REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 14 de febrero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2011-003635
ASUNTO : DP01-S-2011-003635
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: YELITZA ACACIO
VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑA Y ADOLESCENTES
ACUSADO: BERNARDO FELIPE TALLAFERRO
DEFENSOR: LIMBERG ZAMORA LUIS PERDOMO
SECRETARIA: LEYDI SANCHEZ
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
BERNARDO FELIPE TALLAFERRO, Natural De Maracay, Estado Aragua, Nacido El Día 26-05-1974, De 37 Años De Edad, Estado Civil: Soltero, Profesión U Oficio: Maestro De Obra En Construcción, Residenciado En: Ocumare De La Costa, Sector El Playón, Calle Vargas Nº 105, Cerca De La Licorería “La Ponderosa”, Estado Aragua, Teléfono: 0243.771-99-13, Titular De La Cedula De Identidad Nº 12.272-685.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objetos del presente proceso tienen inicio en fecha 11 de junio de 2011, siendo aproximadamente las seis de la mañana cuando la madre de la niña presunta víctima se encontraba en casa de su progenitora mama ubicada en la constancia II, calle 23 casa Nº 52 del pueblo de Ocumare De La Costa ya que en el municipio no habia energía eléctrica desde el día anterior en horas de la madrugada, su hija de cuatro años de edad se quedó durmiendo en el cuarto de su progenitora, como a las 4 de la mañana su mama se fue a trabajar y quedó sola en el cuarto, la mamá de la niña se levanta a las 6 y se fue al cuarto a ver a su hija y se encuentra a un sujeto que vestia chemisse de color gris y rayas de color blanco con rojo parado al frente a la cama donde estaba su hija durmiendo, este tenia el pantalón con la bragueta abierta y el pene afuera como masturbándose y su hija acostada en la cama boca arriba y con las pantaletas abajo enseguida tomó a ese hombre por un brazo y le gritó que le hacia a su hija y en lo que le vio la cara se dio cuenta que era Bernardo Felipe Tallaferro, conocido como “nao” quien reside en el municipio costa de oro en el playón y en eso el le dijo no le estoy haciendo nada, y salió corriendo de la casa, ella comienza a gritar y el se fue rápidamente le llevó a la medicatura para que la revisara el medico de guardia y luego a la estación de la policía a formular la denuncia.
En este sentido el Ministerio Pùblico ofreció pruebas para demostrar sus alegaciones de acusación, entre ellas se tiene a:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la niña de cuatro años de edad, víctima del presente asunto.
2.- Declaración de la ciudadana LEIDYS JOSEFINA APONTE DURAN, madre de la víctima.
3.- Declaración de los ciudadanos Sargento 2° (PA), SOLEIMAR MORENO, Sargento ADOLFO ACACIO, y Cabo 2° ALFONSO DUARTE, funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Público, funcionarios aprehensores.
4.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE VELASQUEZ ALBERTO, y AGENTE JULIO GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron inspección técnico policial.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Informe de Inspección Técnica Policial Sin numero, de fecha 12.07.2011, practicado por los funcionarios detective VELASQUEZ ALBETO Y agente JULIO GOMEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas.
En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 11-11-2011, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, al no encontrarse en la sala presente la representante de la víctima niña de cuatro años, el Tribunal le preguntó al Ministerio Pùblico como Representante en ese acto de la víctima si deseaba que el juicio fuera a puertas cerrada, manifestando su voluntad de efectuarlo de esa manera. EN ese mismo acto la ciudadana Fiscal 15º del Ministerio Público Dra. YELITZA ACACIO, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano BERNARDO FELIPE TALLAFERRO, por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo y tercer aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el Profesional del Derecho Abg. Limberg Zamora, Quien Expuso:
“…Esta representación de la defensa a través del desempeño del juicio demostrar la inocencia de mi defendido , toda vez que el hecho de que se le acusa es inocente; es falso que le se encontraba con el pantalón abajo, masturbándose frente a la víctima, solicito que al final la decisión sea absolutoria, es todo.”
Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso:
“…No deseo declarar es todo. ”.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En fecha 11-11-2011, toda vez que no hubo órganos de prueba que evacuar se suspendió para iniciar la evacuión de testigos para el día 17-11-2011.
En fecha 17-11-2011, oportunidad fijada para a continuación del presente juicio se hizo pasar a la sala al ciudadano JULIO CESAR GÒMEZ YOVERA, C.I: 14.924.005, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 01.01.82, quien es impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5ª de la constitución de la república bolivariana de venezuela 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y con juramento expuso:
“…yo no soy técnico, me presenté con el técnico, hacia la población de ocumare de la costa, no se realizó la inspección como tal al inmueble estaba plasmado, se hizo una inspección en la parte exterior del inmueble, se plasmo, se indicó la dirección. “A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:” la calle 23, quedó constancia de la inspección, no tuve contacto con los dueños del inmueble, no se recolectó evidencias de carácter criminalístico, actué como investigador, no me entreviste con vecino o morador…”A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “…no se entró al inmueble, se hizo la diligencia, se hizo llamado, no se pudo practicar inspección dentro del inmueble. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA NO TIENE PREGUNTAS QUE FORMULAR...”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para el día 24 de noviembre de 2011.
En fecha 24 de noviembre del 2011 se continuó el juicio oral y privado y éste tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación de prueba documental, siendo ésta inspección técnico policial, que riela en el folio sesenta y dos (62 ) de la pieza i; en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…trátase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, con iluminación natural de buena intensidad y clima cálido para el momento de la presente acta; la misma con su fachada orientada en sentido este; con estructura de casa rural de pared de color blanco y rosada con puerta principal de color blanco sin fachada, al frente de la misma se aprecia un árbol (mata de mangos); acto seguido se realiza amplio recorrido por la diferentes áreas que conforman la vivienda en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico que ayude al esclarecimiento de los hechos que se investigan , es todo”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para 01 De Diciembre De 2011.
En fecha 01-12-2011, oportunidad para continuar el debate oral y privado, se hizo pasar a la sala al ciudadano ALFONSO SEBASTIAN DUARTE GARCIA, c.i: 14. 576.857, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 04-07-80, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…ese día se presento unos ciudadanos al comando, notificando que un ciudadano se había propasado con su hijas; nos llamaron por teléfono; lo verificamos, fuimos a su casa él estaba durmiendo, los trasladamos al comando. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. “…en la denuncia dijeron que este ciudadano se desnudó y ella lo vio, le preguntó que estaba haciendo con su hija, la denuncia la atendió el sargento moreno; no entreviste a la niña, solo fui funcionario aprehensor; el dijo que no sabía porque lo acusaba, el estaba tomado; ella fue al comando, la sargento moreno tomó la denuncia; la señora dijo que los hechos fueron en ese momento. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “…lo que refiero de lo dicho por la señora, eso tuvo conocimiento la sargento moreno, quien fue la que tomo la denuncia y la señora manifestó que lo vio semi desnudo; la sargento, nos llamó temprano, como a las siete de la mañana; en la mañana recibí la llamada, eso fue temprano, no había energía eléctrica; para el momento que nos notificó eso fue de inmediato; de inmediato fuimos a buscarlo; el ciudadano estaba en su casa, me imagino que esta dormido, él estaba ebrio, pregunto que había pasado, nos lo llevamos al comando. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…el funcionario Acacio Adolfo estaba enfermo, Xiolimar esta en San Casimiro, ella debería venir a trabajar el viernes…”.
Seguidamente se hizo pasar a la sala a la ciudadana LEYIS JOSEFINA APONTE DURAN, titular de la cédula de identidad no 21.272.884, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 05-02- 88, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…yo estaba durmiendo, me iba a trabajar, me pongo nerviosa, pensé que le iba hacer algo a la niña, empecé a gritar, el señor estaba orinado, dormido; con los nervios, le dije que estaba alguien en el cuarto; la niña estaba durmiendo, no le hizo nada a la niña, después iba retirar la denuncia, fue una equivocación, por eso quise a retirar la denuncia; me dijeron que ya había pasado el caso a fiscalía; me dijeron para que firmara un papel; dije que no iba a firmar un papel, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…yo dije que estaba con la niña , con su broma afuera, dije que estaba metido en el cuarto; él vive con mi tía; yo trabajo, se me hacia difícil despertar a la niña, por eso dejaba la niña allí; me quede allí; llame a mi mamá por teléfono, por los nervios me alteré; él no estaba desnudo, él no estaba desnudo, no se estaba masturbando; el señor estaba parado, todo orinado, tenía su pantalón y su camisa; mi hija tiene cuatro años; en ningún momento él estaba desnudo; la niña tenía un pantalón, y tenía su blumer puesto; no tenía sus pantaletas abajo…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…la denuncia me la tomo una funcionaria chiquita, me dio un cuaderno, puse mi nombre, me dijo que para poner la denuncia, me fuera al dispensario, la niña estaba bien; le entregue la hoja; la me dijo que me fuera para mi casa; en ningún momento él tenía el pantalón abajo; es mentira que él tenía el pantalón abajo, él no le hizo nada a la niña…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZA RESPONDIO:”…yo no firmé el acta de denuncia, yo no he dicho que el señor estaba con los pantalones abajo; solo dije que tenía su pantalón mojado…” CESAN LAS PREGUNTAS.
En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio el día 07 de diciembre de 2011.
En fecha 07 de Diciembre del 2011 se continuó el juicio oral y privado se evacuo el testimonio de la niña Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 Paragrafo Segundo De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, de 04 años edad, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 25-01- 2007, se le cede la palabra y expuso:
“…no recuerdo que mi mamá se ponga brava se ponga brava, no conozco a ninguno…”. AL INTERROGATORIO DE LA JUEZA RESPONDIO: “…no conozco a nadie de la sala…” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ.”… no conozco a nadie. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…se deja constancia que manifestó por seña no conocer al acusado, siguió respondiendo: no conozco a ninguno….”
Seguidamente se hizo pasar a la sala a la ciudadana SOLEIMAR TIBISAY MORENO PEREZ, titular de la cédula de identidad no 10. 669. 315, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 10- 08- 71, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…yo estaba en la comisaría y llego la ciudadana manifestando que estaba un sujeto que quiso abusar de su hija, que si no lo agarraba la policía, la comunidad iba hacer justicia; se le tomo la denuncia, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: la señora manifestó que tenía a la niña en la casa de su mamá , que un sujeto estaba con el pene afuera y la pantaletas de la niña abajo; no se identifico el otro sujeto; ella formulo la denuncia por el libro, no había energía eléctrica, se le informó a la señora que más tarde se iba levantar la denuncia en computadora, después se negó a firmar y dijo que iba retirar la denuncia; la aprehensión la realiza Acacio y Duarte; las orden eran que se trasladaran al lugar de los hechos, y salvaguardar la integridad del ciudadano. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. lo narrado fue a la seis y cuarto de la mañana; tengo 19 años como funcionaria policial; la persona ella llego sola, después llegó otro ciudadano que si no hacía nada la policía , el iba actuar, yo estaba dentro del comando, pero se ve afuera; el señor estaba agresivo, le dijimos que se calmara; el cargaba un palo en la mano, no logre identificarlo; en ocumare tengo 6 años, no sé quién es ese ciudadano; yo estaba sola en la comisaría, el personal estaba patrullando; yo levante el acta como a las nueve de la mañana; la señora llego a horas de la tarde, no firmo porque no iba a firmar nada, que iba retirar la denuncia, levante el acta; deje en acta que se negó a firmar; hay dos acta. CESAN LAS PREGUNTAS…”
En esa oportunidad el Ministerio Pùblico prescindió del testimonio del funcionario Alberto Velásquez y se suspendió para continuar el día 14-12-2011.
En el día de hoy, 14 de diciembre de 2011, de conformidad a lo previsto en el artículo 336 del código orgánico procesal penal, por cuanto se agotó los órganos de prueba, se declara formalmente cerrado el lapso de recepción de pruebas y se le cedió el derecho de palabra al Ministerio Pùblico ara que expusiera sus alegatos conclusivos:
“…cerrado el acervo probatorio, la fiscalía revisa las actuaciones, no le queda solicitar una sentencia absolutoria, por cuanto, no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado, en vista de la actuación de la víctima y la representante legal de la víctima, manifestó que no ocurrió el hecho punible, es todo…”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, para que exponga sus conclusiones, quien de seguidas expone:
“…visto y oído y la solicitud fiscal, esta solicita se absuelva al ciudadano BERNARDO TALLAFERRO, en vista que no se demostró la responsabilidad penal de mi patrocinado, es todo. “
Toda vez que ambas partes estuvieron de acuerdo a la solicitud de sentencia absolutoria, no ejercieron el derecho de réplica ni de contra réplica.
Seguidamente el acusado previamente impuesto de sus garantías constitucionales, expuso:
“…ese día estaba de permiso, salí a comprar una botella, regresé, si hubiera cometido el hecho, hubiera huido, yo no cometí ese hecho, soy inocente, cuando el teniente me preguntó yo dije que había estaba de permiso y había ido a comprar una botella, que si yo hubiera cometido el hecho no hubiera regresado, me declaro inocente, es todo…”.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 11-11-2011, 17-11-2011, 24-11-2011, 01-12-2011, 07-12-2011 y 14-12-2011,Todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; en el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:
(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:
“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:
Los hechos objetos del presente proceso tienen inicio en fecha 11 de junio de 2011, siendo aproximadamente las seis de la mañana cuando la madre de la niña presunta víctima se encontraba en casa de su progenitora mama ubicada en la constancia II, calle 23 casa Nº 52 del pueblo de Ocumare De La Costa ya que en el municipio no habia energía eléctrica desde el día anterior en horas de la madrugada, su hija de cuatro años de edad se quedó durmiendo en el cuarto de su progenitora, como a las 4 de la mañana su mama se fue a trabajar y quedó sola en el cuarto, la mamá de la niña se levanta a las 6 y se fue al cuarto a ver a su hija y se encuentra a un sujeto que vestia chemisse de color gris y rayas de color blanco con rojo parado al frente a la cama donde estaba su hija durmiendo, este tenia el pantalón con la bragueta abierta y el pene afuera como masturbándose y su hija acostada en la cama boca arriba y con las pantaletas abajo enseguida tomó a ese hombre por un brazo y le gritó que le hacia a su hija y en lo que le vio la cara se dio cuenta que era Bernardo Felipe Tallaferro, conocido como “nao” quien reside en el municipio costa de oro en el playón y en eso el le dijo no le estoy haciendo nada, y salió corriendo de la casa, ella comienza a gritar y el se fue rápidamente le llevó a la medicatura para que la revisara el medico de guardia y luego a la estación de la policía a formular la denuncia.
Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:
1.- Testimonio de la ciudadana SOLEIMAR TIBISAY MORENO PEREZ, quien previo juramento expuso:
“…yo estaba en la comisaría y llego la ciudadana manifestando que estaba un sujeto que quiso abusar de su hija, que si no lo agarraba la policía , la comunidad iba hacer justicia; se le tomo la denuncia, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: la señora manifestó que tenía a la niña en la casa de su mamá , que un sujeto estaba con el pene afuera y la pantaletas de la niña abajo; no se identifico el otro sujeto; ella formulo la denuncia por el libro, no había energía eléctrica, se le informó a la señora que más tarde se iba levantar la denuncia en computadora, después se negó a firmar y dijo que iba retirar la denuncia; la aprehensión la realiza Acacio y Duarte; las orden eran que se trasladaran al lugar de los hechos, y salvaguardar la integridad del ciudadano. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. lo narrado fue a la seis y cuarto de la mañana; tengo 19 años como funcionaria policial; la persona ella llego sola, después llegó otro ciudadano que si no hacía nada la policía , el iba actuar, yo estaba dentro del comando, pero se ve afuera; el señor estaba agresivo, le dijimos que se calmara; el cargaba un palo en la mano, no logre identificarlo; en ocumare tengo 6 años, no sé quién es ese ciudadano; yo estaba sola en la comisaría, el personal estaba patrullando; yo levante el acta como a las nueve de la mañana; la señora llego a horas de la tarde, no firmo porque no iba a firmar nada, que iba retirar la denuncia, levante el acta; deje en acta que se negó a firmar; hay dos acta. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que la funcionaria fue uno de los oficiales del Cuerpo De Seguridad, estación Policial de Ocumare de la Costa, que recibió a los familiares de la niña cuya identificación es omitida, y que estos le manifiestan que el acusado había ingresado a la habitación donde esta se encontraba y que la había desnudado, e intentado abusar de ella, que en ese momento no había luz en el comando policial, por lo que procedió a informarle de esto al otro funcionario, quien se trasladó a la residencia del acusado trató de ubicarlo y a aprehenderlo, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, para la comprobación de la aprehensión del acusado, y su deposición se adminicula a la versión del ciudadano ALFONSO DUARTE, quien entre otras cosas manifestó:
2° testimonio del ciudadano ALFONSO SEBASTIAN DUARTE GARCIA, quien previo juramento expuso:
“…ese día se presentó unos ciudadanos al comando, notificando que un ciudadano se había propasado con su hija; nos llamaron por teléfono; lo verificamos, fuimos a su casa él estaba durmiendo, los trasladamos al comando. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. “…en la denuncia dijeron que este ciudadano se desnudó y ella lo vio, le preguntó que estaba haciendo con su hija, la denuncia la atendió el sargento moreno; no entrevisté a la niña, solo fui funcionario aprehensor; el dijo que no sabía porque lo acusaba, el estaba tomado; ella fue al comando, la sargento moreno tomó la denuncia; la señora dijo que los hechos fueron en ese momento. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “…lo que refiero de lo dicho por la señora, eso tuvo conocimiento la sargento moreno, quien fue la que tomo la denuncia y la señora manifestó que lo vio semi desnudo; la sargento, nos llamó temprano, como a las siete de la mañana; en la mañana recibí la llamada, eso fue temprano, no había energía eléctrica; para el momento que nos notificó eso fue de inmediato; de inmediato fuimos a buscarlo; el ciudadano estaba en su casa, me imagino que esta dormido, él estaba ebrio, pregunto que había pasado, nos lo llevamos al comando. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…el funcionario Acacio Adolfo estaba enfermo, Xiolimar esta en San Casimiro, ella debería venir a trabajar el viernes…”.
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales del Cuerpo De Seguridad, estación Policial de Ocumare de la Costa, que se trasladó a la residencia del acusado y procedió a aprehenderlo por órdenes del superior, señalando que en el órgano policial se recibió a los familiares de la niña cuya identificación es omitida, señalando que el acusado había ingresado a la habitación donde esta se encontraba y que la había desnudado, que en ese momento no había luz en el comando policial, por lo que procedió unicamente a localizar al acusado y a aprehenderlo, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, para la comprobación de la aprehensión del acusado.
Ahora bien, esta versión aportada por la funcionaria que recibió la denuncia, así como por el funcionario aprehensor, debe ser concatenada, corroborada, ratificada o adminiculada con otra prueba indiciaria, que la haga cobrar fuerza para determinar no solo que se cometió un hecho relevante desde el punto de vista penal, sino también, el responsable del mismo, así tenemos que acudió a rendir declaración la ciudadana LEYIS JOSEFINA APONTE DURAN, quien bajo juramento expuso:
3° Testimonio de la ciudadana LEYIS JOSEFINA APONTE DURAN, quien previo juramento expuso:
“…yo estaba durmiendo, me iba a trabajar, me pongo nerviosa, pensé que le iba hacer algo a la niña, empecé a gritar, el señor estaba orinado, dormido; con los nervios, le dije que estaba alguien en el cuarto; la niña estaba durmiendo, no le hizo nada a la niña, después iba retirar la denuncia, fue una equivocación, por eso quise a retirar la denuncia; me dijeron que ya había pasado el caso a fiscalía; me dijeron para que firmara un papel; dije que no iba a firmar un papel, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “…yo dije que estaba con la niña, con su broma afuera, dije que estaba metido en el cuarto; él vive con mi tía; yo trabajo, se me hacia difícil despertar a la niña, por eso dejaba la niña allí; me quede allí; llame a mi mamá por teléfono, por los nervios me alteré; él no estaba desnudo, él no estaba desnudo, no se estaba masturbando; el señor estaba parado, todo orinado, tenía su pantalón y su camisa; mi hija tiene cuatro años; en ningún momento él estaba desnudo; la niña tenía un pantalón, y tenía su blumer puesto; no tenía sus pantaletas abajo…”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…la denuncia me la tomó una funcionaria chiquita, me dio un cuaderno, puse mi nombre, me dijo que para poner la denuncia, me fuera al dispensario, la niña estaba bien; le entregué la hoja; la me dijo que me fuera para mi casa; en ningún momento él tenía el pantalón abajo; es mentira que él tenía el pantalón abajo, él no le hizo nada a la niña…” A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA JUEZA RESPONDIO:”…yo no firmé el acta de denuncia, yo no he dicho que el señor estaba con los pantalones abajo; solo dije que tenía su pantalón mojado…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para establecer que efectivamente el ciudadano BERNARDO FELIPE TALLAFERRO fue aprehendido por haber sido en principio denunciado como victimario de un hecho impúdico o libidinoso cometido en perjuicio de su menor hija, más sin embargo luego de que dicha ciudadana se trasladó a la Comisaría a colocar la denuncia, que no firmó, manifestó que todo se trataba de una equivocación que jamás observó al ciudadano con el pantalón abajo, que sólo lo tenía mojado, que el no le hizo nada a la niña, y aun cuando la misma no es testigo presencial de los hechos, su exposición, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, aunado a ello se tiene la declaración de la niña presunta víctima cuya identificación es omitida, quien manifestó que no recordaba absolutamente a nadie ni nada de ningún hecho.
MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:
1º Declaración del ciudadano JULIO CESAR GÒMEZ YOVERA, quien previo juramento expuso:
“…yo no soy técnico, me presenté con el técnico, hacia la población de ocumare de la costa, no se realizó la inspección como tal al inmueble estaba plasmado, se hizo una inspección en la parte exterior del inmueble, se plasmo, se indicó la dirección. “A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ:” la calle 23, quedó constancia de la inspección, no tuve contacto con los dueños del inmueble, no se recolectó evidencias de carácter criminalístico, actué como investigador, no me entreviste con vecino o morador…”A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. “…no se entró al inmueble, se hizo la diligencia, se hizo llamado, no se pudo practicar inspección dentro del inmueble. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA NO TIENE PREGUNTAS QUE FORMULAR...”
Declaración esta que no es valorada por esta sentenciadora, toda vez que si bien, en principio el funcionario fue promovido como actuantes de una inspección técnico policial, el mismo señaló que no pudo efectuarse la misma dentro del inmueble motivado a que la vivienda estaba cerrada, y no había persona alguna que permitiera el acceso, y en consecuencia su deposición no aporta nada ni a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, razón por el cual se desecha la misma.
2° Prueba documental, siendo ésta inspección técnico policial, que riela en el folio sesenta y dos (62 ) de la pieza i; en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…trátase de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar, ubicada en la dirección antes mencionada, con iluminación natural de buena intensidad y clima cálido para el momento de la presente acta; la misma con su fachada orientada en sentido este; con estructura de casa rural de pared de color blanco y rosada con puerta principal de color blanco sin fachada, al frente de la misma se aprecia un árbol (mata de mangos); acto seguido se realiza amplio recorrido por la diferentes áreas que conforman la vivienda en búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico que ayude al esclarecimiento de los hechos que se investigan , es todo”
Documental esta que fue admitida en Audiencia Preliminar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y que fue debidamente evacuada por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Privado, no obstante esta Juzgadora las desecha tomando en consideración que en la misma se deja constancia que no se pudo ingresar al inmueble a practicarla, siendo infructuosa la diligencia de investigación.
3° Niña Identidad Omitida Conforme Al Articulo 65 Paragrafo Segundo De La Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, de 04 años edad, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 25-01- 2007, se le cede la palabra y expuso:
“…no recuerdo que mi mamá se ponga brava se ponga brava, no conozco a ninguno…”. AL INTERROGATORIO DE LA JUEZA RESPONDIO: “…no conozco a nadie de la sala…” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ.”… no conozco a nadie. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:”…se deja constancia que manifestó por seña no conocer al acusado, siguió respondiendo: no conozco a ninguno….”
Este medio de prueba que fue evacuado en la audiencia correspondiente, no es valorado por esta juzgadora, toda vez que nada aporta a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, toda vez que la niña se limitó a señalar simplemente que no tenía conocimiento de los hechos ventilados y que no recordaba ningún hecho ni al acusado, como comisor de nada, en consecuencia no relata nada en relación a que haya tenido conocimiento de los hechos controvertidos.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Unico de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que si bien, en la apertura del presente debate oral y privado la Representante Fiscal señaló que iba a demostrar la corporeidad del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la responsabilidad del acusado BERNARDO FELIPE TALLAFERRO en la comisión del mismo, no obstante, se observa que los únicos órganos de prueba que fueron ubicados, citados y evacuados la constituyeron las testimoniales de uno de los funcionarios aprehensores ciudadano JULIO CESAR GÒMEZ YOVERA y ALFONSO SEBASTIAN DUARTE GARCIA y SOLEYMAR MORENO y la representante legal de la niña presunta víctima ciudadana LEYIS JOSEFINA APONTE DURAN, así como el de la propia niña.
En este sentido, el funcionario aprehensor en primer lugar no es testigo de los hechos, solo se limitó a manifestar que se trasladó a un lugar por haber sido ordenado por un superior y en dicho lugar procedió a efectuarle la aprehensión del acusado BERNARDO FELIPE TALLAFERRO, quien era señalado como el autor de un hecho punible, lo cual adminiculado a la versión aportado por la funcionaria SOLEIMAR MORENO, cobra fuerza en el sentido de establecer la ocurrencia de un hecho que en principio pudiera considerarse como relevante desde el punto de vista penal, más sin embargo, estas deposiciones por ser sólo funcionarios actuantes y no testigos presénciales del hecho, deben adminicularse a otras pruebas aunque sean indiciarias, que no sólo demuestren la materialización de un hecho punible, sino también la culpabilidad del autor.
En este orden se tomó la deposición de la madre de la presunta víctima ciudadana LEYIS JOSEFINA DURAN, manifestó que ella jamás observó al acusado tocar a su menor hija, que todo se debió a una confusión que de hecho luego de ir a denunciar modificó su versión y ni siquiera quiso firmar la denuncia, aunado a ello, si bien compareció al debate la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, no obstante la misma manifestó en audiencia que no reconocía a ninguna de las persona que tenía al frente, aunado al hecho de tratarse de una infante de 4 años de edad, por lo que su testimonio fue muy dificultoso el tomarlo, y en consecuencia este Juzgado visto los medios de pruebas evacuados, considera que en el presente caso no quedó ni siquiera demostrada la CORPOREIDAD del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificados en el artículo 45 primer aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y menos aun responsabilidad penal del ciudadano BERNARDO FELIPE TALLAFERRO, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que fue solicitado por la Representante del Ministerio Público a lo que se adhirió la defensa del acusado, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será declarar al ciudadano BERNARDO FELIPE TALLAFERRO, NO CULPABLE y en consecuencia la sentencia por este hecho ha de ser ABSOLUTORIA. Y asi se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano BERNARDO FELIPE TALLAFERRO, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido el día 26-05-1974, de 37 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Maestro de Obra en Construcción, residenciado en: Ocumare de la Costa, sector El Playón, calle Vargas Nº 105, cerca de La Licorería “La Ponderosa”, Estado Aragua, teléfono: 0243.771-99-13, titular de la cedula de identidad Nº 12.272-685, del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta el Cese de cualquier Medida de Coerción Personal que pese sobre el acusado BERNARDO FELIPE TALLAFERRO así como cualquier Medida De Protección y Seguridad que haya sido decretada a favor de la presunta víctima. TERCERO: Se acuerda librar oficio dirigido al Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L) a los fines de excluir de pantalla de cualquier solicitud que sobre el presente caso presente el acusado. Y toda vez que la presente sentencia se emite fuera del lapso, se acuerda notificar a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 10:00 am del día 14 de febrero de 2011, 200° años de la independencia y 152º Federación.
LA JUEZA,
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
LEYDI SANCHEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LEYDI SANCHEZ
10:00 am.
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