señora maribel, los resultados obtenidos: es motiva, fantasiosa, trata de causa buena impresión, puede ser peligrosa; impresión indicadores de , neurosis psicosis, se sugiere evaluación neurológica y psiquiátrica. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. son pruebas proyectivas y se dsm- ii se en hay cierto momento que no tiene contacto con la realidad, con sus ideas, ideas tipo paranoide; ella alega el motivo por no tener conciencia, no debió deber denunciando, sino dejárselo a dios; si podría ella tener conciencia de unos hechos reales y hacerlo saber, no es disociación de la realidad; ella la situaciones puede magnificarla o disminuirla, va depender de su funcionamiento en ese momento; se encontraron rasgos paranoide y esquizofrénicos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: yo no puedo dar seguridad y certeza de lo que ella está diciendo, en las pruebas se encontraron rasgos de psicosis, tipo esquizofrénicos, sus pensamiento son paranoide, que le quiere hacer daño; depende de las ideas que se le instalen ella puede decir que le quiere hacer daño, eso depende de la situación, no recuerdo que ella manifestara que fue objeto de violación; no es esquizofrénica, son indicadores esquizoides , su temor era que le hiciera daño. cuando ella sea evaluada neurológicamente y psiquiátricamente, determinará si hay que aplicar tratamiento y pueda tener el cuidado de la niña; los indicadores que se encontraron son ideas paranoide, no de conducta sexual prosmicua, son ideas de que le van hacer daño, le persiguen y de las enfermedades; ella tiene indicadores de que tine retardo, deficiencia intelectual; el a tine dificultad para controlar sus impulsos, tiene retardo; las ideas son paranoide; para una persona con estos indicadores no mienten, esa son su realidad ; no se ajusta a la realidad, lo que ella percibe no se ajusta al realidad, pero para ella es su verdad. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: puede si o no creíble lo que le ella dice, es su verdad, pero esta disociada de la realidad; se altera porque se le dice que no es verdad, pero para ella es su verdad: seguidamente la experto declaro en cuanto al informe psicológico de la víctima: en cuanto a la evaluación de la niña; es una niña en desarrollo acorde a su edad, impresion diagnostica desarrollo cognitivo, deficiencia de lenguaje, se muestra conversadora. SEGUIDAMENTE AL INTERROGATORIO DEL MINSITERIO PÚBLICO RESPONDIO: hace un año atrás si se hubiere evaluado la niña, ella hubiese recordado los hechos; ha sucedido un año, pero por su proceso desarrollo natural, los hechos para ella tiende a no tener relevancia. AL INTERROGATORIO DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: cuando hablamos de niña abusada sexualmente de corta edad; ellos tienden a sobre poner una cosa con la otra; si yo soy víctima de violencia sexual, pero si recibo cariño, no voy a tender rechazarlo, si el evento no fue traumático, y hay empatía con la persona que realizó el hecho, no hay rechazo; ella suele decirle papá a las parejas de su mamá ella busca la figura paterna, hay prosmicuidad, porque ella dice que su mama tiene muchos maridos; por eso le dice papá; la vulnerabilidad va depender de la niña. A INTERROGATORIO DE LA JUEZA; ella se siente segura y protegida con su mamá; pero el interés superior del niño es lo importante; en cuanto a jesús no mostró rechazo, ella lo que refirió que él golpeaba a su mama y que jesús tomaba tetica a su mamá…”
En esa fecha se suspendió para continuar en fecha 23 de noviembre de 2011.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se continuó el debate y en esa oportunidad el ministerio pùblico así como la defensa solicitaron fuera localizado por la fuerza pública el Ciudadano José Solorzano, al estar debidamente notificados. Lo que fue efectivamente acogido por el tribunal, suspendiéndose la continuación para el dpia 30-11-2011.
En fecha 30 de noviembre de 2011, se continuo el debate oral y privado y se hizo pasar a la sala el ciudadano JOSÉ ORLANDO SOLORZANO PÉREZ, C.I: 8.799.863, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 03—09- 63, consejero del consejo de protección del municipio girardot, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“… Me llamaron en la mañana, se recibió mensaje de la dra, de guardia, la señora estaba en el área de pediatría con la niña, le pregunté que había pasado, me dijo que la señora con quien vivía, la golpeaba; salio del baño y la niña tenía abajo la ropa, igualmente manifestó que dormían los tres juntos y la niña a un lado. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: yo no vi a la señora normal, la veía incoherente, incoherencia en la dirección; hicimos el acta; la señora manifestó que era de santa ana; decía incoherencia en la dirección, había una femenina, le dio una dirección, le dijo palo negro, después cagua; a mi me decía que dormía en un carro; a la señora la note nerviosa , alterada, alterada ,no de gritar, sino nerviosa; de la niña no escuché nada; ella me habló de otra persona; que tenía problema con su pareja; me decía que la señora la tenía siempre consigo; me dijo que cuando peleaba con su pareja se iba con otra persona, creo que era un vigilante; estaba presente ella y la bebé; y mi persona; los funcionarios estaban lejos; cuando nos fuimos, llevábamos el caso karet; hizo otra acta, llevamos a la niña a la medicatura forense; A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. la niña no me hizo señalamiento, de lo sucedido, estaba la niña con un juguetito; los funcionarios entraron un momento a tomar los datos, a mi me dio la cédula; yo estuve como una hora, mi compañera estuvo más tiempo; era en horas de la mañana, de 7: 30 a 8: 00 de la noche; eso sucedió en la noche; tuve conocimiento en la mañana; el caso le tocaba al municipio libertador; al retirarme iban a llevar la niña al cicpc. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: me informaron que la niña había sido violada, pero la niña estaba violada, que había sido violada; me comento de que había salido del baño y vio al señor con la niña; la niña no me comento si era verdad o mentira. CESAN LAS PREGUNTAS.
En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha 07-12-2011.
En fecha 07 de diciembre de 2011, se continuó el presente debate y se hizo pasar al ciudadano PABLO JOSÉ LESPEZ MANZO, c.i: 7. 207. 701, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 01-07- 56, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“La noche del problema esa señora decía frente a la casa que iba a desgraciar a mi hermano con su hija; le dije a mi hermano que se fuera para donde mi mamá; ella dijo que iba desgraciar a mi hermano. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: esa señora venia , se iba, no tenía paradero en casa de mi hermano, mi casa queda como a cien metros de la casa de mi hermano; ellos viven en la casa grande, es un terreno comunero; quedó un hermano mío y el , en la casa grande; yo vivo en otra casa; ella llego como al mediodía de ese día; no la había visto mas, hasta ese día jueves santo, llego como a las cuatro y media; no se como era la relación con ella; mi hermano decía que ella maltrataba a la niña, decía cosas de personas que no son normal; se llevaba a la niña; mi hermano consume bebida alcohólica, normal como toda persona; mi hermano trabaja en una finca de cambur; ella estaba brava, y decía que lo iba a perjudicar, nunca la vi tomando; yo la vi en dos oportunidades, una vez le di la cola, y otro día también le di la cola en la camioneta; ella volvió y saqueó la casa, le llevo a el unos pantalones , unas colonias, dijo que iba a buscar unas casas de ella, catalogo de producto A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. solo tuve trato con la señora en dos oportunidades; él si visitaba mi casa, se llevaba bien con mi hija; ella a veces se quedaba, se iba al siguiente día; se perdía como tres meses; si pernotaba con la niña . A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: ella decía cosas que no eran normal; ello se conocieron una vez que el se fue para el llano, para tumbar una cosecha de tamarindo, se conocieron; yo tengo 4 hijos, mis hijas se llevan bien con el; nunca se ha propasado con ellas; él adoraba a esa niña, era un amor, me cae pesado eso, eso es mentira que mi hermano abuso de esa niña; yo no estaba, NERIO RAFAEL LEPEZ si estuvo presente en su detención; el estaba dormido dentro de su casa, le tumbaron la puerta de la casa…”
En Esa Oportunidad Se Suspendió Para El Día 12-12-2011.

En fecha 12-12-2011, día y hora pautado para la continuación del debate el tribunal incorporó la totalidad de las pruebas documentales y Acto seguido se procedió a declarar cerrada la recepción de las pruebas en el presente debate y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta (16º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de efectuar las conclusiones, lo cual realizó, manifestando:

“…en el presente debate todos los elementos probatorios del Ministerio Público, han sido presenciado y evacuado, se escucho al Dr. Armando Gutierrez, determino desgarro vaginal reciente, menor de una semana de ocurrido, enfatizó que hubo manipulación vaginal, ocasionado por tercero; La ciudadana Maribel Ravelo, manifestó que denuncio al acusado, porque en dos oportunidades logró observar, en una manipuló la genitales de la niña y en otra le paso la lengua a la niña por su genital; se incorporó documental, acta de denuncia, donde la ciudadana Maribel denunció que el señor Jesús Lepez manipulo los genitales de la niña en tres oportunidades, suscrita el acta por los funcionarios policiales; los funcionarios fueron conteste manifestado que en el momento de la detención el ciudadano se encontraba borracho e hizo entrega de la niña a la ciudadana, tal como lo declara la ciudadana Maribel Ravelo ; vista la particularidad de sus declaraciones, se ordenó fuera evaluada por el Equipo Interdisciplinario, se escucho la deposición de la ciudadana, quien determino que la ciudadana presentaba rasgos esquizoides; ella determina que la ciudadana con los hechos que dieron origen, puede tener conciencia de los hechos aunque presenta indicadores de psicosis, y neurosis, manifestó que ella podía tener conocimiento de hechos y hacerlo saber; en relaciona los hechos, la ciudadana mantuvo su verbatio ;los funcionarios hicieron aseveraciones, manifestando que la niña señalo responsabilidad de la madre y señalo la presencia del Consejero de Protección José Solórzano, quien en sala manifestó no escuchar señalamientos de la niña, y que la madre de la niña manifestó que encontró a la niña con los pantalocitos abajo; y dormían los tres en la cama; con esto se desvirtúa que la ciudadana estuviera manipulando información; se demostró que José Lépez, fue aprehendido por Manuel Martínez , en razón que violento sexualmente a su hija de corta edad; y se demostró con el examen Medico Forense, solicito se dicte sentencia Condenatoria en contra del ciudadano Jesús Lépez y se dicte la sentencia correspondiente, es todo.”
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa, para que expusiera sus conclusiones, Dr. Limberg Zamora, quien manifestó:

“… no se demostró de manera contundente que el ciudadano Lepez fuera culpable del delito de Violencia Sexual; el medico Forense, manifestó que la víctima presentó enrojecimiento vaginal, que pudo haber sido ocasionado 48 hora antes y fue manipulada 5 o 7 días antes de ser evaluada; la ciudadana Maribel, llego el día 23 y no pudo estar días antes, por su situación Mental; donde ella se presume una verdad, pero no es la verdad, puede ser que no sea la verdad verdadera; el hecho es el 14 y la experticia es el 23, ella llega el día 23, manifestado por Pablo Lépez, que pudo haber ocurrido día anteriores; quien manipulo a esa niña; a ella se le preguntó si manipulaba a la niña, ella dijo si la manipulo; quien en su estado mental , pudo haber manipulado a la niña, tan es así su estado mental , que la niña esta en un recinto de Niños; los funcionarios actuante, uno manifestó que el ciudadano estaba dormido, colaboró, estaba otro grupo de gentes, él entro saco la niña y se la entrego; el ciudadano José Solórzano; no ratifico que no escucho los señalamientos de la niña; si manifestó que la ciudadana no estaba en perfecto estado mental, es una pesona que honesta bien mentalmente; lo manifestó a la LIc. María Lucía Pedra; quien también manifestó que la niña tiene muchas figura paterna, duerme en un vehículo, la niña no rechazo al acusado, y ante una agresión sexual , hay un rechazo; estamos en una situación lamentable, desde el 23 está detenido el ciudadano Jesús Lépez, por una denuncia de una señora que no esta ubicada, no es una testigo creíble, pudo haber sido cualquiera, la denunciante manifestó que era prosmicua, solo dijo Jesús dijo; pero manifestó que tuvo relaciones delante de la niña con otras personas; no quedo demostrado la culpabilidad de nuestro defendido, solicito una sentencia absolutoria , a los fines de sea rescatada la niña; solicito sentencia absolutoria, no se demostró la culpabilidad del señor Jesús Léspez.

Las partes no ejercieron el derecho de replicar.

En este acto se le da la palabra a la defensa técnica, para que haga uso del derecho de contra réplica quien expuso:

“…me declaro inocente, es todo…”
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 26-09-2011, 03-10-2011, 10-10-2011, 18-10-2011, 26-10-2011, 04-11-2011, 11-11-2011, 18-11-2011, 23-11-2011, 30-11-2011, 07-12-2011 y 12-12-2011, todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:



“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha fecha 23-04-2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos A La Comisaría Santa Rita Del Cuerpo De Seguridad Y Orden Publico Del Estado Aragua, el ciudadano JESUS MANUEL LESPEZ MANZO, en virtud de que este en horas de la noche aproximadamente, encontrándose junto a la niña ISANARYBEL RAVELO se y a su progenitora cuando fue abordada por el imputado tocándole su órgano genital femenino, penetrándole su dedo por vía vaginal, lo que le produjo un desgarro.

Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

1.- Testimonio de la ciudadana MARIBEL TRINIDAD RAVELO CAMBA, quien previo juramento expuso:
“…yo estaba trabajando, yo me fui, trabajo de lo que sea, yo no le decía nada a él, él le dijo a una muchacha que la él papá de la niña, , me mando un dinero con una muchacha, ; volvimos otra vez, cuando me bañaba, escuchaba que la niña decía me duele; yo deje pasar eso, fue cuando le metió el dedo a la niña, y le pasó la lengua al niña; le dije que iba preso, me dijo voy con orgullo, la día siguiente viernes se rascó en la tarde me entró a golpe, me daba y me daba , yo no hacía nada, eso me dolió como una semana, salí para la puerta, le decía niña sal, yo sali descalza, volví otra vez; le dije al niña sal; estaba sus hermanos escuchando, que yo no iba a salir viva, un señor me dio la cola, me devolví, me quede en una finca hasta que amaneció, fui a la fuerza aéreas, llamaron a lo policía, me dijeron en la base aérea, que si no lo denuncian yo iba presa; fui al ambulatorio de palo negro, me mandaron unas pastillas, fui a santa ana, todos se quedaban viendo, yo no le paraba; fui a buscar a la niña, él no estaba en la casa; él salió y tenía la niña donde una señora; yo salí fuimos al hospital, y llevamos a la médico forense; ella es mi hija, yo amarro a la niña para dormir, ese señor no me dejaba dormir yo me estaba bañando y le hizo a la niña eso; cuando lleve la niña a la enfermera yo vi, me estaba cuidando de ello, iba policía verme; llegó un policía y hicieron la cosa eso; , es todo”. a preguntas de la fiscal respondió: él le metió el dedo a la niña y ella botó sangre; eso fue antes de semana santa, de este año; fue para amanecer sábado; yo iba dejar eso, como el me godió lo denuncié; yo la lleve para el hospital de allá, le mandaron algo para limpiarla; cuando salí me dijeron la niña en situación de riesgo; la niña tenía tres años yo tenia otro hijo y se murió electrocutado, eso fue en san luís. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: en los papeles esta cuando ocurrió eso, si él le hizo eso a mi hija, yo vivía con él ,pero a él no se soporta, yo trabajaba con una señora que le trabajaba , antes de los hechos, yo trabajaba en la calle, yo me fui para el estado guárico ; yo iba a trabajar y me quedaba en las noches, iba todo los días iba y venia, en las noches llegaba, la niña se iba conmigo cuando iba a trabajar, él me decía que la dejara, pero yo le decía que no; él duerme en el chinchorro, a veces los tres, un día me dijo que le había metido una pepa de pera, quedé como una calumniadora, yo me amarraba a la niña para dormir, él a lo mejor me metía la mano, desde la niña que estaba chiquitica, yo no podía dormir por eso; una vez venía un hombre me dijo que metiera para una casa sola, venia un carro y el hombre se fue, cuando eso tenía como diez año SEGUIDAMENTE AL INTERROGATORIO DE LA JUEZA RESPONDIÓ: yo lleve a la niña para el médico forense , en el hospital no me quisieron atender, yo fui al medico forense, para revisar a la niña; cuando la reviso el medico forense , me dejaron unos días allí; yo iba todas las semanas y me quedé en semana santa; yo me quedaba en otros lados, en cualquier lado y la niña duerme conmigo; yo me quedaba en mi casa en cagua, me persiguen, yo trabajaban e iba para allá en la noche, yo trabajaba en casa de familia y me llevaba la niña, él para que estuviera con él , me decía que no me iba a dar para pañal; yo vivo ahora en calabozo, yo estaba trabajando cerca del terminal; ese día me fui a bañar y él se quedó con la niña , la niña ese día no me dijo nada , jeús me dijo que la bañó y la lavó, después el m ella me dijo jesús me metió el dedo y boté sangre y el me limpio; otro día me dijo que jesús le metió la lengua, eso fue una misma semana, fue cerquita; le dije primero le metiste el dedo , después le metiste la lengua y él me golpeó; cuando llegaba era como una luna de miel, después se ponía como un tigre, yo no estoy mal , me quiere volver loca, yo fui por todo lo que me pasaba, yo fui para allá , me hicieron unas cosas, esa niña se me enfermó y me fui para guárico, me dijeron que me andaban buscando, ayer llegué de calabozo, gilberto me dijo que viniera para acá, los hermanos de lépez , es el que vende cerveza, me da la cola, la hermana que vende helado; ese día que me bañaba la niña me dijo fue al siguiente día y tenía eso rojo; cuando le dije que la niña me dijo lo del dedo el me pegó, como a los dos días llevé a la niña al médico; él me pegó por eso lo denuncié; él me dijo que era una calumnia , yo le registro sus partes, no recuerdo a ningún señor de la lopnna, me quiere volver loca, yo no vivía allí, trabajaba con un primo, yo no tengo al niña en la escuela, la tenia en una guardería, le pegaron y la saqué, yo le revisaba sus partes ala niña; yo vivo a donde una señora, esta semana no trabajé, yo vivía en el huete, la niña dijo jesús él que él metió el dedo, le vi eso rojo, sentí cuando ella dijo me duele, me dolió; yo no pensé que era eso…”
En este sentido, si bien, la ciudadana acudió al Juzgado y bajo juramento depuso haber percibido unos hechos que ocularmente no observó, sino que presuntamente escuchó que su menor hija cuya identificación se omite, cuando esta se encontraba en el baño se quejó manifestando que algo le dolía, y que presuntamente la niña le había informado que su padre, es decir el acusado de nombre JESUS LESPEZ le había introducido el dedo y pasado la lengua por su vagina, por lo que en principio pudiera tomarse su Declaración de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia como prueba de cargo para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 en su primer aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y como prueba complementaria para la demostración de la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado JESUS MANUEL LESPEZ MANZO, en la comisión del mismo, no obstante dicha declaración debe adicionarse a otros elementos probatorios. En este sentido, toda vez que la deponente al momento de rendir su testimonio desvarió en sus respuestas y tuvo características en cuanto a su conducta y gestuación poco normal, el Tribunal consideró pertinente y necesario que la misma fuese evaluada por la Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, así como por el médico Psiquiatra, es así como fue atendida y el testimonio de la psicóloga fue evacuado y entre otras cosas expuso:


2° MARIA LUCIA PEDRA, quien previo juramento expuso:
“… El día 11 de noviembre se hizo la evaluación a la señora maribel, los resultados obtenidos: es motiva, fantasiosa, trata de causa buena impresión, puede ser peligrosa; impresión indicadores de , neurosis psicosis, se sugiere evaluación neurológica y psiquiátrica. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. son pruebas proyectivas y se dsm- ii se en hay cierto momento que no tiene contacto con la realidad, con sus ideas, ideas tipo paranoide; ella alega el motivo por no tener conciencia, no debió deber denunciando, sino dejárselo a dios; si podría ella tener conciencia de unos hechos reales y hacerlo saber, no es disociación de la realidad; ella la situaciones puede magnificarla o disminuirla, va depender de su funcionamiento en ese momento; se encontraron rasgos paranoide y esquizofrénicos. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: yo no puedo dar seguridad y certeza de lo que ella está diciendo, en las pruebas se encontraron rasgos de psicosis, tipo esquizofrénicos, sus pensamiento son paranoide, que le quiere hacer daño; depende de las ideas que se le instalen ella puede decir que le quiere hacer daño, eso depende de la situación, no recuerdo que ella manifestara que fue objeto de violación; no es esquizofrénica, son indicadores esquizoides , su temor era que le hiciera daño. cuando ella sea evaluada neurológicamente y psiquiátricamente, determinará si hay que aplicar tratamiento y pueda tener el cuidado de la niña; los indicadores que se encontraron son ideas paranoide, no de conducta sexual prosmicua, son ideas de que le van hacer daño, le persiguen y de las enfermedades; ella tiene indicadores de que tine retardo, deficiencia intelectual; el a tine dificultad para controlar sus impulsos, tiene retardo; las ideas son paranoide; para una persona con estos indicadores no mienten, esa son su realidad ; no se ajusta a la realidad, lo que ella percibe no se ajusta al realidad, pero para ella es su verdad. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: puede si o no creíble lo que le ella dice, es su verdad, pero esta disociada de la realidad; se altera porque se le dice que no es verdad, pero para ella es su verdad: seguidamente la experto declaro en cuanto al informe psicológico de la víctima: en cuanto a la evaluación de la niña; es una niña en desarrollo acorde a su edad, impresion diagnostica desarrollo cognitivo, deficiencia de lenguaje, se muestra conversadora. SEGUIDAMENTE AL INTERROGATORIO DEL MINSITERIO PÚBLICO RESPONDIO: hace un año atrás si se hubiere evaluado la niña, ella hubiese recordado los hechos; ha sucedido un año, pero por su proceso desarrollo natural, los hechos para ella tiende a no tener relevancia. AL INTERROGATORIO DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: cuando hablamos de niña abusada sexualmente de corta edad; ellos tienden a sobre poner una cosa con la otra; si yo soy víctima de violencia sexual, pero si recibo cariño, no voy a tender rechazarlo, si el evento no fue traumático, y hay empatía con la persona que realizó el hecho, no hay rechazo; ella suele decirle papá a las parejas de su mamá ella busca la figura paterna, hay prosmicuidad, porque ella dice que su mama tiene muchos maridos; por eso le dice papá; la vulnerabilidad va depender de la niña. A INTERROGATORIO DE LA JUEZA; ella se siente segura y protegida con su mamá; pero el interés superior del niño es lo importante; en cuanto a jesús no mostró rechazo, ella lo que refirió que él golpeaba a su mama y que jesús tomaba tetica a su mamá…”
Este medio probatorio se valora conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente señaló haber sido la psicóloga clínica adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia y la misma manifestó que efectivamente atendió en su consultorio a la ciudadana MARIBEL RAVELO, señaló que dicha ciudadana tenía rasgos esquizoides, paranoides, además de cuadro psicótico, que podía distorsionar la verdad, que no era una mujer mentirosa, pero que la verdad de ella puede no ser la verdad para los demás, que sugería la misma fuese evaluada por un psiquiatra y neurológicamente, resaltó además que evaluó a la niña de tres años de edad, que consideraba se encontraba en riesgo, que la misma le había indicado que su mamá junto a ella pernoctaban en un carro viejo, que está ausente la figura paterna y que ella tiende a tomar esa figura en los amigos de la madre, que está presente la promiscuidad, motivo por el cual el Tribunal consideró prudente que la misma fuera evaluada por el médico psiquiatra adscrito a los Tribunales de Violencia. Adicionando a ello el resultado del informe psicológico que fuere practicado por la psicóloga en el cual se dejó constancia de lo siguiente:


3° Informe psicológico practicado en fecha 11-11-11, a la ciudadana MARIBEL RAVELO, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…mujer de 45 años de edad, natural de la Guaira…Pensamientos con fuga de ideas…Resultados obtenidos: emotiva, sensible, impaciente, actitud defensiva, fantasiosa, narcisista, vanidosa, exhibicionista, expansiva…dificultad para controlar sus impulsos, irritable, explosiva, puede ser peligrosa, egocéntrica…Indicadores de perturbación en el funcionamiento del “yo”…IDX…retardo en el funcionamiento intelectual, indicadores de manía y/o esquizofrenia, indicadores de psicosis (psicopatía) SUGERENCIA: Evaluación neurológica y psiquiátrica…”

Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por una experta adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones mentales en que se encontraba la ciudadana MARIBEL RAVELO, al momento de ser evaluada, dejando expresa constancia que la evaluada es una persona con rasgos paranoides, psicóticos, esquizofrénicos, y que merece ser evaluada desde el punto de vista psiquiátrico y neurológico.

4° Informe psicológico practicado en fecha 11-11-11, a la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…mujer de 03 años de edad, natural de Caracas…Se observa hábito de higiene personal muy deficientes…La niña no se encuentra iniciada en el proceso enseñanza-aprendizaje, durante la entrevista manifestó y verbatió:”jesús me quiere mucho”…IDX: Su desarrollo cognitivo impresiona encontrarse en los límites establecidos para su edad, presenta deficiencias en el área social y de lenguaje…SUGERENCIAS: GARANTIZAR SUS DERECHOS…”

Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por una experta adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones mentales en que se encontraba la niña cuya identificación se omite, señalando que necesitaba se protegieran sus derechos, y que era una niña que a simple vista presentaba higiene personal deficiente.

A estas pruebas técnicas se adiciona el examen psiquiátrico que fuere practicado por el Dr. YOEL LEON, adscrito al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, realizado a MARIBEL RAVELO, quien dejó constancia de lo siguiente:

“…La paciente presenta ideas delirantes de daño, alucinaciones anestésicas, siente peligro por su vida, supone una conjura en contra de ella…IDX Ideas Paranoides…Tratamiento psiquíatrico…”
Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por un experto adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones mentales en que se encontraba la ciudadana MARIBEL RAVELO, señalando que presentaba ideas paranoides y que necesitaba tratamiento psiquiátrico, lo cual engrana perfectamente con la evaluación efectuada por la Psicóloga Lic. Maria Lucia Pedrá.

Aunado a lo anterior se tiene que comparecieron ante el Tribunal funcionarios aprehensores, ciudadanos William Antonio Maldonado y Ángel Andrés Martínez y con relación al conocimiento que obtuvieron de los hechos, los mismos manifestaron:

6° Declaración De WILLIAM ANTONIO MALDONADO SOTO, quien previo juramento expuso:

“…estaba de servicio a las 12 mediodía me llamaron para que me trasladara al comando; llegamos a la comisaria de santa ana e indico que un ciudadano había abusado de su hija; el señor entrego a la niña, estaba bajo los efectos etílicos; le entregamos la niña a la ciudadana , le hicimos llamado a la fiscalía 16 dra. zully; a la madrugada arrojo el examen que la niña tenía desfloración vaginal; llamamos la fiscal y comunicamos lo acontecido, nos ordenó trasladáramos la niña al médico forense armando martínez; ella no se podía trasladar, me comunique al fiscal; el forense no se podía trasladar al hospital, ese día llegamos al médico forense, nos corroboro, que la niña tenia daño en la parte pélvica, llamamos al fiscal; comunique a la inspectora, que la niña quedaba bajo la custodia; detenemos al ciudadano; la ciudadana estaba sentada con un ciudadano de la lopnna, un ciudadano llamado josé solórzano consejero de la lopnna, la niña se encontraba sentada, la niña tapada con un cobertor; el señor angel martínez, le pregunte a la ciudadana en qué momento el señor abuso de la niña; la niña dijo: “ mamá eres tú” ; el ella tenía a la niña cubierta; la niña dijo que fue la mamá; en la tarde me trate de comunicar con la fiscal; anexe al acta policial lo que la niña dijo; anexo acta policial, lo que dijo la niña; me fui a mi casa. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: mi nombre es WILLIAM ANTONIO MALDONADO; tuve conocimiento de la niña acuso a la mamá; nosotros fuimos por violencia de genero, nos llamaron de la comisaria santa ana, nos trasladamos a la población san luis, en compañía ángel martínez; me refiere que supuestamente el progenitor le había raptado la niña a la señora; buscamos al ciudadano, lo encontramos en un patio de bola, en estado etílico; nos entrego la niña, no quiso abordar a unidad, no lo obligamos; nos trasladamos en compañía de la niña, la niña estaba en el patio de bola; fuimos con la niña y la madre al comando , llamamos a la fiscal, llevamos a la niña al médico; después la trasladamos al hospital central de maracay; a las 11 de la noche llegó una comisión, recibió instrucciones que la niña presentaba esos síntomas , dicho por una medico, quien señaló que la niña fue abusada sexualmente; la niña estaba en un mesón; estaba la niña ; el ciudadano de la lopnna y la niña manifestó que fue su mamá; josé solórzano de la lopnna estaba presente cuando la niña manifestó que fue la mamá ; la niña tiene como unos 5 años; la niña dijo que fue la mamá cuando le pregunté cuando el señor le introdujo el dedo a la niña en la vagina; eso fue rápido la madre la mantuvo callada, la palabra de la niña fue usted mamá; levante un acta; la ciudadana fiscal dijo que tenía que terminar el trabajo; ella solo dijo fue usted, no señalo la vagina, la madre estaba del lado izquierdo cubierta ; la termino de abrigar; el acusado fue detenido como a la una de la madrugada; la unidad llegó era unidad rustica, la unidad llego como a las doce la noche la detención fue como a la una de la madrugada; de anexo lo dicho por niña a la madre; yo le dije a la señora en que momento el señor introdujo el dedo a la niña en la vagina, la niña dijo: “ mama fue usted” ; ya había hecho el acta policial con la aprehensión y lo que sucedió con la niña; para ahorrar tiempo, le anexe lo dicho por la niña a la madre; el acta la realice yo; expuse lo acontecido con la niña en el hospital, hice el acta bajo la supervisión del sargento velásquez; todo fue en transcurso de 72 horas, se detiene al señor a la una de la mañana, levanto el acta, tomo los datos del ciudadano, e tatiana gutiérrez era la encargada de la brigada, me dice que la niña si había sido abusada; yo hice las actuaciones, anexo el acta policial, como a las dos de la tarde. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: presuntamente a las 11 de la mañana recibo el llamado, me fui al comando, deje a la ciudadana en el hospital a cargo de la funcionaria tatiana gutiérrez, no he sabido más de la mamá; el dr. armando examinó a la niña, nos trasladamos al hospital ; el dr. armando martínez me indico que encontraba daño en su parte pélvica, pero era viejo; cuando nos llamaron por el supuesto rapto de la niña , llegamos al sitio y la niña se encontraba en la parte interna de un rancho; dialogamos con el señor y accedió entregar a la niña; el estaba con otras persona en el patio de bola; no discutimos con el ciudadano; me giraron instrucciones que trasladara a la niña al hospital central; ella no dijo fue mi papá, le pregunté a la ciudadana porque permitió que el señor introdujera el delo a la niña en la vagina; la niña dijo fuiste tu mama; la señora se puso nerviosa; la señora quedo a la supervisión de la inspector TATIANA GUTIÉRREZ; la fiscal me dijo porque necesitaba informe médico de lo que la doctora dijo, pero la doctora, se desapareció; el consejero de la lopnna del municipio girardot, estuvo presente cuando la niña habló. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: ÁNGEL MARTÍNEZ se encuentra en santa rita; yo recordaba el procedimiento, porque hice el trabajo, yo me acordaba; yo recibí llamada de la comisaria santa ana, tatiana gutiérrez es el inspector jefe de la unidad hospitalaria; en el día el sargento velásquez me llama para que me trasladara; después tatiana gutiérrez llama para el comando; la aprehensión fue como a dos de la mañana; el sargento velásquez nos llama para que nos trasladáramos por violencia de genero; fuimos a una violencia de género; después cuando me dirijo al hospital se llama; en la mañana no se tomo denuncia a la ciudadana; eso fue al mediodía, el 22 al mediodía me traslade al patio de bola, nunca vi a la niña, el se introdujo al rancho y entregó a la niña, estaba en estado etílico; abordamos la unidad y lo llevamos; llevamos a la niña al hospital , en la madrugada, nos comunica que la niña presento desfloración; ellos se entera por instrucciones de la ciudadana TATIANA GUTIÉRREZ, los funcionarios venia de la villa, esa es al única unidad rustica; nos dirigimos al sector san luis, la niña ya estaba en el hospital, el señor cuando fue detenido estaba en su residencia; el señor estaba en estado etílico, un poco agresivo; al señor lo trasladamos a santa ana, después se llama al fiscal en horas de la mañana, después nos trasladamos al hospital para ver a la niña, en el hospital y trasladarla al forense, la niña estaba con la madre; llamamos un motorizado para que trajera el oficio; después el médico forense la examinó arrojo desfloración antigua; nos trasladamos al hospital a 10 de la mañana; cuando fui a buscar a la señora para llevarla al forense, el señor JOSÉ SOLÓRZANO; estaba entrevistándola tomando los datos, cuando llegamos le empezó a entrevistar; le señor JOSÉ SOLÓRZANO; esta el consejo de protección del municipio en girador; a la orden de la Gobernación Del Estado Aragua; yo le pregunté a la señora como el papé le introdujo el dedo a la niña, la niña responde fue usted mamá; yo la traslado a la medicatura forense…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, para la comprobación de la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL LESPEZ MANZO, toda vez que el ciudadano como funcionario policial adscrito Santa Ana, se trasladó a la residencia del acusado toda vez que encontrándose de guardia recibió instrucciones que debía trasladarse en primer lugar hacia un centro asistencial donde se encontraba hospitalizada una niña de 3 años de edad, que resultó haber sido ultrajada y que presuntamente el autor había sido el padre, motivo por el cual procedió a efectuar la aprehensión, más sin embargo fue enfático al señalar que presenció cuando la niña manifestó que la persona que la había ultrajado había sido su propia madre, y toda vez que dicho ciudadno no es testigo presencial de los hechos, más sin embargo señaló haber tenido conocimiento de los mismos, y haber practicado la aprehensión del acusado, su declaración es valorada como testigo referencial, y constituye prueba de cargo para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificados en los artículos 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prueba esta que se adminicula a la deposición del funcionario ANGEL ANDRES MARTINEZ quien efectivamente manifestó que acompañó al otro funcionario al momento de realizar la aprehensión del acusado y señaló entre otras cosa lo siguiente:

7° Declaración Del Ciudadano ANGEL ANDRES MARTÍNEZ NAVA quien previo juramento expuso:
“…recibimos llamada del inspector de la brigada del hospital, nos indicó que estaba una señora con una menor de tres años , que decía que fue violada por el padre, nos fuimos a san luis, ubicamos al señor, se entregó la citación y colaboró, nos dijo que el no; se llamo a la fiscal, estando en el hospital fuimos al día siguiente, estando allí, una gente corposalud, ella dijo que si la tocaba y era la mamá; ella abrazó a la niña; ella se alteró cuando la niña dijo eso . a preguntas de la fiscal respondió. yo realice el procedimiento en compañía del funcionario sargento maldonado; la niña estaba en pediatría, la niña dijo que era la mamá que la tocaba; dijo mi mamá toca aquí, estaba la niña, la señora estaba de lado y ella se altero; dijo que la perseguía los monstruos; se encontraba las personas de corpo salud; al inspector era jefe de la brigada hospitalaria, no tengo conocimiento quien traslado a la madre de la niña y a la mamá; nos trasladamos al palo negro asentamiento san luís, realizamos la aprehensión del acusado; la captura iba a ser una de la mañana, a la 7am, el jefe del comando nos manda al hospital para hacer el procedimiento y escuchamos a la niña . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “ la actitud de la señora , era que no soltaba a la niña para nada, agarraba a la niña pensando que se le iba hacer algo a la niña; entrevistamos a la ciudadana, la mama se altero cuando la niña dijo que era ella; a ella la sacaron al pasillo, después de eso corposalud dijeron que iba a llamar al cicpc ; se tomo los datos de la señora y de la niña; cuando aprehendimos al señor estaba en su casa; se despierta, él se para, le informamos que supuestamente se le acusaba de abusar de la niña, el se puso llorar, dijo que no era y nos acompañó; no salio familiares eran a la una de la mañana. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: furrier fue el que tomo la denuncia creo que era el sargento velásquez, yo lo que hice la aprehensión, no se si el otro funcionario fue, no se si la señora denunció por violencia familiares, yo fui a la madrugada; después a la comisaría llegaron lo s familiares de él ; yo estaba patrullando y me comunica que fuera busca al ciudadano; llamo el señor maldonado a la fiscal, como a las 7 d e la mañana , fuimos al hospital y estaba la niña en pediatría, ella estaba en una oficina, la niña estaba sentada en una camilla, cuando la niña habla estaba la gente de corposalud, cuando la niña habla estaba la gente de corposalud, cuando llego el se de protección no dejo pasar; mi actuación fue aprehender al señor…”

Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, para la comprobación de la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL LESPEZ MANZO, toda vez que el ciudadano como funcionario policial adscrito Santa Ana, se trasladó a la residencia del acusado toda vez que encontrándose de guardia recibió instrucciones que debía trasladarse en primer lugar hacia un centro asistencial donde se encontraba hospitalizada una niña de 3 años de edad, que resultó haber sido ultrajada y que presuntamente el autor había sido el padre, motivo por el cual procedió a efectuar la aprehensión, más sin embargo fue enfático al señalar que presenció cuando la niña manifestó que la persona que la había ultrajado y tocado en sus partes íntimas había sido su propia madre, y toda vez que dicho ciudadano no es testigo presencial de los hechos, más sin embargo señaló haber tenido conocimiento de los mismos, y haber practicado la aprehensión del acusado, su declaración es valorada como testigo referencial, y constituye prueba de cargo para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificados en los artículos 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prueba esta que se adminicula a la deposición del experto médico forense funcionario ANGEL ANDRES MARTINEZ quien efectivamente manifestó que acompañó al otro funcionario al momento de realizar la aprehensión del acusado y señaló entre otras cosa lo siguiente:

8° Declaración Del Ciudadano JOSÉ ARMANDO RODRÍGUEZ, quien previo juramento expuso:

“ La firma no es mía es de la jefe del departamento , esta experticia fue realizada 23 de abril de 2011, se observo himen con desgarro reciente, ano rectal normal, vaginal desgarro reciente, es todo “ . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. el enrojecimiento puede ser producto de una manipulación, o acto lascivos, a nivel del himen desgarro en la hora 6 y siete; los himen tiene varias formas; cuando hay una penetración o resistencia, cuando la penetración de cualquier objeto, puede producir un desgarro, en este caso en la hora 7 se encontró desgarro, y un enrojecimiento, reciente menos de una semana; no hay cicatrización, después de una semana hay cicatrización; cualquier tejido ayuda a la cicatrización; el enrojecimiento es por el desgarro reciente; en la niña hubo desgarro reciente, si hubo penetración . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: reviste menos de una semana el desgarro, el desgarro reciente es de una semana, de siete días aproximadamente; después de 9 días es desgarro antiguo, ella llega al noveno día y veo laceración, yo puedo decir que es antiguo, la vascularización ayuda a la cicatrización; todos los tejido de vascularizacion cicatriza pronto, el 23 04.11. fue el reconocimiento, los hechos fueron el 14. 04. 11; la experticia 23.04.11. ; hay nueve días ; después de nueve días pude haber desgarro antiguo, eso depende el paciente, puede ser una semana o mas de una semana, pero no podemos hablar de un mes, los niños el proceso de cicatrización es mas rápido, puede cicatrizar rápido, de cinco a siete días puede haber cicatrizado . A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: ( vacilarizacion) es alguna resistencia del paciente, y hay tensión del músculo, son membranas, la penetración puede ocasionar desgarro; no recuerdo si hubo penetración completa, yo no la coloqué; generalmente si hay penetración completa la coloco; cuando veo supuesta violación y vemos enrojecimiento y hematomas y se ve el desgarro mas violencia; en este caso no lo vi, si no lo vi no lo describí; no puedo determinar si hubo violación; hubo manipulación, pudo haber sido con el dedo , con el pene; la niña de tres años, no puede resistir un desgarro completo; cuando hay manipulación pude ocasionar hematoma; la violencia ocasiona hematoma; el desgarro no creo que se lo haya ocasionado ella misma, tiene enrojecimiento, los enrojecimiento dura de 24 a 48 horas; después se produce el hematoma, puede ser de tres a 5 días; es difícil pensar que se lo haya ocasionado ella misma, el desgarro; ese desgarro se lo ocasionó un tercero; cuando es el niño se evalúa, si se encuentra lesión; en cuanto a la niña evaluada , esa niña dejo de ser virgen.”

Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente como médico adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, atendió a una niña de aproximadamente 3 años de edad, a quien le efectuó examen ginecológico, dando como resultado desgarro reciente, lo que evidencia efectivamente que la niña presentó un trauma a nivel vaginal, y en consecuencia es valorada dicha testimonial como prueba de cargo para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

8.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 9700-142.04208, De Fecha 27-05-2011, Suscrito Por El Dr. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, Adscrito Al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Departamento De Ciencias Forenses Maracay, Practicado A La Víctima, El Cual Describe:
“…genitales externos de aspecto y configuración normal, presenta enrojecimiento a nivel vaginal. himen se visualiza desgarro reciente a las 1-5-7, según las agujas del reloj. ano-rectal: esfínter tónico sin lesión. CONCLUSIÓN: vaginal: desgarro reciente. ano-rectal: sin lesiones…”

Prueba técnica a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, dicho informe fue realizado por un experto adscrito a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, órgano auxiliar éste y en el mismo se deja constancia de las condiciones ginecológicas que presentaba la niña cuya identificación se omite, donde se dejó asentado que presentó desgarro vaginal reciente, lo que coincide con la exposición rendida por el experto, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como prueba complementaria para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En Este Mismo Orden Se Tomó Declaración Al Ciudadano JOSÉ ORLANDO SOLORZANO PÉREZ, Consejero Del Consejo De Protección Del Municipio Girardot, Quien Previo Juramento Expuso:
“… Me llamaron en la mañana, se recibió mensaje de la dra, de guardia, la señora estaba en el área de pediatría con la niña, le pregunté que había pasado, me dijo que la señora con quien vivía, la golpeaba; salio del baño y la niña tenía abajo la ropa, igualmente manifestó que dormían los tres juntos y la niña a un lado. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: yo no vi a la señora normal, la veía incoherente, incoherencia en la dirección; hicimos el acta; la señora manifestó que era de santa ana; decía incoherencia en la dirección, había una femenina, le dio una dirección, le dijo palo negro, después cagua; a mi me decía que dormía en un carro; a la señora la note nerviosa , alterada, alterada ,no de gritar, sino nerviosa; de la niña no escuché nada; ella me habló de otra persona; que tenía problema con su pareja; me decía que la señora la tenía siempre consigo; me dijo que cuando peleaba con su pareja se iba con otra persona, creo que era un vigilante; estaba presente ella y la bebé; y mi persona; los funcionarios estaban lejos; cuando nos fuimos, llevábamos el caso karet; hizo otra acta, llevamos a la niña a la medicatura forense; A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. la niña no me hizo señalamiento, de lo sucedido, estaba la niña con un juguetito; los funcionarios entraron un momento a tomar los datos, a mi me dio la cédula; yo estuve como una hora, mi compañera estuvo más tiempo; era en horas de la mañana, de 7: 30 a 8: 00 de la noche; eso sucedió en la noche; tuve conocimiento en la mañana; el caso le tocaba al municipio libertador; al retirarme iban a llevar la niña al cicpc. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: me informaron que la niña había sido violada, pero la niña estaba violada, que había sido violada; me comento de que había salido del baño y vio al señor con la niña; la niña no me comento si era verdad o mentira. CESAN LAS PREGUNTAS.
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, toda vez que el ciudadano como funcionario adscrito al Consejo de Protección, se trasladó a un centro asistencial donde se encontraba hospitalizada una niña de 3 años de edad, que resultó haber sido violada, no teniendo conocimiento de quien era el autor de tal hecho, señalando además que se entrevistío con la madre de la niña, ciudadana a quien observó muy alterada, muy nerviosa, que hablaba o se expresaba de manera incoherente, que estuvo como una hora, que no escuchó a la niña verbalizar nada sobre el autor del hecho, su declaración es valorada como testigo referencial, y constituye prueba de cargo para la comprobación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificados en los artículos 43 tercer y cuarto aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de establecer la actitud poco normal de la madre de la niña víctima de los presentes hechos.


MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL

1° Acta de Procedimiento, de fecha 23/04/2011, suscrita por los funcionarios SARGENTO SEGUNDO (PA) MALDONADO WILLIAN, CABO SEGUNDO (PA) MARTÍNEZ ANGEL, funciones adscritos al Cuerpo de seguridad y Orden Público, donde se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JESUS MANUEL LEZPEZ MANZO.

2° Denuncia, de fecha 23-04- 2011, formulada ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Comisaría Santa Ana, por MARIBEL TRINIDAD RAVELO CAMBA.

Documentales estas que fueron admitidas en Audiencia Preliminar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y que fueron debidamente evacuados por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Público, no obstante esta Juzgadora las desecha tomando en consideración que las mismas no reúnen los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo cual considera quien sentencia ajustado a derecho no valorar dichas pruebas documentales, lo contrario seria vulnerar los principios de Oralidad, inmediación y contradicción que debe regir en todo proceso, aunado a que los funcionarios que suscribieron el acta policial de aprehensión comparecieron al juicio y con relación a la denuncia eso constituye un acto de investigación que dio inicio al presente proceso, y la misma no llenas los extremos para ser considerada prueba documental ni siquiera de informes.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Único de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que efectivamente quedó demostrado que sucedió un hecho en el mundo exterior que marcó la vida para siempre de la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, quien con tan solo 3 años de edad ya no es una mujer virgen como normalmente debería serlo por lo corto de su nacimiento, una niña que a su edad no ha vivido una infancia sana, no ha jugado con muñecas, no ha tenido niño Jesús, sino que por el contrario ha sido víctima de violencia infantil, violencia esta que se demostró con el sólo hecho de haber tenido una desfloración a nivel vaginal, a través de la introducción de un objeto que no es precisamente el dedo de ella, comenzó a vivir lo que una mujer debería hacer cuando es adulta, y no bastando eso, es una niña que no tiene residencia fija, motivado a la familia disfuncional que presenta, padre borracho, y madre con problemas de psicopatía, que no le han proporcionado ejemplos ni protección, teniendo como residencia entre otras un carro viejo presume el Tribunal y que no está en uso, conviviendo con parejas de la madre y observando cuando esta, es decir, su progenitora sostiene relaciones sexuales con distintos hombres, hecho este que es deplorable para esta Juzgadora, toda vez, que sabemos que los niños de hoy en día son los hombres y mujeres del mañana, y de continuar con esa vida, estamos frente a una prostituta en potencia para el futuro, vida que no merece vivir ni esa niña ni ninguna otra niña de nuestra sociedad.

En este sentido, quedo demostrado inexorablemente que ocurrió un hecho en el mundo exterior que es reprochado por la norma sustantiva, hecho que encuadra perfectamente en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose de esta manera lleno el primer requisito positivo del delito como lo es LA TIPICIDAD, que no es otra cosa que la debida adecuación de un hecho a la norma jurídica.

En este sentido, es necesario para que pueda determinarse la responsabilidad de una persona en el hecho, que su conducta pueda adecuarse perfectamente en la norma y de esta manera se cumplan los otros elementos positivos del delito como lo sería la ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA RESPONSABILIDAD y LA PENA. En este orden, tenemos que a pesar de haberse cumplido el primer elemento positivo del delito como lo es la TIPICIDAD, a criterio de este Juzgado no están llenos los demás extremos positivos del tipo, toda vez que esta Juzgadora no tiene dudas del hecho de que la niña haya sido violentada, pero si tiene dudas de que el autor de tan aberrante y abominable delito sea el acusado JESUS MANUEL LESPE MANZO, toda vez, que lo único que cursa en el expediente es el dicho de la madre de la niña víctima, cuyo testimonio no puede ser creíble por esta Juzgadora, toda vez que se trata de una persona que presenta indicadores de esquizofrenia, psicosis, psicopatía, ideas delirantes de daño, alucinaciones anestésicas e idea paranoides, hecho este que quedó demostrado de las evaluaciones tanto psicológicas como psiquiàtricas que le fueron efectuadas por expertos adscritos al equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia, quienes por separado obtuvieron conclusiones muy similares, por lo que las versiones que dio la ciudadana en su verbatum, no crearon credibilidad para esta juzgadora, aunado a sus constantes cambios en la versión y sus desvariaciones en el verbatum, aunado a la exposición de los funcionarios actuantes ciudadanos WILLIAM MALDONADO y ANGEL MARTINEZ, quienes en su conjunto manifestaron que la niña en el Centro Hospitalario señaló que la madre de ella fue quien la tocaba en sus partes íntimas y fue quien le introdujo el dedo, y aunque no se pudo corroborar dicha versión motivado al tiempo transcurrido y a la corta edad de la niña víctima quien por su propia condición de infante a esta etapa ya olvido el episodio, estas versiones crearon una duda razonable a quien hoy sentencia.

En este orden de ideas ha afirmado el ilustre jurista CARLOS COSSIO, que: “El Juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la Constitución “. La sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva. Todo Juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al Juez Profesional y de la lógica y la sana crítica.

Asimismo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 210-17-0-2.004, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, menciona lo siguiente: “… Es cierto que el sistema de la libre convicción o san crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada”. En este orden de ideas es necesario traer a colación la Sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol de León mediante la cual señala lo siguiente: “… Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente Señalan los doctrinarios que el Proceso Penal lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el proceso penal debe imperar la verdad correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es… Queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el marco del proceso penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el proceso penal debe procurarse, pues buscar esa verdad correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido lo cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

En este Orden de ideas dentro de los principios más fundamentales del proceso se encuentra la presunción de Inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela. De igual forma el Principio INDUBIO PRO REO, que como bien lo destaca JAÉN VALLEJO valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones una fáctica se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el Juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el Juez de absolver a la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiende en definitiva es a que una persona no pueda ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad ( esto es, en cuanto a que tal persona no es inocente del delito que se le imputa), por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción Iuris Tantum, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que, de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aún así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio IN DUBIO PRO REO. En este sentido quien hoy decide, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 26-09-2011, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de Juicio Oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano JESUS MANUEL LESPEZ, en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura, Sin embargo no pudo desvirtuar el manto de presunciòn de inocencia que cubre al acusado, por las consideraciones anteriormente expresadas, y se resalta que el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece el PRINCIPIO INDUBIO PRO REO, que en rasgos generales no es otra cosa que la duda favorece al acusado, principio este de rango constitucional, prevaleciendo además el de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2º del artículo 49 eiusdem, considerando esta juzgadora que el Ministerio Público no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano JESUS MANUEL LESPE MANZO NO CULPABLE y la sentencia por este hecho punible ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Còdigo Orgànico Procesal Penal ABSUELVE: al ciudadano: Jesús Manuel Lespez Manzo, natural de Maracay, titular de la cédula de identidad nº v.-8. 730. 877, nacido el 11/09/1961, de 50 años de edad, soltero, residenciado en: calle francisco Brito, parcela 43, palo negro, municipio libertador, estado Aragua de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 43 tercer aparte con el incremento señalado en el cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes. SEGUNDO: Cesa la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesaba en contra del acusado Jesús Manuel Lespez Manzo TERCERO Cesa la Medida de Protección y Seguridad que fue decretada a favor de la víctima niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes. CUARTO: Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la Oficina de Archivos Judiciales de los Tribunales de Violencia, a fin de su cuido y conservación, y toda vez que la sentencia se emitió fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes. Y así se declara.

Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 10:00 am del día 13 de Febrero de 2011, 200 años de la independencia y 152º Federación.

LA JUEZA,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA


LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ


10:00 am.