REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 14 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2010-003304
ASUNTO : DP01-S-2010-003304

JUEZ UNIPERSONAL: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO (16º) E: Abg. YELITZA ACACIO

VÍCTIMA: Identidad Omitida conforme al artículo 65 Parágrafo Segundo de Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA: MONSALVE LOPEZ MARIA ILCE
ACUSADO: GIANDONY GIARANNY GÓMEZ PÁEZ

DEFENSOR PUBLICO: ABG. ANDRY BROCHERO

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

GOMEZ PAEZ GIANDONY GIORANNY natural de Caracas, Distrito Capital, el día 10.07.1986, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Aguas Calientes, calle primero de mayo, casa nº 04, cerca de la Panadería Aguas Caliente, Mariara, Estado Aragua, teléfono: 0412-4012780, titular de la cedula de identidad nº 18.489.054,
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

En fecha 29 de Julio de 2010, aproximadamente a las 02:30 de la tarde, se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegacion Tejerías la ciudadana MONSALVE LOPEZ MARIA ILCE, portando referencia emanada del Consejo de protección del Niño, Niña, y Adolescente a fin de formular denuncia contra el ciudadano GIANDONY GOMEZ quien es su concubino, por cuanto el mismo venia abusando sexualmente de su hija de seis (06) años de edad, quien igualmente manifestó a ese Organismo Policial; que su papa se le sentaba en la cama y le bajaba los shores y por encima de las pantaletas le tocaba sus nalgas, y que le metía el dedo por par su parte intima, situación esta que pasaba cuando su mama no estaba, así mismo le decía que no dijera nada y le pellizcaba las piernas para que no hablara. Sin embargo, en virtud de lo expuesto tanto por la madre como lo dicho por la victima y el resultado de la evaluación medico legal, la cual diagnosticó Himen semilunar con desgarro reciente a las 11 según las agujas del reloj, los funcionarios adscritos a dicho ente realizaron la aprehensión del ciudadano.

Pruebas Testimoniales:

1.- Declaración de la medico Forense DRA. CLARA TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.425.887, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, quien realizó experticia de reconocimiento medico legal a la niña, victima del presente asunto.
2.- Declaración de los Funcionarios JHONATAN LEON Y JOSE PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Tejerías, quienes practicaron inspección técnico policial, en el sitio donde ocurrieron los hechos.
3.- Declaración del AGENTE LEON MORALES YHONATHAN JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación las Tejerías quien practicó la aprehensión del hoy acusado.
4.- Declaración de la ciudadana MARIA ILCE MONSALVE LOPEZ, madre de la victima
5.- Declaración testimonio de la niña, victima del presente caso.
6.- Declaración del ciudadano LUIS LIENDO, en su carácter de Consejero del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente quien atendió a la madre de la victima, en dicho consejo de protección.
7.- Declaración de la ciudadana YANINA TOVAR, quien en su carácter de carácter de Consejero del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente quien atendió a la madre de la victima, en dicho consejo de protección.
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Reconocimiento Medico Legal ° 9700-142-5877, de fecha 28.07.2010, emitido por la medico Forense DRA. CLARA TRUJILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.425.887, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracay, a la victima del presente caso.
2.- Inspección Técnico Policial Nº 290 de fecha 29.07.2010, practicada por los funcionarios JHONATAN LEON Y JOSE PEREZ, adscrito a la Sub. Delegación Las Tejerías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Copia de la Partida de Nacimiento suscrita por la Directora Interna del Registro Civil del Municipio Autónomo José Rafael Revenda, a los fines de demostrar la edad de la victima.
4.- Oficio Nº CO-00247-10, de fecha 29.07.2010, suscrito por los Consejeros LIC YANIA TOVAR, Y LUIS LIENDO, adscrito al Consejero del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En la oportunidad de celebrarse el juicio oral y privado, en fecha 09-02-2012, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, encontrándose en la sala presente la madre de la víctima, Identidad Omitida conforme al artículo 65 Parágrafo Segundo de Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, ciudadana Monsalve Lopez Maria Ilce, la ciudadana fiscal 16º Dra. Yelitza Acacio, quien solicitó que el juicio se hiciera a puertas cerradas.

Seguidamente la ciudadana Juez impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 eiusdem, de igual forma se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que en caso de admitir los hechos debe hacerlo en atención a los tipo penales que fueren acogidos al término de la audiencia preliminar por la Juez de Control, Audiencias y Medidas como lo son los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia manifestando el acusado Giandony Giaranny Gómez Páez, su deseo de exponer y en consecuencia manifestó: “admito los hechos para que me impongan la sentencia condenatoria, es todo.”

CAPITULO II DE LA ADMISION

Vista La admisión de hechos del acusado Giandony Giaranny Gómez Páez, y siendo que la misma fue solicitada de conformidad con los extremos exigidos por la norma artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad procesal para ello y visto que ya en autos de apertura fue Admitida previamente la acusación Fiscal así como los medios probatorios Ofrecidos por la Vindicta Pública y por la Defensa y concebido este procedimiento por razones de celeridad y economía procesal, y conformado por la legislación como un derecho del acusado, este Tribunal con la adhesión de su defensora a la aplicación de dicha norma, acuerda hacer la rebaja correspondiente, pues obra en su favor, conforme a lo establecido en el artículo en comento, y así se decide.

CAPITULO III HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS


Vista la admisión de hechos realizada por el Giandony Giaranny Gómez Páez, donde reconoce su culpabilidad y participación en el hecho punible objeto de la acusación en su contra, y, en virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Admisión establecida en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, propuesta por el imputado y su defensora, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó la comisión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En tal sentido, la participación del acusado Giandony Giaranny Gómez Páez, en la perpetración de estos hechos punibles, se encuentra acreditada, tomando en consideración que el mismo, de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su participación en la comisión de los delitos objetos de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, por lo cual la Sentencia debe ser Condenatoria y así se decide.

Por último, este Tribunal, considera, una vez oída la confesión por parte del Acusado, no adminicular las pruebas, ya que el acusado libre de apremio sin coerción alguna manifestó que él cometió los delitos, por lo que no hay pruebas que analizar ni apreciar, por lo que se pasara a dictar sentencia.

Este tribunal de instancia estima probado, debido a la confesión del acusado los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia por lo que se declara al GOMEZ PAEZ GIANDONY GIORANNY natural de Caracas, Distrito Capital, el día 10.07.1986, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: Aguas Calientes, calle primero de mayo, casa nº 04, cerca de la Panadería Aguas Caliente, Mariara, Estado Aragua, , titular de la cedula de identidad nº 18.489.054, culpable y responsable por la comisión de los mencionados delitos.

CAPITULO IV. DETERMINACIÓN DE LA PENA

Establecida la responsabilidad penal del acusado en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, es menester determinar la pena a aplicársele en los términos siguientes:

Se pasa a calcular la pena correspondiente al delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé pena de prisión de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS, pero si este delito se comete en contra de una Niña o Adolescente, la misma se agrava de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS, y en aplicación del articulo 37 ejusdem, el término medio de dicho delito es DIECISIETE (17) AÑOS Y SÉIS (06) MESES, más sin embargo debe tomarse en cuenta que la niña sujeta pasiva de los hechos, era hija de la mujer con quien el acusado hace vida marital por lo que la pena debe adicionarse UN (01) CUARTO, lo que equivale a CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, quedando en consecuencia la pena en VENTIUN (21) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. En atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja hasta un tercio de la pena de éste, considerando quien decide prudente rebaja a la misma UN QUINTO correspondiendo a CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DOCE 812) DIAS, quedando la pena en DIECISEIS (16) años, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) días de prisión; asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° Eiusdem, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar a su prudente arbitrio TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS quedando entonces en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado GIANDONY GIARANNY GÓMEZ PÁEZ, en TRECE (13 ) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo que fue acogido por ambas partes.
En tal sentido, se CONDENA al ciudadano GIANDONY GIARANNY GÓMEZ PÁEZ, titular de la cedula de identidad nº V-18.489.054 a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
.
Por otra parte, se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL ÚNICO DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los fines de la imposición inmediata de la pena conforme al artículo 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal al CIUDADANO: GOMEZ PAEZ GIANDONY GIORANNY natural de caracas, distrito capital, el día 10.07.1986, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en: aguas calientes, calle primero de mayo, casa nº 04, cerca de la panadería aguas caliente, mariara, estado aragua, teléfono: 0412-4012780, titular de la cedula de identidad nº 18.489.054, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Identidad Omitida conforme al artículo 65 Parágrafo Segundo de Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. SEGUNDO: Como fecha provisional en que ha de cumplir la pena corporal, se fija el 14-03-2024. TERCERO: Se exonera al condenado, del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantienen las Medidas de Protección a favor de la víctima impuestas en la audiencia preliminar, contenidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se mantienen la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra del acusado. QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad que por distribución corresponda, a fin de lo establecido en el artículo 479 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, quien en definitiva será el Tribunal encargado de ejecutar lo decidido en la audiencia celebrada en fecha 09-02-2012. Con la lectura y firma del acta las partes quedaron debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA,

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA

LA SECRETARIA,

LEYDI SANCHEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



LEYDI SANCHEZ