REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 02 de febrero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2009-000401
ASUNTO : DP01-S-2009-000401
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: 23° del Ministerio Publico MARIA ALONZO
VICTIMA: LISETT ELENA MIRANDA CURVELO
ACUSADO: MARIO D FARIAS SARGO
DEFENSORES: JHONNY NARCISO ARENAS ACOSTA; CARLOS DELGADO; FRANKLIN OLIVO
SECRETARIA: LEYDI SANCHEZ
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

MARIO DE FARIA SARGO, Titular De La Cedula De Identidad Nº 24.172.251, Natural De Portugal, Nacido El Día 26/01/1963, De 48 Años De Edad, Soltero, Profesión U Oficio: Comerciante, Residenciado En: Calle Bolivar, C/C Calle Ricaurte, Nº 56-1, Al Lado De La Agencia De Loterias La 49, Maracay, Estado Aragua, Teléfono: 0412-435.5301


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
El día nueve (09) de enero de 2009. la ciudadana MIRANDA CURVELO LISETT ELENA acudió al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Mariño, desesperada a los fines de denunciar al ciudadano DE FARIAS SARGO MARIO, quien era su esposo exponiendo el maltrato verbal y psicológico al cual ha estado sometida los últimos días ya que se encuentra en proceso de separación y desde hace dos años cohabitan en la misma residencia mas no hacen vida en común de pareja, tornándose la convivencia insoportable debido a los malos tratos del ciudadano Mario de Farias, es así como el día sábado 07 de febrero de 2009, aproximadamente a las 07:00horas de la noche la ciudadana Lisett Elena llegaba a su residencia ubicada en conjunto Residencial Mariño, torre B distinguido con el Nº 74-B, de la planta Tipo Nº 7 Calle Mariño Nº80,82 y 84, Turmero Estado Aragua, cuando intentó ingresar a la vivienda la cual es de su propiedad, pudo percatarse que las cerraduras habían sido cambiadas al encontrarse con tal vicisitud, acudió a preguntar a los vecinos si ellos pudieron observar lo sucedido, manifestando los mismos que su esposo el ciudadano Mario en horas de la tarde en compañía de unos policías había cambiado las cerradura. Quedando la ciudadana lisett con su menor hija en la calle teniendo que acudir a la casa de sus padres a pasar la noche y quedándose allí varios días.

Igualmente, el Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el Juicio Oral, los cuales son:

Pruebas Testimoniales:
1) Declaración de la ciudadana Miranda Cúrvelo Lisett Elena, cédula de identidad Nº 12.808.141.
2) Declaración del ciudadano González Narváez Rafael ángel, cédula de identidad Nº 11.983.674.
3) Declaración de la ciudadana Catherine Tovar Heidi Neridis, cédula de identidad Nº 11.471.238.
4) Declaración de la medico psiquiatra – psicoterapeuta Dra. Getzabel Mejías Arreaza, titular de la cédula Nº 5.156.779; msds: 32054; cma: 2887.
5) Declaración de los funcionarios Licenciado Juan silva, adscrito al cuerpo de seguridad de investigaciones científicas penales y Criminalìsticas sub. Delegación Mariño.
6) Declaración de la funcionaria licenciada Mabelis Villarroel; adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalìsticas sub. Delegación Mariño.
7) Declaración de la Psicólogo Clínico Lic. Karen orellana, titular de la cédula de identidad c.i. Nº 16.226.318; f.v.p. Nº 6007, adscrita a la fundación casa integral de la mujer de Aragua.
8) Declaración de la Psiquiatra Forense Dra. María Elena Berroeta; adscrita al c.i.c.p.c: dirección de evaluación y diagnóstico mental forense.
Pruebas Documentales:
1) Inspección ocular, de fecha 12 de febrero de 2.009, practicada por el juzgado del Municipio santiago Mariño, en la dirección siguiente: conjunto residencial Mariño, torre b; distinguido con el Nº 74-b, de la planta tipo Nº 7, calle Mariño, Nº 80,82 y 84, Turmero, estado Aragua.
2) Informe psiquiátrico de fecha 26 de enero de 2.009, suscrito por la médica psiquiatra- psicoterapeuta dra. dra. Getzabel mejías arreaza, titular de la cédula Nº 5.156.779; msds: 32054.
3) Examen médico psiquiátrico; Nº 9700-137-a_000287; de fecha 14 de abril de 2.009; suscrito por la psiquiatra forense Dra. María Elena berroeta; adscrita al c.i.c.p.c: dirección de evaluación y diagnóstico mental forense; coordinación nacional de ciencias forenses.
4) Reconocimiento legal Nº 9700- 222-st- de fecha 18 de marzo de 2.009, suscrito por licenciado Juan silva y licenciada mabelis villaroel; adscritos cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalìsticas, practicado al teléfono celular nokia modelo 2760.
5) Informe psicológico realizado en fecha 18 de marzo de 2.009 por el psicólogo lic. Karen orellana, titular de la cédula de identidad c.i. Nº 16.226.318; f.v.p. Nº 6007, adscrita a la fundación casa integral de la mujer de Aragua, practicado a la ciudadana miranda cúrvelo lisett Elena.
6) Acta de matrimonio de fecha 31 de marzo de 2.001, del registro civil del municipio bolívar del estado Aragua, quedando bajo el número de acta Nº 40, en los folios 79, 80 del libro de registro llevado durante el año 2.001; suscrita por el director de registro civil del municipio bolívar del estado Aragua.
En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 23º Del Ministerio Público ABG. MARIA ALONZO, de conformidad con el artículo 344 Del Código Orgánico Procesal Penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra el ciudadano MARIO D FARIAS SARGO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.

Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la asistencia legal, tomando la misma el Profesional del Derecho VICTOR MALDONADO quien expuso:
“me adhiero a la solicitud fiscal, es todo.”
Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra a la defensa privada, tomando la misma profesión del derecho ABG: CARLOS DELGADO quien expuso:
“…Ratifico los alegatos expuestos escrito interpuesto por esta defensa ante el tribunal de juicio, los hechos no concuerdan con lo expuesto procesalmente, de los 27 mensajes que se le atribuyen a mi defendido los primeros 8 mensajes se realizaron cuando mi acusado estaba en Portugal, igualmente la declaración de la victima, hay un testigo que dice que vio agraviando a mi defendido en el c. C. Hiperjumbo, el dicho de ese testigo que cae en contradicción, hay una declaración de una cella manifiesta que era trigueño y mi defendido es blanco, entre otras cosas solicito se declaren a los testigos promovidos en la audiencia preliminar y queremos probar que en el momento que estaba mi defendido estaba en Portugal y allá recibía mi defendido llamadas desde acá de Venezuela, entonces de donde viene el acoso, es por lo que en este acto que no se le pueda atribuir a mi defendido, es evidente que la acusación fiscal no fue sustentada en ningún acervo probatorio, es todo…”
Seguidamente el tribunal procede a pronunciarse al respecto:
"…La defensa del acusado como prueba de informes ofrece y promueva prueba de informes donde solicita al tribunal que puedan recabar el vaciado del celular presuntamente titular Maria Miranda, al igual solicita ordene el tribunal informe del movimiento migratorio para comprobar que el ciudadano MARIO D’ FARIAS, no estaba en el país para cuando sucedieron los hechos, asimismo se solicite a la empresa cantv. señala el articulo 343 señala que se pueden incorporar nuevas pruebas luego de la audiencia preliminar, si bien es cierto que la defensa actual no es la misma que asistió al señor en la audiencia preliminar, el tribunal a esta altura no debe realizarse tal diligencia por cuanto el lapso de investigación es donde se debe realizar todos estos hechos, es por lo que se declara extemporánea la practica de diligencias y en consecuencia declara sin lugar dicha solicitud, por ser extemporánea, mas sin embargo con relación a las testimoniales promovidas por la defensa, pruebas que fueron conocidas por la defensa luego de la audiencia preliminar, se declara con lugar y serán evacuadas en el presente juicio, en cuanto a el pasaporte y boleto aéreo el tribunal acuerda sean incorporados por su lectura y exhibición en su oportunidad…”
Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, quien expuso:
“…Yo estaba con ella normal, se hizo tratamiento para tener un hijo, cuando me entere que la niña no era mía yo agarre y me fui para portugal, yo soy inocente, yo no mando mensajes, yo solo llamo por teléfono, yo no trato con su hermana, cuando me entere de lo de la niña me mandaron para portugal y el 23/11 me regrese, le dije que asumiera su barranco, me citaron a la fiscalia y le dije que le dijera al tipo que pagara todos los gastos para cambiarle el nombre a la niña, y el tipo vive en mi apartamento, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIO: “yo conozco a lisett desde el año 2000 hace como 10 años, tuvimos de casados 9 años, vivimos juntos en el apartamento piso, 7, torre 34, nos separamos porque me dijeron que la niña no era mía brava, saque la prueba de adn y salio que la niña no era mía, yo le dije que asumiera su barranco y que se fuera con el tipo, yo salí del apartamento con la moral en el piso, yo le dije así, siéntate ahí y le dije dime la verdad de quien es la niña y ella me dijo que la niña era de orlando vieira y me fui con mi hermano y al día siguiente me fui para portugal, eso fue un periodo de 5 minutos que hablamos, ella se molesto y me fui para la panadería, después ingrese al apartamento cuando ella se fue para donde su mama, me quede en el apartamento después que llegue de portugal como 6 meses, después el tribunal me dijo que me tenia que ir de la casa, me lo dijeron aquí en la audiencia que me tenia que ir de la casa, y me fui, yo tengo un vehiculo en el estacionamiento, me dijeron que no me podía acercar mas ahí, el vehiculo esta a nombre de domingo navarro y es mío, no recuerdo la fecha en que salí del apartamento, yo salí del apartamento yo me quede con las llaves pero ella cambio la cerradura, no se quien hizo los daños a la cerradura, yo mas nunca fui para allá, la he visto aquí en los tribunales, ya nos divorciamos, el divorcio salio en el 2009, yo le dije que quería el divorcio rápido, tres veces nos citamos en los teques para resolver lo de la niña y el ultimo salio el ultimo cartel de citación para esa cita, yo quiero sacar a la niña con mi apellido, el apartamento fue comprado cuando nos sacamos, en el negocio tenemos unas acciones, no se ha hecho la repartición porque tenemos que ir a un tribunal, nosotros negociamos en la alcaldía y que el señor tenia que pagarme los gastos de abogado y el apartamento y me denunciaron por eso, es todo”. A PREGUNTAS DE LA ASISTENCIA LEGAL DE LA VICTIMA RESPONDIO: “no he ido al apartamento a ver el carro mas nunca, paso cuando voy para el banco mercantil, todos los días voy al banco mercantil, nos divorciamos porque ella metió la demanda de divorcio y yo fui a firmar, es todo.” NO HAY PREGUNTAS DE LA DEFENSA. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “Yo nunca le mande mensajes a ella nunca, yo lo único que le dije que asumiera su barranco con orlando, la señora esta viviendo en mi apartamento con orlando, en ese negocio ella y yo tenemos un 99% de las acciones y orlando tiene 1% del negocio, ella vive actualmente con la niña y su pareja, el negocio esta a nombre de ella y fue adquirido cando nos casamos, es todo.”.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En fecha 10 de octubre de 2011, se dio inicio al lapso de recepción de pruebas y se hizo pasar a la sala a la ciudadana LISETT ELENA MIRANDA CURVELO, Venezolana, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad Nº 12.808.141, Se Le Tomó Juramento Y Se Le Impuso Del Contenido Del Articulo 242 Del Código Penal Y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, En Virtud De Haber Sido Promovida Como Testigo Del Ministerio Publico Y En Relación A Los Hechos Expuso:

“…desde el año 2005 siempre fui agredida por el, el utilizaba a su hijo a agredirme, el me obligaba a llamarlo desde mi casa para ver si yo estaba en la casa, me tenia al hijo presionándome en la casa, su hijo me agredía psicológicamente, sin contar con las violaciones que me hacia sin contar que estaba embarazada, el me obligaba a mantener relaciones bruscas, me amenazaba que me iba a matar y a mi hija me la iba a zumbar, me decía que si me quedaba en el apartamento me iba a quemar con el apartamento, me amenazaba con mis hermanas, me decía que cual de mis hermanas iba a traer si yo tenia relaciones con el, el me violento la cerradura del apartamento, me robo todo lo del apartamento, cocina, nevera, la ropa de mi hija regalos, todavía me sigue molestando sigue entrando al edificio con la excusa que va a ver un carro, su hijo también entra al edificio y es agresivo, es todo“ A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO: “lo conocí en el año 92-936, nos casamos el 31/03/2001, tuvimos 8 años de casados, el motivo de divorcio fue por la violencia, la violencia empieza antes de salir embarazada, el me acosaba cuando iba al tecnológico, cuando iba para donde mi mama, yo tuve problemas para quedar embarazada, tuve 6 años de tratamiento para quedar embarazada, yo tuve a la niña en el 2008, después que nació la niña seguían los problemas con la desconfianza, el siempre dudo de mi que si yo salía pensaba que estaba con el taxista, yo en una oportunidad me fui a casa de mi mama, dure como 2 horas porque el señor me fue a buscar a las 12 de la noche amenazándome, en esa oportunidad no tenia la niña, cuando llegue de la casa de mi mamá me habían forzado la cerradura, yo llevaba días fuera de la casa, me fui esos días para donde mi mama por los motivos de acoso, en una oportunidad fueron unas horas y en la otra oportunidad tenia como una semana fuera de la casa, en esa oportunidad ya tenia a la niña, yo di a luz a la niña en el centro medico maracay, la niña tienen 3 años, esa niña es fruto del matrimonio, actualmente estoy viviendo con otra pareja, pero en el apartamento convivo con la niña solamente, la ultima vez que tuvo acto de violencia fue el 09/01/2009 de llego de portugal, es todo.” LA ASITENCIA LEGAL NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “uno de los objetivos de unirnos era tener hijos, siempre los tratamientos los pague yo, teníamos un negocio que tenia ganancias, en la denuncia recuerdo lo declarado, recuerdo los mensajes que me mando, yo no di directamente el numero de mario, pero me los enviaba al teléfono de maria miranda quien es mi hermana, el me llamo en varias oportunidades a casa de mi mama, al momento de la denuncia yo declare que tenia 2 mese separada de mi esposo, el me pedía que lo llamara desde la casa para portugal, yo lo llamaba porque estaba amenazada, yo no denuncie nunca por miedo, el me amenazaba constantemente, la niña es del señor farias, yo no fui a que mi hija se hiciera la prueba de adn porque no quiero que mi hija pase por eso, yo tuve ayuda del psicólogo, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “orlando es mi actual pareja, el es mi jefe en la panadería, lo conocí desde que trabajaba en la panadería, yo actualmente no trabajo, no tengo ningún local, preto era una distribuidora que tenia con el señor orlando eso fue en el año 2007, en el año 2007 tenia acciones en el negocio, el señor mario no tenia ingerencias, actualmente soy pareja de orlando, el señor mario me mando los mensajes cuando el estaba en portugal empezaron a llegar unos mensajes de un digitel al teléfono de mi hermana, no se de quien era ese teléfono, en el año 2008 el estaba en portugal, en el año 2009 llego de portugal, el se fue para portugal a visitar a su mama, me mandaban mensajes al teléfono mío y al de mi hermana decían puta, tu estas en la casa con orlando, todo el mundo se va a enterar de que eres una puta, la violencia psicológica fue desde siempre, con la violencia psicológica tuve a la niña, el me amenazaba constantemente, antes de tener a la bebe era victima de violaciones, es todo.”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para el día 19-10-2011.
En fecha 19-10-2011, oportunidad para continuar el debate oral y privado, fue evacuada el testimonio de la ciudadana GETZABEL JOSEFINA MEJIA ARREAZA, C.I: 5.156.779, estado civil: divorciada, fecha de nacimiento: 19-05-61, psiquiatra- psicoterapeuta, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…estoy atendiendo a la señora desde hace seis años, ansiosa, con dificultades, como resultado por las problemas de pareja, le indiqué medicamentos para el sueño; le recomendé qu ele señor fuera a s consulta, la estuve atendiendo durante este tiempo; en vista de la situación no podía tener otro tipo de solución, la paciente paso tiempo para tomar la decisión; en el año 2009, ella llega a consulta manifestando que se había separado; pero la parte de ansiedad se siguió manifestando, eso fue lo que observé; decisiones. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: tengo 14 años desempeñándome como psiquiatra en el hospital de militar en el turno de la tarde, ella presento ansiedad, desmotivación, palpitación, sentimiento de culpa, problema de autoestima; esos signos son típicos d e los trastornos de ansiedad y la tristeza y la ansiedad, se mezclan; generalmente conmorbido, van al mismo tiempo; la discordia conyúgales, y el trato psicológico, la celotipia, la llamadera por teléfono, la desconfianza a que ella estuviera con otra persona, el trato de desconsideración, son los orígenes de este estado; en el 2009,fue que ella manifestó que el señor se fue de la casa, la seguridad los mecanismos de defensa había mejorado, la ansiedad persistía; ella manifestaba que había logrado la separación, se sentía mas tranquila; la ansiedad ha mejorado los niveles , es un proceso; esta en proceso de diligencia , viene el embarazo, pro eso no han desaparecido los niveles de ansiedad; pero ella ha logrado una claridad emocional, una tranquilidad, generalmente podemos hablar que hay un trauma emocional, si la paciente hubiera salido a tiempo, con tratamiento, el primer año hubiera habido mejoría, pero en el caso de lisett no fue así, desde el 2006 , 2007 y 2008 y 209, persistió el trauma; una vez que ella cierra sus proceso emocionales, que todavía están abierto, una vez que ella cierra los procesos emocionales, se puede dejar la terapia , se puede dar de alta la paciente; esa reacciones reactivas se dan mientras este el proceso abierto; persisten. seguidamente la testigo al interrogatorio de la representante legal de la víctima, responde: en el caso de la señora lisett, yo la atendiendo desde el 2006, la única causa efecto su cuadro ansioso. depresivo , es los conflictos conyugales A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: no dije que ella estaba alterada para llevar una vida normal; estaba alterada la concentración, puede tomar decisiones normales, ella no perdió capacidad para tener una vida normal, no es nivel de depresión, que hubo que hospitalizarla, hay niveles de ansiedad y niveles de tristeza; si una persona decide voluntariamente se embaraza, pero es un hecho biológico, ella es sana mentalmente; la psicosis es la que me dice que hay un juicio de percepción alterada; no observé lesiones corporales, la paciente me manifestó. yo trabajo con el sufrimiento de mi paciente, ella me manifestó sus sentimiento desde el 2006, de allí se dirigió mi terapia; yo no evidencié alteración emocional, existe el examen mental es u corto de psiquis de aquí en el ahora, el examen mental tiene sus cambios, ese es un examen mental, lo que observo en e paciente desde el momento que lo evaluó, yo evalúo aspecto psicológico; yo me centro en los síntomas psicológicos y emocionales, en el informe señalo nerviosismos, dificultad para tomar decisiones para poner fin a la relación de pareja; ella rompió la relación en el 2009; la ansiedad se debe a diversas detonantes; ella es una paciente neurótica; en el informe episodio depresivo ansioso; esta frágil ; nadie que tenga un cuadro depresivo ansioso, esta sano; lo que no está psicótico; la una relación que tengo de causa y efecto es el conflicto conyugal, es la relación de pareja; el estado clínico emocional que el apaciente presento estaba relacionado con la vida de intranquilidad y la vida conyugal. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: tengo conocimiento que ella tuvo un niño, pero no me manifestó quien era el padre, no recuerdo si ella me manifestó si tenía problema para salir embarazada; no he tenido experiencia de persona con una pareja que la violente y se haga tratamiento para salir embarazada, no es lo esperado; neurótico somos todos, no hay nadie sana; es una forma de funcionamiento; no es normal , no es una conducta esperada, que una persona que tenga problema con su pareja y haga tratamiento; será normal en el deseo, el embarazo es un hecho normal; no es lo esperado que una persona con problema de pareja, se haga tratamiento para tener hijos….”

Seguidamente de hizo pasar a la sala al ciudadano JUAN ALBERTO SILVA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad no 9. 648.354, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 04-01-67, detective Adscrito Al Centro De Investigaciones Penales Y Criminalísticas, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“… es una experticia que se practicó a teléfono móvil, se encontró mensaje, sin nombre; se recibe mensajes de texto con palabras indecorosa, hacia el mensaje que se recibe, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: tengo 20 años de servicios, en el despacho 12 años, somos expertos; cuando llega una evidencia; el teléfono llega al despacho por acta suscrita por un investigador, él lo remite al área técnica; el numero es serial y el modelo del teléfono, no se determinó de quien pertenece, se recibió el mensaje del número telefónico 584128731937, es el código, el día 30 04 del 2009; desconozco si el código 058 es de venezuela, desconozco si el mensaje es del extranjero, la hora 12: 56 am, del día 3 del 2009, fueron tres mensajes de texto; hay uno en horas de la mañana, y dos de las once de la mañana; lo que extraemos de la utilidad, no determinamos si el mensaje es emitido de un hombre o de una mujer. LA REPRESENTANTE DE LA VÍCITMA NO TINE PREGNTAS QUE FORMULAR . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ JUEZA: soy licenciado en ciencias policiales 3 años de graduados y 20 años de experiencias, el destinatario, quien sabe el que consigno el teléfono , el entrevistador, lo pasa al área de Criminalistica, no tenemos conocimiento si el destinatario es mujer o hombre; no determinamos quien lo remitió , ni quien lo recibió. CESAN LAS PREGUNTAS.
En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para el día 26-10-2011.
En fecha 26-10-2011, oportunidad para continuar el debate oral y privado, fue evacuada el testimonio de la ciudadana MARIA FELICIANA BECERRA, c.i: 2.475. 392, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 24-01-54, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“tengo tiempo conociendo al señor, frecuentaba la panadería, soy cliente, he visto al señor mario, no lo veo agresivo, lo veo una persona normal, es todo . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: tengo diez años conociendo al señor, también conozco a la señora, llegue a verlos juntos, no los vi discutiendo, a ella nunca la vi asustada, nerviosa, es todo” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: tengo diez años conociendo al señor, soy cliente de la panadería, también tengo tiempo conociendo a la señora; a ella solo la conozco de vista; no tenía relación de amistad con ella; yo lo conozco a ella, no conozco la vida intima de la señora ,ni del señor: A PREGUENTAS DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA, RESPONDIÓ: no tengo amistad con el señor mario, soy cliente de la panadería; yo no tengo conocimiento por el cual acusa al señor mario. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA NO TINE PREGUNTAS QUE FORMULAR .
Seguidamente se hizo pasar a la ciudadana NANCY BEATRIZ GUZMAN NIEVES, titular de la cédula de identidad no 12.143.664, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 10-03-73, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“…Yo lo conozco porque trabajo en la panadería de hermanos de él, él se desapareció cuando nació la niña, los veía como una pareja normal, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Tengo 10 años conociendo al señor y la señora; ella llamaba a la panadería; no llegue presenciar discusiones, le respondía normal, el siempre estaba normal. RESPONDIÓ A PREGUNTAS DE LA FISCAL: el trato era normal, los veía llegar; tengo 10 años trabajando en, la panadería; no tenia conocimiento de su vida personal; no tenia trato que no fuera laboral; el se fue porque la niña no era de él y se fue a portugal; el ayuda al hermano, le dijo que se iba, porque tenía problema, porque se enteró de algo, estaba ilusionado por la barriga. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, RESPONDIÓ: tengo mas de 10 años conociendo al señor mario; no recuerdo el tiempo de nacimiento de la niña, ni cuando el señor mario se fue a portugal ; no tengo ningún tipo de amistad con el señor. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIO: no llegue incomodidad entre ellos, él se fue; nunca llegue ver agresividad hacia la señora; nunca lo vi llamándole, preguntando donde estaba ella, en la panadería veía al señor orlando que tomaba café; él iba para allá a tomar café. CESAN LAS PREGUNTAS.
Seguidamente se hace pasar al ciudadano JESUS AMANDO OSORIO ZAPATA, titular de la cédula de identidad no 13. 812. 268 , estado civil: soltero, fecha de nacimiento 03-06-43, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expone:
“ no es común que un sacerdote este en juicio, yo soy consecuente y estuve él me invito a que fuera a una clínica para bendecir a la niña a la clínica; lo atendí; después tuve conversaciones, me dijo que tenía problema, yo fui a la clínica bendecir a la niña, fui con mucha alegría, encontré a la niña una normalidad, había alegría en la mamá; él no me ha comentado problemas, disgustos peleas, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: yo la vi contenta, el compartía la felicidad y me llevaba; fui a bendecir a la niña, no encontré ninguna anormalidad, yo lo vi contento. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: yo estoy ejerciendo el sacerdocio en ocumare de la costa, fui párroco en el 19 de abril por 9 años, voy a la panadería a comprar, soy conocido; estuve bastante tiempo comprando, lo conozco a él desde el 90; no tengo idea cuando ellos comenzaron la relación, iba a la panadería a comprar; a ella la conocí en la clínica cuando fui a bendecir a la niña, esa fue la primera vez que la vi; no sé el motivo porque está él acá; solo me dijeron que viniera acá; no presencié problema; yo fui 2 0 3 veces a un apartamento, veía todo normal; yo no veía a la ciudadana, no entre a dialogar con nadie. A PREGUNTAS DE LA ASISTENTE LEGAL DE LA VICTIMA, RESPONDIÓ: yo no frecuentaba el apartamento de la pareja; yo no lo conocía , el trato con el era por la panadería, con la señora no tuve trato, ella nunca se acerco a confesarse; el único día que la vi fue cuando fui a la clínica para bendecir a la niña; yo no se nada de los hechos, no estuve allí. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIO: nunca llegue a confesar al acusado, la comunicación fue cundo fui a comprar a la panadería; él me comento que tenía problema con su hija; no me dijo que la señora de él ya no estaba con él. CESAN LAS PREGUNTAS.
Seguidamente se hace pasar al ciudadano JUAN OSWALDO PACHECO SOLANO, titular de la cédula de identidad no 5. 276. 690, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 06-05-55, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…yo trabajaba con él señor antes de que se fuera a portugal, vengo porque me pasaron la cita; los veía que llegaban al negocio agarrado de brazo, no la vi moreteada, cuando él se fue a portugal yo le daba el dinero a ella, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: yo trabajaba con el en el año 2008, yo nunca lo vi a ellos con problema, el me dijo que me arreglara con ella, ellos llegaban agarrado de manos; la señora andaban bien vestida. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: yo trabaje dos años para el señor mario, del 2008 al 2010; la relación fue laboral, tampoco tuve problema con los dos; yo no sabia ningún tipo de problema; yo era encargado de un bar en turmero; yo los veía normal agarrados de manos . a preguntas de la asistente legal de la victimas respondio: cuando yo me arreglaba con ella semanal, sacaba la cuenta, la señora me llamaba y le daba lo que le correspondía a ella; el no me dijo porque se fue a portugal; yo trabaja de seis de la tarde a la tres de madrugada; yo no ayude al señor mario sacar las pertenencias del apartamento . a preguntas de la jueza, respondio : en el 2008 él se fue a portugal, eso fue de repente; la señora llego a ir al negocio, nunca la vi mal , ni decaída, los vi agarrados de manos, los veía normal . CESAN LAS PREGUNTAS.
Seguidamente se hace pasar al ciudadano CELESTINO BRAVO SALAZAR, titular de la cédula de identidad no 8. 422.288, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 23-01.62, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…yo siempre vi al señor en la panadería, vi al señor normal, nunca vi discusión, vine porque me llamaron, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: yo no llegue presenciar discusión entre ellos, ellos hablaba normal; ella no la vi escondiéndose, ni llorando, la vi normal A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: yo trabajo con el hermano de él, al señor lo conozco desde hace tres años en la panadería; la relación es de vista el tiempo que los vi los vi normal, no presencié discusión; a la señora la conozco de vista, el tiempo que tengo en la panadería. A PREGUNTAS DE la ASISTENTE LEGAL DE LA VICTIMA, RESPONDIÓ: yo lo vi como dos veces, no vi ningún maltrato; yo no vi maltrato. A PREGUNTAS DE la JUEZA RESPONDIÓ: yo no vi maltrato entre ambos, yo no vi que llegaron discutiendo, los veía agarrado de manos; no vi la señora, cansada, molesta o llorando, no vi nada. CESAN LAS PREGUNTAS.
En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para el día 02-11-2011.
En fecha 02-11-2011, oportunidad para continuar el debate oral y privado, éste tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación de Prueba documental constituida por inspección ocular, que riela en el folio treinta y cuatro (34) de la pieza i; señalando lo siguiente:

“…en el día de hoy, doce (12) de febrero del 2009 siendo las: 1:30 horas de la tarde, previa la habilitación del tiempo necesario, se traslado y constituyo, este juzgado del municipio santiago mariño de la circunscripción judicial del estado aragua, en compañía de la ciudadana LISETT ELENA MIRANDA CURVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. v-12.808.141, debidamente asistida de los abogados IVAN DARIO MALDONADO VENERO Y ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, INPREABOGADOS NROS. 78.659 Y 46.667, A La Siguiente Dirección: Conjunto Residencial Mariño, Torre B, Distinguido Con El Nro. 80, 82 Y 84, Turmero, Jurisdicción Del Municipio Santiago Mariño Del Estado Aragua, a los fines de practicar la inspección judicial a que se contre la presente solicitud. – constituido el tribunal en el lugar arriba mencionado, procedió hacer los toques de ley en el inmueble antes identificado, fuimos atendidos por no se encontró persona. en este estado el tribunal pasa a dejar constancia sobre los particulares contenidos en el mencionado escrito de la siguiente manera: 1: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA, QUE EL INMUEBLE QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN CALLE MARIÑO, DISTINGUIDO CON EL NRO. 74-B, DE LA PLANTA O PISO NRO. 07, TORRE B CONJUNTO RESIDENCIAL MARIÑO NRO. 80, 82 Y 84, SE ENCUENTRA CERRADO. 2 EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA LISETT ELENA MIRANDA CURVELO, INTRODUJO DOS LLAVES, MARCA IPEO Y KLAUS PERTENECIENTES A LA REJA PROTECTORA Y LA PUERTA DE MADERA DEL INMUEBLE NRO. 74-B Y LAS MISMAS NO CEDIERON PARA ABRIR EL INMUEBLE, APARENTEMENTE SE OBSERVA QUE HUBO UN CAMBIO DE CERRADURA DE AMBAS PUERTAS. 3: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE EL CUAL ELLA HABITA, SE ENCUENTRA IMPOSIBILITADA DE ACCEDER AL INTERIOR DE SU APARTAMENTO, EL CUAL LA CIUDADANA LISETT ELENA MIRANDA CURVELO HABITA CON SU HIJA DE OCHO MESES. 3: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA PROPIETARIA PROCEDIÓ ABRIR EL INMUEBLE BAJO SU RESPONSABILIDAD; DESMONTANDO LAS CERRADURAS DE AMBAS PUERTAS, LA PROTECTORA Y LA DE MADERA PARA PODER ACCEDER AL INMUEBLE, MEDIANTE LA CONTRATACIÓN DE UN CERRAJERO Y COLOCAR NUEVA CERRADURA. 4: EN TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE DENTRO DEL INTERIOR DEL INMUEBLE SE ENCUENTRAN LOS SIGUIENTES BIENES MUEBLES: UNA MESA DE COLOR MARRÓN DE COMPUTADORA, UN JUEGO DE COMEDOR DE MADERA COLONIAL DE SEIS SILLAS, EN LA PLATAFORMA DE LA MESA CUADROS DE PINTURA, UN TELEVISOR MARCA SAMSUNG; UN DVD MARCA YATEO REAL STAE. UNA MESA PARA EL TELEVISOR, LA COCINA, UNA NEVERA, LAVADORA, UN MICROONDA Y UTENSILIOS NECESARIOS PARA LA COCINA, UNA SILLA TIPO BAR DE HIERRO FORJADO; TRES BANCOS DE MADERA, UNA CAMA MATRIMONIAL, UNA MESA DE PLANCHAR, UN VENTILADOR, UNA PLANCHA, UNA CESTA Y UNA BAÑERA GRANDE, EXISTE UN BAÑO DENTRO DEL CUARTO PRINCIPAL, ROPA, UN CUARTO DE NIÑA, JUEGO DE CAMA, COLCHÓN, UNOS JUGUETES, ROPA DE NIÑA; EL OTRO CUARTO SE ENCUENTRA UNA MESA DE COMPUTADORA, UN GABINETE DE SIETE GAVETAS, UNA CAMA DE HIERRO CON SU RESPECTIVO COLCHÓN, LIBROS, UN CLOSET MAL ESTADO, UN VENTILADOR DE TECHO; AL BAÑO LE FALTA MANTENIMIENTO; LA CERÁMICA DEL PISO ESTA BIEN. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS SERÁN AGREGADAS A LA PRESENTE SOLICITUD. EN ESTE ESTADO EL SOLICITANTE PIDE AL TRIBUNAL QUE SE DEJE CONSTANCIA DE LA PRESENCIA DEL CIUDADANO MARIO DE FARIA ESPOSO DE LA CIUDADANA SOLICITANTE. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL ACUERDA LO SOLICITADO Y DEJA CONSTANCIA QUE SIENDO LAS 2:10 HORAS DE LA TARDE, CUANDO NOS ENTRÁBAMOS EVACUANDO LA INSPECCIÓN, SE HIZO PRESENTE UN CIUDADANO QUE SEGÚN MANIFESTARE LA SOLICITANTE DIJO QUE ERA SU ESPOSO Y DE NOMBRE MARIO DE FARIA; A QUIEN EL TRIBUNAL SOLICITO SU IDENTIFICACIÓN Y EL MISMO SE QUEJO ALEGANDO QUE YA VENIA SU ABOGADO. POR CUANTO NO EXISTE OTRA DILIGENCIA QUE PRACTICAR SE ACUERDA EL REGRESO DEL TRIBUNAL A SU SEDE, SIENDO LAS 2:08 HORAS DE LA TARDE. ES TODO.
En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para el día 09-11-2011.
En fecha 09-11-2011, oportunidad para continuar el debate oral y privado, fue incorporado una prueba documental Constituida Por Informe Psiquiátrico Practicado A La Víctima, Que Riela En El Folio Cincuenta Y Cuatro (54) De La Pieza I; Señalando Lo Siguiente:
“…Maracay, 26 De Enero De 2009. Paciente Lisette Miranda. Edad: 31 Años. 2. informe psiquiátrico se trata de paciente femenina, natural de la victoria y procedente de turmero, quien está siendo asistida en esta consulta desde el 18-03-06,por presentar desde hace varias semanas síntomas distimicos caracterizados por sentimientos de tristeza, desmotivación, el deseo de estar sola, trastornos de sueño (insomnio de conciliación), fluctuaciones en el humor, llanto fácil, altos niveles de ansiedad, disminución del apetito y síntomas físicos como nauseas y vómitos; además de alteraciones cognoscitivas (atención, concentración y alteraciones en la memoria – olvidos frecuentes), pensadora. esta sintomatología se instala según refirió la paciente, posterior a frecuentes conflictos matrimoniales y constantes peleas y disgusto entre su esposo y ella; manifestó las constantes demandas que él le hacía en relación a que no saliera sola de su casa, reclamados por estar en la calle trabajando, desconfianza y conducta celotipia por parte de la pareja, con constante llamadas telefónicas y conductas de control sobre Lisette. al examen mental presentaba hipertimia hacia la tristeza, llanto fácil, ideas depresivas, altos niveles de ansiedad, dificultades en la atención y concentración. se indicó tratamiento con fármaco antidepresivo (paxul) 20 mgs/día e inductor del sueño (atrimón) 10/mgs/día; psicoterapia de apoyo y orientación con controles ambulatorios durante las evaluaciones posteriores presentó nerviosismo franco, sensación de temor, inseguridad, agotamiento físico (fatiga); con franca dificultad pata la toma de decisiones en relación a romper su relación de pareja. manifestaba que la situación se mantenía en las mismas condiciones de conflicto y que su pareja se negaba a recibir la ayuda psicoterapéutica. asiste el día 13-01-09 manifestando que estaba tramitando su divorcio y que se había mudado a la casa de su mamá y que el esposo se había ido a otro lugar. ha mejorado los síntomas dístimicos pero los niveles de ansiedad aún están presentes, siendo necesario hacer ajustes en el esquema de tratamiento. idx: 1. EPISODIO DEPRESIVO MODERADO ANSIOSO. 2. TRASTORNOS DEL SUEÑO (INSOMNIO DE CONCILIACIÓN) 3. STRESS CRÓNICO SECUNDARIO A CONFLICTOS MATRIMONIALES. 4. MALTRATO PSICOLÓGICO…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para el día 16-11-2011.
En fecha 16-11-2011, oportunidad para continuar el debate oral y privado, fue incorporado una prueba documental constituida por informe psiquiátrico practicado a la víctima, que riela en el folio noventa y dos (162) de la pieza i; señalando lo siguiente:
“…CONCLUSIONES: posterior a la evaluación psiquiátrica se concluye que la consultante no presentó evidencias de enfermedad mental, por lo que su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservadas; sin embargo en vista de la situación de violencia a la cual estuvo sometida la consultante: (violencia psicológica y física: maltratos y violaciones constantes); presenta sintomatología reactiva a su situación: insomnio, intranquilidad, angustia y sensación de temor al ver a su ex pareja. por lo que se sugiere apoyo psicoterapéutico y la debida orientación s estos casos para evitar complicaciones en el área psico emocional y sexual de la evaluada…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para el día 23-11-2011.
En fecha 23-11-2011, oportunidad para continuar el debate oral y privado, fue evacuada el testimonio de la ciudadana: HEIDY NEREIDIS CATARINE TOVAR, C.I: 11. 471. 238, estado civil: soltera, fecha de nacimiento: 16.09.72, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“… yo trabaje hasta enero de este año en corp - banca, la señora lissett fue cliente; la señora lisett iba ala oficina a realizar deposito; estaba embarazada, al llamaba para que no hiciera la cola; en una oportunidad la llamé, y no acudió el llamado, evito acercarse; me llamó la atención; me dijo temerosa que iba hacer la cola; me dijo que no quería; traté de ver que pasaba; observé a al señor sentado en la parte de atención al cliente, y ella haciendo la cola; a la semana siguiente, saliendo del banco me la encuentro; tenía unos lentes oscuro, solo me saludo, me extrañó, me dijo que no le pasaba nada . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. no ella no me dijo que el la agredió, pero la mirada era temeroso; me dijo que ella continuaba la cola; yo antes le hacia el depósito; ella en una oportunidad , me lo presentó como su esposo, era el señor mario; no observé lesión; m la observé a las cinco de la tarde con lentes oscuro; le pregunté que pasaba, me dijo que nada, pero cargaba lentes oscuro a las cinco de la tarde: A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMAA RESPONDIO: si había diferencia en su conducta, había actitud diferente antes del momento que mencioné; en ese momento le vi mucho miedo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. el estaba sentado en la parte de atención al cliente, estaba relajada; mientras ella hacía la cola; es normal que atienda a las personas y le de trato especial incluso con las persona de la tercera edad; el señor mario es blanco de cabello, con pelo canoso; yo vi a la señora a las seis de la tarde con lentes oscuro. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: ella no me comento agresiones, en la calle la saludé , la actitud era diferente, me dijo que no me preocupara, que todo está bien…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para el día 30-11-2011.
En fecha 30-11-2011, oportunidad para continuar el debate oral y privado, fue incorporado una prueba documental constituida por Reconocimiento Legal Nº 9700-222-St, De Fecha 18 -03- 2009, Que Riela En El Folio Ciento Setenta Y Nueve Y 180 De La Pieza I; Señalando Lo Siguiente:

“… MOTIVO: a los efectos propuestos procedimos a realizar experticia de reconocimiento legal, al material suministrado conclusiones: en base al reconocimiento practicado al material que motiva nuestra actuación pericial podemos concluir lo siguiente: la evidencia señalada en el numeral 01 es un aparato de comunicación de telefonía móvil, utilizado para realizar y recibir llamadas, así como enviar y recibir mensajes de texto. 2. informe psicológico practicado por la psicólogo karen orellana. adscrita a la casa de la mujer del municipio sucre. en fecha 28 de enero de 2009, que riela en el folio ciento sesenta y ocho (168), que señala lo siguiente: observación y evaluación. la paciente llega a la consulta con apariencia buena presencia y adecuado aseo personal, conciente, dispuesta y colaboradora con entrevista, orientada en los tres tiempos, atención y concentración normal, en estado general sin alteraciones. impresiona como persona cerrada, refiere haber sufrido depresión durante el embarazo y señala estar bajo tratamiento por la psiquiatra getzabel mejías. sufre falta de apetito y pesadillas frecuentes según indica, sin embargo, no se muestran evidencias de depresión en examen mental inicial ni evaluación posterior. 3 impresión diagnostica. sin alteraciones mentales o del comportamiento. 4. conclusion. sin alteraciones mentales o del comportamiento. es importante tomar en consideración opinión de dra. médica psiquiátrica tratante. 5.. recomendaciones: hacer seguimiento legal del caso, a fin de generar soluciones. comunicarse con la dra. getzabel mejías a fin de considerar su opinión acerca de la evaluada como médica tratante inicial de la paciente y como testigo de sus evoluciones y recaídas. es todo”.
Seguidamente el Tribunal procedió a incorporar por su lectura la totalidad de las pruebas documentales que fueron admitidas al término de la audiencia preliminar por el Juzgado de control, así como las admitidas en la apertura del debate como fueron:
1° Acta De Matrimonio De Fecha 31 De Marzo De 2.001, Del Registro Civil Del Municipio Bolívar Del Estado Aragua, Quedando Bajo El Número De Acta Nº 40, En Los Folios 79, 80 Del Libro De Registro Llevado Durante El Año 2.001; Suscrita Por El Director De Registro Civil Del Municipio Bolívar Del Estado Aragua, cursante al folio 52 del expediente.

2° Copia del pasaporte del acusado cursante a los folios del 107 al 108 de la segunda pieza del expediente, donde se evidencia que el mismo, salió del país en fecha 11-10-2008 e ingresó en fecha 23-11-2008, a la ciudad de Portugal, así como tarjeta de migración.
3° Pasaje Aéreo cursante a los folios del 110 al 112 de la segunda pieza del expediente, emitido por la empresa aérea IATA, donde se evidencia que el mismo tenía viaje pautado desde el día 11-10-2008 hacia la ciudad de Madeira-Portugal, con regreso en fecha 23-11-2008.
De seguidas se procedió a declarar cerrada la recepción de las pruebas en el presente debate y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, cedió el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta (23º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de efectuar las conclusiones, lo cual realizó, manifestando:

“… se logro desvirtuar la Presunción de inocencia del Ciudadano Mario D Farias, se demostró su responsabilidad, el día 10 de Octubre de 2011, la ciudadana Lisset Curvelo, expuso, que el referido ciudadano la hizo víctima de Violencia Psicológica y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40, de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; una conducta reiterada de violencia y la sometía constantemente a amenaza, desde el año 2005 fue víctima de violencia Psicológica por parte del ciudadano Mario D Faría, usaba al hijo de este para agredirla, sin importarle que estaba embarazada, la sometía a tener relaciones, la buscaba, la acosaba; persiguiéndole constantemente, preguntándole constantemente a quien visitaba, a donde se dirigía; la víctima se vio obligada por constante hechos de violencia, a retirarse del apartamento que tenía en común; el acusado le privo violentamente el acceso a la misma; en el desarrollo del Juicio Oral Y Privado, se declaró como testigo al Ciudadana Caterine Heidi donde la misma es unánime, cuando indica que siendo ella trabajadora de Corp Banca pudo dirigirse a la víctima y pudo ver su nerviosismo cuando se encontraba haciendo la cola en taquilla, asimismo expone que pudo divisar en el área de atención al publico un señor sentado que coincide con las característica del acusado, quien es esposo de la víctima y ella temerosa no quiso tener ningún tipo de conservación con la trabajadora, demostrando temor por la presencia del ciudadano Mario D Faria Sargo, estos testigos indica que la semana siguiente ella salió a las afuera del Banco y saludo a la hoy víctima y tenía unos lentes oscuros, preguntándole que le pasaba y la misma de forma extraña indico que no le pasaba nada , de forma asustada ; fueron incorporado el resultado del Médico Psiquiatra Getzabel Mejias, es medico tratante, la cual depuso en fecha 09.11. 2011, que en el resultado existía altos niveles de ansiedad dificultad en la atención y concentración , estrés crónico a consecuencia del conflicto matrimonial, que si sostenía la víctima para ser evaluada por la misma, a consecuencia del maltrato psicológico, igualmente se incorporo , como prueba documental , resultado de Informe Psiquiátrico, de la Dra,. Marielena Barroeta adscrita al CICPC; a la Medicatura Forense de Caracas, siendo unánime con el dicho de la víctima , donde se refleja sensación de temor a ver su pareja; ansiedad, insomnio, angustia ; asimismo de conformidad a lo declarado de la víctima y adminiculado con los informes Psicológicos y Psiquiátrico referido, no queda duda que el ciudadano Mario D Farías, es culpable de los delitos de Violencia Psicológica y acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en los artículos 39 y 40, de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; como punto previo hago felicitación de la ciudadana Lisett Curvelo, quien ha sido víctima de hechos de violencia por parte del ciudadano Mario D Faria y tuvo la valentía de no quedarse callada e ir a los órganos competente a denunciar, lo que antes no era delito, pero actualmente son delitos previsto y sancionado en la ley de violencia de género; toda vez que la conducta de los padres , se refleja en las conductas futuras de nuestro hijos, en tal sentido pido la condenatoria del ciudadano Mario D farias Sargo por los delitos antes señalado…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Sandra Martínez, quien expone:

“…Quedo demostrada que el ciudadano que de forma violenta estuvo acosando , violentando a la ciudadana Lisett; todas las deposiciones, tiene coherencias con los Informes Psicológico y Psiquiátrico; aunado riela en el expediente, que la conducta hostil del señor Sargo, continuo aun después de ella formulado la denuncia; él no sintió temor, tan así en la de enero del 2009, ella decide formular denuncia; la señora Lisett, aun no esta curada por el maltrato, solicita sea valorada cada uno de los informes; es importante y trascedente los dichos de la Víctima, no hubo contradicción; es por esto afirmo que el señor Mario Farías actuó de forma dolosa, de quebrantar la salud emocional de la ciudadana Lisett, es todo.”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone:
“… la acusación ha sido desvirtuada; la carga probatoria, no se demostró, con los testigos que vinieron, ni lo hicieron bien; no quedó demostrado el hostigamiento; el funcionario de la Ptj, manifestó que no sabe de dónde sale los mensajes; quedo demostrado con las pruebas de la parte acusada, con las pruebas para el momento de los mensaje el se encontraba en la Portugal; en el Mismo informe no se le atribuye a él; no dice que el titular del teléfono es el señor Farias; no se demostró el acoso u hostigamiento; a todas la preguntas respondió no; se demostró que el acusado no tiene nada que ver; la Psiquiatra determinó que todos somos neuróticos, todo somos enfermos; no tenia conocimiento de los problemas de pareja; la señora estaba sana, respondió que podía estar normal; dijo que el estrés pudo haber sido causado por hechos distintos a que se le atribuye; no hay prueba que determine el acoso u hostigamiento; a hay un testigo en la fase investigación declaro que vio al señor Mario halar de los cabellos a la señora Lisett, hecho inverosímil; la señora del Banco se le pregunto si vio que el escucho hechos de violencia del señor Mario, dijo que no, dijo que el estaba relajado; un acosador, violento, no puede estar tan relajado; dijo que la vio con lentes oscuro, no vio presencia de de moretones; no hay prueba que la señora haya sido víctima de violencia Física; la prueba es que el día del nacimiento de la niña trajo al cura para bendecir a la niña; estando en Portugal mando a entregarle el dinero a la señora; los testigos de la defensa fueron conteste, al decir que no lo vieron agrediendo, nunca la vio amenazando; no hay prueba de acoso, ni violencia; se apoyo la acusaciones en unos mensajes que no hizo el señor; el señor no estaba en el país; no es importante la declaración de la señora ;; solo con la declaración del testigo en fase de preparatoria, no debió basarse la acusación; se debe hacer Justicia y lo legal, no se probó la violencia y el acoso; no hay violencia, ni acoso; no hay elementos, ni indirecto, que fuera producto de los hechos ventilados; los informe Psicológico, ni Psiquiátrico, no son relevante, para demostrar que se cometió hecho de violencia, ni acoso; nadie vio nada; nadie escucho nada ; Lo justo este hombre es inocente; lo legal, no hay pruebas, para determinar hechos de violencia , ni acoso; este hombre es inocente, es todo… “

A continuación y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede nuevamente la palabra a las partes para que hagan uso del derecho a réplica, para referirse solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, a lo que la fiscal, expuso:

“… no podemos estar a espalda de los hechos de la víctima, ella es clara cuando se inicia el Juicio y declara de forma clara, que ella es agredida psicológicamente constantemente por el ciudadano Mario D Farias; y es acosada por el referido ciudadano; por comportamiento reiterado de violencia, el cual menciona, persecución e inclusive vigilancia constante así mismo, es unánime el resultado de la psiquiatra tratante la Dra. Getzabel Mejías Arreaza; en el resultado Psiquiátrico, donde presenta trastorno de sueño, también presenta estrés crónico, secundario conflictos matrimoniales, también refiere maltrato psicológico; cuando se incorpora del resultado Maria Berroeta , siendo ella experto y conocedora de la materia Forense expone en sus conclusiones la situación de angustia, intranquilidad y sensación de temor , que reflejaba la víctima al momento del peritaje al ver su ex pareja , hoy acusado Mario D Faria Sargo, los cual estas conclusiones son contundente para determinar la relación causal y poder hilar el dicho de la víctima y enmarcarlo en el tipo penal, toda vez que se puede reflejar que en las conclusiones de ambas peritaje se refleja quela situación psicológica de desestabilización emocional reflejado por la víctima, fueron ocasionado por el acusado Mario D Faria Sargo…”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante Legal De La Víctima, Dr. Carlos Delgado, quien expone:
“a raíz de las situaciones de violencia sufrida por la ciudadana Lisett, fue solicitada divorcio por sevicia ,y es declarada con lugar; estamos en presencia de violencia Psicológica , según el articulo 39 de la ley especial son actos vejatorios; en actos vejatorios no vamos a conseguir morado; quedo probada la culpabilidad del acusado; solicito se le imponga la pena correspondiente , es todo”

Seguidamente la defensa al ser le concedido la palabra para replicar, expuso:
“… es cierto, no está la acusando la Violencia Física; dónde está el acoso el acoso, no está en ningún lado; hay un divorcio, donde los abogados del señor, no acudió; a ella dice en la comunidad, que es el venado; la Fiscalía se basa en violencia Psicológica y acoso; dónde lo probaron, cual testigo declaro que el realizaba actos de acoso, de violencia; no se demostró la violencia Psicológica, ni el acoso; la señora empleada de Corp Banca se le pregunto cual era al conducta y dijo que el estaba con las piernas abiertas y relajada; no hay Violencia Psicológica; algo pudo haber pasado que ocasione el estrés en la señora; no hubo violencia psicológica, es todo”.”.


Acto seguido se le cede el derecho de palabra al acusado quien expone:
“…nunca tuve cuenta en Corp. Banca, el que tiene cuenta en Corp banca es Orlando Vieria, es el padre de la niña es todo…”

Acto seguido de conformidad con el artículo 360 del código orgánico procesal penal se declara clausurado el debate oral y privado.

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 10-10-2011, 19-10-2011, 26-10-11, 02-11-2011, 09-11-2011, 16-11-2011, 23-11-2011, 30-11-2011 todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.

Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.


Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:

“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:

El día nueve (09) de enero de 2009. la ciudadana MIRANDA CURVELO LISETT ELENA acudió al cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Mariño, desesperada a los fines de denunciar al ciudadano DE FARIAS SARGO MARIO, quien era su esposo exponiendo el maltrato verbal y psicológico al cual ha estado sometida los últimos días ya que se encuentra en proceso de separación y desde hace dos años cohabitan en la misma residencia mas no hacen vida en común de pareja, tornándose la convivencia insoportable debido a los malos tratos del ciudadano Mario de Farias, es así como el día sábado 07 de febrero de 2009, aproximadamente a las 07:00horas de la noche la ciudadana Lisett Elena llegaba a su residencia ubicada en conjunto Residencial Mariño, torre B distinguido con el Nº 74-B, de la planta Tipo Nº 7 Calle Mariño Nº80,82 y 84, Turmero Estado Aragua, cuando intentó ingresar a la vivienda la cual es de su propiedad, pudo percatarse que las cerraduras habían sido cambiadas al encontrarse con tal vicisitud, acudió a preguntar a los vecinos si ellos pudieron observar lo sucedido, manifestando los mismos que su esposo el ciudadano Mario en horas de la tarde en compañía de unos policías había cambiado las cerradura. Quedando la ciudadana lisett con su menor hija en la calle teniendo que acudir a la casa de sus padres a pasar la noche y quedándose allí varios días.

Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

1.- Testimonio LISETT ELENA MIRANDA CURVELO, quien expuso:

“…desde el año 2005 siempre fui agredida por el, el utilizaba a su hijo a agredirme, el me obligaba a llamarlo desde mi casa para ver si yo estaba en la casa, me tenia al hijo presionándome en la casa, su hijo me agredía psicológicamente, sin contar con las violaciones que me hacia sin contar que estaba embarazada, el me obligaba a mantener relaciones bruscas, me amenazaba que me iba a matar y a mi hija me la iba a zumbar, me decía que si me quedaba en el apartamento me iba a quemar con el apartamento, me amenazaba con mis hermanas, me decía que cual de mis hermanas iba a traer si yo tenia relaciones con el, el me violento la cerradura del apartamento, me robo todo lo del apartamento, cocina, nevera, la ropa de mi hija regalos, todavía me sigue molestando sigue entrando al edificio con la excusa que va a ver un carro, su hijo también entra al edificio y es agresivo, es todo“ A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO: “lo conocí en el año 92-93, nos casamos el 31/03/2001, tuvimos 8 años de casados, el motivo de divorcio fue por la violencia, la violencia empieza antes de salir embarazada, el me acosaba cuando iba al tecnológico, cuando iba para donde mi mama, yo tuve problemas para quedar embarazada, tuve 6 años de tratamiento para quedar embarazada, yo tuve a la niña en el 2008, después que nació la niña seguían los problemas con la desconfianza, el siempre dudo de mi que si yo salía pensaba que estaba con el taxista, yo en una oportunidad me fui a casa de mi mama, dure como 2 horas porque el señor me fue a buscar a las 12 de la noche amenazándome, en esa oportunidad no tenia la niña, cuando llegue de la casa de mi mamá me habían forzado la cerradura, yo llevaba días fuera de la casa, me fui esos días para donde mi mama por los motivos de acoso, en una oportunidad fueron unas horas y en la otra oportunidad tenia como una semana fuera de la casa, en esa oportunidad ya tenia a la niña, yo di a luz a la niña en el centro medico maracay, la niña tienen 3 años, esa niña es fruto del matrimonio, actualmente estoy viviendo con otra pareja, pero en el apartamento convivo con la niña solamente, la ultima vez que tuvo acto de violencia fue el 09/01/2009 que llegò de portugal, es todo.” LA ASISTENCIA LEGAL NO TIENE PREGUNTAS A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “uno de los objetivos de unirnos era tener hijos, siempre los tratamientos los paguè yo, teníamos un negocio que tenia ganancias, en la denuncia recuerdo lo declarado, recuerdo los mensajes que me mandó, yo no vi directamente el numero de mario, pero me los enviaba al teléfono de maria miranda quien es mi hermana, el me llamó en varias oportunidades a casa de mi mamá, al momento de la denuncia yo declaré que tenia 2 meses separada de mi esposo, el me pedía que lo llamara desde la casa para portugal, yo lo llamaba porque estaba amenazada, yo no denunciè nunca por miedo, el me amenazaba constantemente, la niña es del señor farias, yo no fui a que mi hija se hiciera la prueba de adn porque no quiero que mi hija pase por eso, yo tuve ayuda del psicólogo, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “orlando es mi actual pareja, el es mi jefe en la panadería, lo conocí desde que trabajaba en la panadería, yo actualmente no trabajo, no tengo ningún local, preto era una distribuidora que tenia con el señor orlando eso fue en el año 2007, en el año 2007 tenia acciones en el negocio, el señor mario no tenia ingerencias, actualmente soy pareja de orlando, el señor mario me mandó los mensajes cuando el estaba en portugal empezaron a llegar unos mensajes de un digitel al teléfono de mi hermana, no se de quien era ese teléfono, en el año 2008 el estaba en portugal, en el año 2009 llegò de portugal, el se fue para portugal a visitar a su mama, me mandaban mensajes al teléfono mío y al de mi hermana decían puta, tu estas en la casa con orlando, todo el mundo se va a enterar de que eres una puta, la violencia psicológica fue desde siempre, con la violencia psicológica tuve a la niña, el me amenazaba constantemente, antes de tener a la bebe era victima de violaciones, es todo.”

Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que la deponente efectivamente señaló que desde el año 2005 fecha para la cual estaba casada con el acusado MARIO D FARIAS SARGO, quien manifestó que efectivamente desde esa data había sido víctima por parte del acusado tanto de persecuciones, amenazas, como de violencias dentro y fuera del hogar, manifestando que esas violencias fueron continuas, y que se agudizaron en el año 2008 y el día 09-01-2009, fue el último acto de agresión que la motivó a que interpusiera su denuncia en contra del mismo, resaltando que dentro del matrimonio se procreò una niña, y que para poder salir embarazada tuvo problemas por lo que se sometiò a un tratamiento lo que fue costeado bajo sus propias expensas, dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, y es valorada como prueba de cargo para la demostración de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICO, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declaración que se adminicula a la exposición efectuada por la mèdico psiquiatra GETZABEL MEJIAS, quien a grosso modo ratifica la versión aportada por la vìctima, toda vez que era la médico psiquiatra tratante de la misma, y entre otras cosas expuso:


2º GETZABEL JOSEFINA MEJIA ARREAZA, quien previo juramento expuso:
“…estoy atendiendo a la señora desde hace seis años, ansiosa, con dificultades, como resultado por las problemas de pareja, le indiqué medicamentos para el sueño; le recomendé que el señor fuera a la consulta, la estuve atendiendo durante este tiempo; en vista de la situación no podía tener otro tipo de solución, la paciente paso tiempo para tomar la decisión; en el año 2009, ella llega a consulta manifestando que se había separado; pero la parte de ansiedad se siguió manifestando, eso fue lo que observé; decisiones. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: tengo 14 años desempeñándome como psiquiatra en el hospital de militar en el turno de la tarde, ella presentò ansiedad, desmotivación, palpitación, sentimiento de culpa, problema de autoestima; esos signos son típicos de los trastornos de ansiedad y la tristeza y la ansiedad, se mezclan; generalmente conmorbido, van al mismo tiempo; la discordia conyugales, y el trato psicológico, la celotipia, la llamadera por teléfono, la desconfianza a que ella estuviera con otra persona, el trato de desconsideración, son los orígenes de este estado; en el 2009, fue que ella manifestó que el señor se fue de la casa, la seguridad los mecanismos de defensa había mejorado, la ansiedad persistía; ella manifestaba que había logrado la separación, se sentía mas tranquila; la ansiedad ha mejorado los niveles, es un proceso; esta en proceso de diligencia, viene el embarazo, pero eso no han desaparecido los niveles de ansiedad; pero ella ha logrado una claridad emocional, una tranquilidad, generalmente podemos hablar que hay un trauma emocional, si la paciente hubiera salido a tiempo, con tratamiento, el primer año hubiera habido mejoría, pero en el caso de lisett no fue así, desde el 2006, 2007 y 2008 y 2009, persistió el trauma; una vez que ella cierra sus proceso emocionales, que todavía están abierto, una vez que ella cierra los procesos emocionales, se puede dejar la terapia, se puede dar de alta la paciente; esa reacciones reactivas se dan mientras este el proceso abierto; persisten. SEGUIDAMENTE LA TESTIGO AL INTERROGATORIO DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA, RESPONDE: en el caso de la señora lisett, yo la atendiendo desde el 2006, la única causa efecto su cuadro ansioso. depresivo, es los conflictos conyugales A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: no dije que ella estaba alterada para llevar una vida normal; estaba alterada la concentración, puede tomar decisiones normales, ella no perdió capacidad para tener una vida normal, no es nivel de depresión, que hubo que hospitalizarla, hay niveles de ansiedad y niveles de tristeza; si una persona decide voluntariamente se embaraza, pero es un hecho biológico, ella es sana mentalmente; la psicosis es la que me dice que hay un juicio de percepción alterada; no observé lesiones corporales, la paciente me manifestó. yo trabajo con el sufrimiento de mi paciente, ella me manifestó sus sentimiento desde el 2006, de allí se dirigió mi terapia; yo no evidencié alteración emocional, existe el examen mental es u corto de psiquis de aquí en el ahora, el examen mental tiene sus cambios, ese es un examen mental, lo que observo en el paciente desde el momento que lo evaluó, yo evalúo aspecto psicológico; yo me centro en los síntomas psicológicos y emocionales, en el informe señalo nerviosismos, dificultad para tomar decisiones para poner fin a la relación de pareja; ella rompió la relación en el 2009; la ansiedad se debe a diversas detonantes; ella es una paciente neurótica; en el informe episodio depresivo ansioso; esta frágil ; nadie que tenga un cuadro depresivo ansioso, esta sano; lo que no está psicótico; la una relación que tengo de causa y efecto es el conflicto conyugal, es la relación de pareja; el estado clínico emocional que el apaciente presento estaba relacionado con la vida de intranquilidad y la vida conyugal. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: tengo conocimiento que ella tuvo un niño, pero no me manifestó quien era el padre, no recuerdo si ella me manifestó si tenía problema para salir embarazada; no he tenido experiencia de persona con una pareja que la violente y se haga tratamiento para salir embarazada, no es lo esperado; neurótico somos todos, no hay nadie sana; es una forma de funcionamiento; no es normal, no es una conducta esperada, que una persona que tenga problema con su pareja y haga tratamiento; será normal en el deseo, el embarazo es un hecho normal; no es lo esperado que una persona con problema de pareja, se haga tratamiento para tener hijos….”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que la deponente efectivamente es mèdico psiquiatra y tiene varios años atendiendo a la ciudadana LISSET MIRANDA, y que la misma le refiriò en su consulta que presentaba problemas con la pareja, manifestando la deponente que de los test efectuados a la paciente la misma presentaba ansiedad y que esa sintomatología aun después de haberse separado la continuaba presentando, dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, y es valorada como prueba complementaria o de orientación para la demostración de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA tipificados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la psiquiatra sòlo acudiò a la sala no como experta sino como testiga al ser la médico psiquiatra tratante de la víctima y solo se limitó a narrar hechos que le habían sido suministrados por la víctima, señalando que esta presentaba un cuadro de ansiedad y que aun luego de separada persistía esa ansiedad, más sin embargo si fue explicita al señalar que todos los seres humanos son neuròticos y que ademàs no era normal que una persona que presentaba problemas con la pareja pudiera hacerse tratamiento para embarazarse de éste.

3° Acta De Matrimonio De Fecha 31 De Marzo De 2.001, Del Registro Civil Del Municipio Bolívar Del Estado Aragua, Quedando Bajo El Número De Acta Nº 40, En Los Folios 79, 80 Del Libro De Registro Llevado Durante El Año 2.001; Suscrita Por El Director De Registro Civil Del Municipio Bolívar Del Estado Aragua, cursante al folio 52 del expediente.

Prueba de informes esta que es valorada conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concatenación con el artículo 339 numeral 2| del Còdigo Orgànico Procesal Penal, toda vez que es un documento público, al haber sido emitido por una autoridad que da fé publica como lo s el Registrador Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, y el mismo no fue negado por ninguna de las partes, con ello se demuestra que efectivamente la ciudadana LISSETT MIRANDA CURVELO y el ciudadano MARIO D FARIAS SARGO, estuvieron casados.

Ahora bien, acudieron al Tribunal y rindieron declaraciones varios testigos que durante el transcurso de la convivencia que sostuvieron el acusado y la presunta víctima, pudieron vivenciar hechos entre ambos, en este sentido se recibió en primer lugar la declaración de la ciudadana MARIA FELICIANA BECERRA, quien manifestó lo siguiente:

4º MARIA FELICIANA BECERRA, y previo juramento expuso:
“tengo tiempo conociendo al señor, frecuentaba la panadería, soy cliente, he visto al señor mario, no lo veo agresivo, lo veo una persona normal, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: tengo diez años conociendo al señor, también conozco a la señora, llegue a verlos juntos, no los vi discutiendo, a ella nunca la vi asustada, nerviosa, es todo” A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: tengo diez años conociendo al señor, soy cliente de la panadería, también tengo tiempo conociendo a la señora; a ella solo la conozco de vista; no tenía relación de amistad con ella; yo lo conozco a ella, no conozco la vida intima de la señora,ni del señor: A PREGUENTAS DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA, RESPONDIÓ: no tengo amistad con el señor mario, soy cliente de la panadería; yo no tengo conocimiento por el cual acusa al señor mario…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 80 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente si bien señaló no conocer la vida íntima entre la presunta víctima y el acusado, si manifestó que era cliente de la panadería donde estos laboraban y que los vio en varias oportunidades llegar juntos y que jamás los vio discutiendo ni observó a la presunta víctima que se encontrara en un estado de tensión, y toda vez que la deponente no es testiga presencial de hecho de violencia, motivo por el cual esta Juzgadora le da valor probatorio como testiga referencial para establecer que efectivamente no observó hechos de violencia entre la víctima y el acusado. Prueba esta que se adminicula a la deposición de la ciudadana NANCY BEATRIZ GUZMAN NIEVES, quien efectivamente manifestó haber acompañado al acusado el día en que ocurren los hechos y entre otras cosas manifestó lo siguiente:

5° NANCY BEATRIZ GUZMAN NIEVES, y previo juramento expuso:
“…Yo lo conozco porque trabajo en la panadería de hermanos de él, él se desapareció cuando nació la niña, los veía como una pareja normal, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Tengo 10 años conociendo al señor y la señora; ella llamaba a la panadería; no llegué presenciar discusiones, le respondía normal, el siempre estaba normal. RESPONDIÓ A PREGUNTAS DE LA FISCAL: el trato era normal, los veía llegar; tengo 10 años trabajando en la panadería; no tenia conocimiento de su vida personal; no tenia trato que no fuera laboral; el se fue porque la niña no era de él y se fue a portugal; el ayuda al hermano, le dijo que se iba, porque tenía problema, porque se enteró de algo, estaba ilusionado por la barriga. A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA, RESPONDIÓ: tengo mas de 10 años conociendo al señor mario; no recuerdo el tiempo de nacimiento de la niña, ni cuando el señor mario se fue a portugal ; no tengo ningún tipo de amistad con el señor. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIO: no llegue a ver incomodidad entre ellos, él se fue; nunca llegué a ver agresividad hacia la señora; nunca lo vi llamándole, preguntando donde estaba ella, en la panadería veía al señor orlando que tomaba café; él iba para allá a tomar café. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente si bien señaló no conocer la vida íntima entre la presunta víctima y el acusado, si manifestó que trabajaba en la panadería del hermano del acusado, donde también trabajaba el acusado, que lo vio a el llegar con la esposa, que jamás vio actos de violencia, de parte de el hacia ella, que jamás llegó a observar que dicho ciudadano llamara a la esposa en varias oportunidades, que el trato de ambos era normal, por lo que esta juzgadora le da valor probatorio como testigo referencial para establecer que efectivamente no observó hechos de violencia entre la víctima y el acusado. Prueba esta que se adminicula a la deposición del ciudadano JUAN OSWALDO PACHECO SOLANO, quien efectivamente manifestó haber acompañado al acusado el día en que ocurre.

6° JUAN OSWALDO PACHECO SOLANO, y previo juramento expuso:
“…yo trabajaba con él señor antes de que se fuera a portugal, vengo porque me pasaron la cita; los veía que llegaban al negocio agarrado de brazo, no la vi moreteada, cuando él se fue a portugal yo le daba el dinero a ella, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: yo trabajaba con el en el año 2008, yo nunca lo vi a ellos con problema, el me dijo que me arreglara con ella, ellos llegaban agarrado de manos; la señora andaban bien vestida. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: yo trabaje dos años para el señor mario, del 2008 al 2010; la relación fue laboral, tampoco tuve problema con los dos; yo no sabia ningún tipo de problema; yo era encargado de un bar en turmero; yo los veía normal agarrados de manos. A PREGUNTAS DE LA ASISTENTE LEGAL DE LA VICTIMAS RESPONDIO: cuando yo me arreglaba con ella semanal, sacaba la cuenta, la señora me llamaba y le daba lo que le correspondía a ella; el no me dijo porque se fue a portugal; yo trabaja de seis de la tarde a la tres de madrugada; yo no ayudè al señor mario sacar las pertenencias del apartamento. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIO: en el 2008 él se fue a portugal, eso fue de repente; la señora llego a ir al negocio, nunca la vi mal, ni decaída, los vi agarrados de manos, los veía normal. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que la deponente si bien señaló no conocer la vida íntima entre la presunta víctima y el acusado, si manifestó que trabajaba en un local en Turmero, propiedad del acusado y que jamás llegó a observar mal trato entre el acusado y la víctima, por el contrario manifestó que los veía agarrados de la mano, que cuando el acusado se fue a Portugal, la víctima era quien iba al negocio a retirar el dinero, por lo que esta juzgadora le da valor probatorio como testigo para establecer que efectivamente no observó hechos de violencia entre la víctima y el acusado. Prueba esta que se adminicula a la deposición del ciudadano CELESTINO BRAVO SALAZAR, quien efectivamente manifestó haber acompañado al acusado el día en que ocurre.

7º CELESTINO BRAVO SALAZAR, quien previo juramento expuso:
“…yo siempre vi al señor en la panadería, vi al señor normal, nunca vi discusión, vine porque me llamaron, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: yoo no lleguè presenciar discusión entre ellos, ellos hablaba normal; ella no la vi escondiéndose, ni llorando, la vi normal A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: yo trabajo con el hermano de él, al señor lo conozco desde hace tres años en la panadería; la relación es de vista el tiempo que los vi los vi normal, no presencié discusión; a la señora la conozco de vista, el tiempo que tengo en la panadería. A PREGUNTAS DE la ASISTENTE LEGAL DE LA VICTIMA, RESPONDIÓ: yo lo vi como dos veces, no vi ningún maltrato; yo no vi maltrato. A PREGUNTAS DE la JUEZA RESPONDIÓ: yo no vi maltrato entre ambos, yo no vi que llegaron discutiendo, los veía agarrado de manos; no vi la señora, cansada, molesta o llorando, no vi nada. CESAN LAS PREGUNTAS…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia toda vez, que el deponente si bien señaló no conocer la vida íntima entre la presunta víctima y el acusado, si manifestó que trabajaba en una panadería que era del hermano del acusado, que vio varias veces al acusado en compañía de la esposa, que jamás observó hechos de violencia, que inclusive los vio llegar agarrados de mano, y toda vez que el deponente no es testigo presencial de hecho de violencia, esta juzgadora le da valor probatorio como testigo referencial para establecer que efectivamente no observó hechos de violencia entre la víctima y el acusado.


MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:

1º Declaración Del Funcionario JUAN ALBERTO SILVA BOLÍVAR, quien juramento expuso:
“… es una experticia que se practicó a teléfono móvil, se encontró mensaje, sin nombre; se recibe mensajes de texto con palabras indecorosa, hacia el mensaje que se recibe, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: tengo 20 años de servicios, en el despacho 12 años, somos expertos; cuando llega una evidencia; el teléfono llega al despacho por acta suscrita por un investigador, él lo remite al área técnica; el numero es serial y el modelo del teléfono, no se determinó de quien pertenece, se recibió el mensaje del número telefónico 584128731937, es el código, el día 30 04 del 2009; desconozco si el código 058 es de venezuela, desconozco si el mensaje es del extranjero, la hora 12: 56 am, del día 3 del 2009, fueron tres mensajes de texto; hay uno en horas de la mañana, y dos de las once de la mañana; lo que extraemos de la utilidad, no determinamos si el mensaje es emitido de un hombre o de una mujer. LA REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA NO TINE PREGNTAS QUE FORMULAR . A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ JUEZA: soy licenciado en ciencias policiales 3 años de graduados y 20 años de experiencias, el destinatario, quien sabe el que consigno el teléfono, el entrevistador, lo pasa al área de Criminalistica, no tenemos conocimiento si el destinatario es mujer o hombre; no determinamos quien lo remitió, ni quien lo recibió. CESAN LAS PREGUNTAS.
Este medio probatorio si bien fue evacuado por haber sido promovido y admitido en la audiencia preliminar, no es valorada por esta sentenciadora, toda vez que si bien el funcionario ratificó tanto en su firma como contenido la experticia legal que fue efectuada a un aparato teléfono móvil, cuyo objeto mueble al cual le efectuó un vaciado de mensajes, no obstante en primer lugar no tuvo conocimiento de como se resguardó la cadena de custodia para recibir el objeto móvil, en segundo lugar no indica cual es el origen y destinatario de los mensajes, no señala si quiera si el titular de ambas cuentas telefónicas es un hombre o una mujer, motivo por el cual el Tribunal no le da valor probatorio.

2° Prueba documental constituida por inspección ocular, que riela en el folio treinta y cuatro (34) de la pieza i; señalando lo siguiente:

“…en el día de hoy, doce (12) de febrero del 2009 siendo las: 1:30 horas de la tarde, previa la habilitación del tiempo necesario, se traslado y constituyo, este juzgado del municipio santiago mariño de la circunscripción judicial del estado aragua, en compañía de la ciudadana LISETT ELENA MIRANDA CURVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. v-12.808.141, debidamente asistida de los abogados IVAN DARIO MALDONADO VENERO Y ARMANDO JOSE DE VEGA ACOSTA, INPREABOGADOS NROS. 78.659 Y 46.667, A La Siguiente Dirección: Conjunto Residencial Mariño, Torre B, Distinguido Con El Nro. 80, 82 Y 84, Turmero, Jurisdicción Del Municipio Santiago Mariño Del Estado Aragua, a los fines de practicar la inspección judicial a que se contre la presente solicitud. – constituido el tribunal en el lugar arriba mencionado, procedió hacer los toques de ley en el inmueble antes identificado, fuimos atendidos por no se encontró persona. en este estado el tribunal pasa a dejar constancia sobre los particulares contenidos en el mencionado escrito de la siguiente manera: 1: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA, QUE EL INMUEBLE QUE SE ENCUENTRA UBICADO EN CALLE MARIÑO, DISTINGUIDO CON EL NRO. 74-B, DE LA PLANTA O PISO NRO. 07, TORRE B CONJUNTO RESIDENCIAL MARIÑO NRO. 80, 82 Y 84, SE ENCUENTRA CERRADO. 2 EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA CIUDADANA LISETT ELENA MIRANDA CURVELO, INTRODUJO DOS LLAVES, MARCA IPEO Y KLAUS PERTENECIENTES A LA REJA PROTECTORA Y LA PUERTA DE MADERA DEL INMUEBLE NRO. 74-B Y LAS MISMAS NO CEDIERON PARA ABRIR EL INMUEBLE, APARENTEMENTE SE OBSERVA QUE HUBO UN CAMBIO DE CERRADURA DE AMBAS PUERTAS. 3: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE EL CUAL ELLA HABITA, SE ENCUENTRA IMPOSIBILITADA DE ACCEDER AL INTERIOR DE SU APARTAMENTO, EL CUAL LA CIUDADANA LISETT ELENA MIRANDA CURVELO HABITA CON SU HIJA DE OCHO MESES. 3: EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA PROPIETARIA PROCEDIÓ ABRIR EL INMUEBLE BAJO SU RESPONSABILIDAD; DESMONTANDO LAS CERRADURAS DE AMBAS PUERTAS, LA PROTECTORA Y LA DE MADERA PARA PODER ACCEDER AL INMUEBLE, MEDIANTE LA CONTRATACIÓN DE UN CERRAJERO Y COLOCAR NUEVA CERRADURA. 4: EN TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE DENTRO DEL INTERIOR DEL INMUEBLE SE ENCUENTRAN LOS SIGUIENTES BIENES MUEBLES: UNA MESA DE COLOR MARRÓN DE COMPUTADORA, UN JUEGO DE COMEDOR DE MADERA COLONIAL DE SEIS SILLAS, EN LA PLATAFORMA DE LA MESA CUADROS DE PINTURA, UN TELEVISOR MARCA SAMSUNG; UN DVD MARCA YATEO REAL STAE. UNA MESA PARA EL TELEVISOR, LA COCINA, UNA NEVERA, LAVADORA, UN MICROONDA Y UTENSILIOS NECESARIOS PARA LA COCINA, UNA SILLA TIPO BAR DE HIERRO FORJADO; TRES BANCOS DE MADERA, UNA CAMA MATRIMONIAL, UNA MESA DE PLANCHAR, UN VENTILADOR, UNA PLANCHA, UNA CESTA Y UNA BAÑERA GRANDE, EXISTE UN BAÑO DENTRO DEL CUARTO PRINCIPAL, ROPA, UN CUARTO DE NIÑA, JUEGO DE CAMA, COLCHÓN, UNOS JUGUETES, ROPA DE NIÑA; EL OTRO CUARTO SE ENCUENTRA UNA MESA DE COMPUTADORA, UN GABINETE DE SIETE GAVETAS, UNA CAMA DE HIERRO CON SU RESPECTIVO COLCHÓN, LIBROS, UN CLOSET MAL ESTADO, UN VENTILADOR DE TECHO; AL BAÑO LE FALTA MANTENIMIENTO; LA CERÁMICA DEL PISO ESTA BIEN. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LAS IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS SERÁN AGREGADAS A LA PRESENTE SOLICITUD. EN ESTE ESTADO EL SOLICITANTE PIDE AL TRIBUNAL QUE SE DEJE CONSTANCIA DE LA PRESENCIA DEL CIUDADANO MARIO DE FARIA ESPOSO DE LA CIUDADANA SOLICITANTE. EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL ACUERDA LO SOLICITADO Y DEJA CONSTANCIA QUE SIENDO LAS 2:10 HORAS DE LA TARDE, CUANDO NOS ENTRÁBAMOS EVACUANDO LA INSPECCIÓN, SE HIZO PRESENTE UN CIUDADANO QUE SEGÚN MANIFESTARE LA SOLICITANTE DIJO QUE ERA SU ESPOSO Y DE NOMBRE MARIO DE FARIA; A QUIEN EL TRIBUNAL SOLICITO SU IDENTIFICACIÓN Y EL MISMO SE QUEJO ALEGANDO QUE YA VENIA SU ABOGADO. POR CUANTO NO EXISTE OTRA DILIGENCIA QUE PRACTICAR SE ACUERDA EL REGRESO DEL TRIBUNAL A SU SEDE, SIENDO LAS 2:08 HORAS DE LA TARDE. ES TODO.


Este medio probatorio si bien fue evacuado por haber sido promovido y admitido en la audiencia preliminar, no es valorada por esta sentenciadora, toda vez que se trata de una inspección judicial que efectuó un Tribunal de Municipio, en este sentido es importante resaltar que uno de los principios rectores que rige el derecho procesal penal es el de inmediación, debe ser el Tribunal de juicio en este caso quien debió efectuar la inspección judicial en caso de no hacerlo el órgano auxiliar correspondiente como lo serían funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas que después comparecerían al Tribunal a fin de deponer con relación a la investigación efectuada, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que en consecuencia dicha inspección no puede ser valorada, hacer lo contrario vulneraría los principios de Oralidad, inmediación y contradicción que debe regir en todo proceso.


3° Prueba documental Constituida Por Informe Psiquiátrico Practicado A La Víctima, Que Riela En El Folio Cincuenta Y Cuatro (54) De La Pieza I; Señalando Lo Siguiente:
“…Maracay, 26 De Enero De 2009. Paciente Lisette Miranda. Edad: 31 Años. 2. informe psiquiátrico se trata de paciente femenina, natural de la victoria y procedente de turmero, quien está siendo asistida en esta consulta desde el 18-03-06,por presentar desde hace varias semanas síntomas distimicos caracterizados por sentimientos de tristeza, desmotivación, el deseo de estar sola, trastornos de sueño (insomnio de conciliación), fluctuaciones en el humor, llanto fácil, altos niveles de ansiedad, disminución del apetito y síntomas físicos como nauseas y vómitos; además de alteraciones cognoscitivas (atención, concentración y alteraciones en la memoria – olvidos frecuentes), pensadora. esta sintomatología se instala según refirió la paciente, posterior a frecuentes conflictos matrimoniales y constantes peleas y disgusto entre su esposo y ella; manifestó las constantes demandas que él le hacía en relación a que no saliera sola de su casa, reclamados por estar en la calle trabajando, desconfianza y conducta celotipia por parte de la pareja, con constante llamadas telefónicas y conductas de control sobre Lisette. al examen mental presentaba hipertimia hacia la tristeza, llanto fácil, ideas depresivas, altos niveles de ansiedad, dificultades en la atención y concentración. se indicó tratamiento con fármaco antidepresivo (paxul) 20 mgs/día e inductor del sueño (atrimón) 10/mgs/día; psicoterapia de apoyo y orientación con controles ambulatorios durante las evaluaciones posteriores presentó nerviosismo franco, sensación de temor, inseguridad, agotamiento físico (fatiga); con franca dificultad pata la toma de decisiones en relación a romper su relación de pareja. manifestaba que la situación se mantenía en las mismas condiciones de conflicto y que su pareja se negaba a recibir la ayuda psicoterapéutica. asiste el día 13-01-09 manifestando que estaba tramitando su divorcio y que se había mudado a la casa de su mamá y que el esposo se había ido a otro lugar. ha mejorado los síntomas dístimicos pero los niveles de ansiedad aún están presentes, siendo necesario hacer ajustes en el esquema de tratamiento. idx: 1. EPISODIO DEPRESIVO MODERADO ANSIOSO. 2. TRASTORNOS DEL SUEÑO (INSOMNIO DE CONCILIACIÓN) 3. STRESS CRÓNICO SECUNDARIO A CONFLICTOS MATRIMONIALES. 4. MALTRATO PSICOLÓGICO…”
4° Prueba documental constituida por Reconocimiento Legal Nº 9700-222-St, De Fecha 18 -03- 2009, Que Riela En El Folio Ciento Setenta Y Nueve Y 180 De La Pieza I; Señalando Lo Siguiente:

“… MOTIVO: a los efectos propuestos procedimos a realizar experticia de reconocimiento legal, al material suministrado conclusiones: en base al reconocimiento practicado al material que motiva nuestra actuación pericial podemos concluir lo siguiente: la evidencia señalada en el numeral 01 es un aparato de comunicación de telefonía móvil, utilizado para realizar y recibir llamadas, así como enviar y recibir mensajes de texto. 2. informe psicológico practicado por la psicólogo karen orellana. adscrita a la casa de la mujer del municipio sucre. en fecha 28 de enero de 2009, que riela en el folio ciento sesenta y ocho (168), que señala lo siguiente: observación y evaluación. la paciente llega a la consulta con apariencia buena presencia y adecuado aseo personal, conciente, dispuesta y colaboradora con entrevista, orientada en los tres tiempos, atención y concentración normal, en estado general sin alteraciones. impresiona como persona cerrada, refiere haber sufrido depresión durante el embarazo y señala estar bajo tratamiento por la psiquiatra getzabel mejías. sufre falta de apetito y pesadillas frecuentes según indica, sin embargo, no se muestran evidencias de depresión en examen mental inicial ni evaluación posterior. 3 impresión diagnostica. sin alteraciones mentales o del comportamiento. 4. conclusion. sin alteraciones mentales o del comportamiento. es importante tomar en consideración opinión de dra. médica psiquiátrica tratante. 5.. recomendaciones: hacer seguimiento legal del caso, a fin de generar soluciones. comunicarse con la dra. getzabel mejías a fin de considerar su opinión acerca de la evaluada como médica tratante inicial de la paciente y como testigo de sus evoluciones y recaídas. es todo”.
5° Prueba documental constituida por informe psiquiátrico practicado a la víctima, que riela en el folio noventa y dos (162) de la pieza i; señalando lo siguiente:
“…CONCLUSIONES: posterior a la evaluación psiquiátrica se concluye que la consultante no presentó evidencias de enfermedad mental, por lo que su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservadas; sin embargo en vista de la situación de violencia a la cual estuvo sometida la consultante: (violencia psicológica y física: maltratos y violaciones constantes); presenta sintomatología reactiva a su situación: insomnio, intranquilidad, angustia y sensación de temor al ver a su ex pareja. por lo que se sugiere apoyo psicoterapéutico y la debida orientación en estos casos para evitar complicaciones en el área psico emocional y sexual de la evaluada…”
6° Copia del pasaporte del acusado cursante a los folios del 107 al 108 de la segunda pieza del expediente, donde se evidencia que el mismo, salió del país en fecha 11-10-2008 e ingresó en fecha 23-11-2008, a la ciudad de Portugal, así como tarjeta de migración.

7° Pasaje Aéreo cursante a los folios del 110 al 112 de la segunda pieza del expediente, emitido por la empresa aérea IATA, donde se evidencia que el mismo tenía viaje pautado desde el día 11-10-2008 hacia la ciudad de Madeira-Portugal, con regreso en fecha 23-11-2008.
Documentales estas que fueron admitidas en Audiencia Preliminar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y que fueron debidamente evacuados por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Privado, no obstante esta Juzgadora las desecha tomando en consideración que las mismas no reúnen los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, por lo cual considera quien sentencia ajustado a derecho no valorar dichas pruebas documentales, lo contrario seria vulnerar los principios de Oralidad, inmediación y contradicción que debe regir en todo proceso, en primer lugar por no haber comparecido al juicio los funcionarios que la efectuaron, toda vez que si bien el funcionario Juan Silva acudió al debate y fue evacuado señalando haber efectuado un vaciado de mensajes escritos de un teléfono móvil, mas sin embargo no se indicó destinatario ni receptor ni titulares de los números telefónicos involucrados, o por lo menos indica si provienen de un teléfono del interior o del exterior del país, no guardando en consecuencia dicho peritaje relación alguna con los hechos debatidos en el presente juicio, en segundo lugar, se incorporó por su lectura el informe psicológico que al efecto emitiera la profesional de la medicina, en este sentido, el Tribunal quiere resaltar que la sección novena del capítulo IX de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia nos habla de los servicios auxiliares a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, entre ellos el Equipo Interdisciplinario que funciona para todos los Tribunales de violencia contra la mujer, los cuales cuentan con psiquiatras y psicólogos especializados en la materia y cuyos estudios, evaluaciones que realicen en sus consultorios de manera objetiva e imparcial, sirven a los juzgados de violencia para emitir decisiones al respecto, y de igual manera el artículo 64 de la ley especial nos remite a su vez como norma supletoria al Còdigo Orgànico Procesal Penal, estableciendo el artículo 238 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, quienes son peritos que por excelencia sus declaraciones podrán ser tomadas en cuenta y utilizadas por el Tribunal para emitir un juicio de valor con relación a un determinado estudio, ciencia o arte, como lo son los funcionarios o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal que por excelencia es el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas y en caso de no existir un perito especializado en la materia se podrá designar uno previo juramentación para tal hecho por el Tribunal, lo que no ocurrió en el presente caso con la ciudadana Getzabel Mejía, por lo que su declaración fue valorada como prueba de orientación o testiga referencial, pero jamás el informe emitido por una medica privada Podrá tomarse como una prueba documental al no llenar los extremos del artículo 237 y 238 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y menos el artículo 339 eiusdem y en tercer lugar el informe psiquiatrico realizado por la psiquiatra Dra. Maria Elena Berroeta adscrita al departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas no se puede valorar toda vez que dicha experticia asimisma no se basta para ser interpretada por esta Juzgadora y la experta que la efectuó no acudió al llamado realizado por este Tribunal a pesar de haberse agotado inclusive la fuera pública. Y con relación a la copia simple del pasaporte, así como el pasaje emitido por la empresa de Transporte Aéreo IATA, las mismas no guarda relación con los hechos debatidos en el presente debate, y tampoco fue refutado por ninguna de las partes el hecho de haber salido o no el acusado del país, y en consecuencia este Tribunal no valora las pruebas mencionadas.

8° Testimonio de la ciudadana HEIDY NEREIDIS CATARINE TOVAR, quien previo juramento expuso:
“… yo trabaje hasta enero de este año en corp - banca, la señora lissett fue cliente; la señora lisett iba ala oficina a realizar deposito; estaba embarazada, al llamaba para que no hiciera la cola; en una oportunidad la llamé, y no acudió el llamado, evito acercarse; me llamó la atención; me dijo temerosa que iba hacer la cola; me dijo que no quería; traté de ver que pasaba; observé a al señor sentado en la parte de atención al cliente, y ella haciendo la cola; a la semana siguiente, saliendo del banco me la encuentro; tenía unos lentes oscuro, solo me saludo, me extrañó, me dijo que no le pasaba nada . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. no ella no me dijo que el la agredió, pero la mirada era temeroso; me dijo que ella continuaba la cola; yo antes le hacia el depósito; ella en una oportunidad , me lo presentó como su esposo, era el señor mario; no observé lesión; m la observé a las cinco de la tarde con lentes oscuro; le pregunté que pasaba, me dijo que nada, pero cargaba lentes oscuro a las cinco de la tarde: A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMAA RESPONDIO: si había diferencia en su conducta, había actitud diferente antes del momento que mencioné; en ese momento le vi mucho miedo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. el estaba sentado en la parte de atención al cliente, estaba relajada; mientras ella hacía la cola; es normal que atienda a las personas y le de trato especial incluso con las persona de la tercera edad; el señor mario es blanco de cabello, con pelo canoso; yo vi a la señora a las seis de la tarde con lentes oscuro. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: ella no me comento agresiones, en la calle la saludé, la actitud era diferente, me dijo que no me preocupara, que todo está bien…”

Testimonio este que fue evacuado por este Juzgado en la audiencia correspondiente al haber sido admitido en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado en función de Control, mas sin embargo no es valorada por esta instancia judicial, toda vez que de la deposición de la ciudadana no se extrae vinculación o relación a los hechos ventilados en el juicio, toda vez que la misma se limitó a señalar que vio a la presunta víctima en oportunidades en la institución Bancaria donde la deponente laboraba, que en una oportunidad la observó nerviosa, pero no indicó nada relacionado a los hechos ventilados en el juicio, ni indicó tener conocimiento de los mismos.

CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Único De Primera Instancia En Función De Juicio, dando cumplimiento al contenido de los artículos 242, 354, 355, 13, 22 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, aplicadas por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia así como el artículo 49 de la Constituciòn De La Repùblica Bolivariana De Venezuela y artículo 8 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, 13 y 80 eiusdem, considera que quedó plenamente demostrado que durante los años 2001 hasta el 2009, los ciudadanos LISETT MIRANDA CURVELO y MARIO DE FARIA SARGO, mantuvieron una unión matrimonial, hecho que quedó demostrado con la exposición de ambos ciudadanos, y con el acta de matrimonio que fue valorada y que cursa al folio 52 de la primera pieza del expediente, de igual forma quedó demostrado que la ciudadana LISETTE MIRANDA CURVELO no podía tener hijos naturalmente por lo que se sometió a un tratamiento médico, que fue costeado por ambos ciudadanos, hecho que quedó igualmente demostrado por la declaración tanto de la presunta víctima como del acusado, quedó demostrado de igual forma que la ciudadana LISETTE CURVELO durante el tiempo de la unión conyugal tuvo una hija, niña cuya paternidad no es reconocida por el acusado lo que se esta ventilando ante un Juzgado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, hecho que no fue desmentido por parte de la víctima.

Ahora bien, el Ministerio Pùblico acusa entre otros delitos al ciudadano MARIO D FARIAS por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ese orden, señaló el Ministerio Pùblico que los acosos del acusado en contra de la ciudadana LISSETTE MIRANDA, se iniciaron en el año 2005, y se agudizaron en el año 2009, lo que hizo que la víctima acudiera al órgano policial a interponer su respectiva denuncia.

En este sentido, se recibió declaración de una ciudadana que fue promovida como testiga de los acosos u hostigamientos por parte del acusado MARIO D FARIAS SARGO, ciudadana HEIDY CATARINE, quien previo juramento expuso y ha preguntas formuladas contestó: “…yo trabaje hasta enero de este año en CorP - Banca, la señora Lissett fue cliente; la señora Lisett iba a la oficina a realizar deposito; estaba embarazada, al llamarla para que no hiciera la cola; en una oportunidad la llamé, y no acudió el llamado, evitó acercarse; me llamó la atención; me dijo temerosa que iba hacer la cola; Me dijo que no quería; traté de ver que pasaba; observé al señor sentado en la parte de atención al cliente, y ella haciendo la cola; a la semana siguiente, saliendo del banco me la encuentro; tenía unos lentes oscuro, solo me saludo, me extrañó, me dijo que no le pasaba nada . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. No ella no me dijo que el la agredió, pero la mirada era temeroso; me dijo que ella continuaba la cola; yo antes le hacia el depósito; ella en una oportunidad , me lo presentó como su esposo, era el señor Mario; no observé lesión; la observé a las cinco de la tarde con lentes oscuro; le pregunté que pasaba, me dijo que nada, pero cargaba lentes oscuro a las cinco de la tarde: A PREGUNTAS DE LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMAA RESPONDIO: Si había diferencia en su conducta, había actitud diferente antes del momento que mencioné; en ese momento le vi mucho miedo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. El estaba sentado en la parte de atención al cliente, estaba relajada; mientras ella hacía la cola; es normal que atienda a las personas y le de trato especial incluso con las persona de la tercera edad; el señor Mario es blanco de cabello, con pelo canoso; yo vi a la señora a las seis de la tarde con lentes oscuro. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: “…ella no me comento agresiones, en la calle la saludé , la actitud era diferente, me dijo que no me preocupara, que todo está bien…” y otra fue la declaración del funcionario JUAN SILVA quien previo juramento expuso: “…es una experticia que se practicó a teléfono móvil, se encontró mensaje, sin nombre; se recibe mensajes de texto con palabras indecorosa, hacia el mensaje que se recibe, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: tengo 20 años de servicios, en el despacho 12 años, somos expertos; cuando llega una evidencia; el teléfono llega al despacho por acta suscrita por un investigador, él lo remite al área técnica; el numero es serial y el modelo del teléfono, no se determinó de quien pertenece, se recibió el mensaje del número telefónico 584128731937, es el código, el día 30 04 del 2009; desconozco si el código 058 es de Venezuela, desconozco si el mensaje es del extranjero, la hora 12: 56 am, del día 3 del 2009, fueron tres mensajes de texto; hay uno en horas de la mañana, y dos de las once de la mañana; lo que extraemos de la utilidad, no determinamos si el mensaje es emitido de un hombre o de una mujer. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: soy licenciado en ciencias policiales 3 años de graduados y 20 años de experiencias, el destinatario, quien sabe el que consigno el teléfono, el entrevistador, lo pasa al área de crimianlistica, no tenemos conocimiento si el destinatario es mujer o hombre; no determinamos quien lo remitió, ni quien lo recibió..”. Es decir, existen las declaraciones de una ciudadana que fue promovida como testiga referencial de los hechos manifestando la misma que en una oportunidad cuado laboraba en el banco Corp Banca observó a la ciudadana LISETT MIRANDA, realizando la cola para efectuar una transacción bancaria, y que observó al hoy acusado sentado de manera relajada en uno de los asientos destinados para los clientes dentro de la agencia, que la víctima no le manifestó que tenía problemas, que la observó callada, que en otra oportunidad la observó con lentes pero resaltó a preguntas efectuadas por el Tribunal que la víctima le dijo que todo estaba bien, manifestó que no observó al acusado dirigiéndose de manera violenta hacia la ciudadana LISETT MIRANDA, por otra parte el funcionario JUAN SILVA quien fue el encargado de realizar el vaciado de los mensajes que se encontraban en el teléfono celular cuyo número correspondía al 584128731937, señaló que no determinó cual era el número remitente, y menos quien era el titular del número receptor, señalo desconocer si los mensajes se efectuaron desde un móvil dentro o fuera del país, lo que se adminicula al reconocimiento legal, que fuere incorporado por su lectura y que fue admitido por el Juzgado de Control al momento de admitir la acusación, prueba esta de la cual esta Juzgadora no extrajo información relevante que tuviera relación con los hechos debatidos en el presente juicio, toda vez que no se pudo determinar si esos mensajes tienen que ver con los hechos denunciados por la víctima o por otros hechos, es decir, la primera deponente manifiesta que no presenció hechos de acoso u hostigamiento durante el año 2005 al 2009, como lo aduce la víctima en su declaración y el funcionario señaló que no pudo determinar quien fue el sujeto emisor ni receptor de los mensajes que sustrajo del teléfono móvil que recibió en su despacho.

En este sentido, observa esta sentenciadora que la ciudadana LISETT MIRANDA, víctima de los hechos, en su deposición ante este Juzgado manifestó lo siguiente: “…desde el año 2005 siempre fui agredida por el, el utilizaba a su hijo a agredirme, el me obligaba a llamarlo desde mi casa para ver si yo estaba en la casa, me tenia al hijo presionándome en la casa, su hijo me agredía psicológicamente, sin contar con las violaciones que me hacia sin contar que estaba embarazada, el me obligaba a mantener relaciones bruscas, me amenazaba que me iba a matar y a mi hija me la iba a zumbar, me decía que si me quedaba en el apartamento me iba a quemar con el apartamento, me amenazaba con mis hermanas, me decía que cual de mis hermanas iba a traer si yo tenia relaciones con el, el me violento la cerradura del apartamento, me robo todo lo del apartamento, cocina, nevera, la ropa de mi hija regalos, todavía me sigue molestando sigue entrando al edificio con la excusa que va a ver un carro, su hijo también entra al edificio y es agresivo, es todo“ A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO: “lo conocí en el año 92-93, nos casamos el 31/03/2001, tuvimos 8 años de casados, el motivo de divorcio fue por la violencia, la violencia empieza antes de salir embarazada, el me acosaba cuando iba al tecnológico, cuando iba para donde mi mama, yo tuve problemas para quedar embarazada, tuve 6 años de tratamiento para quedar embarazada, yo tuve a la niña en el 2008, después que nació la niña seguían los problemas con la desconfianza, el siempre dudo de mi que si yo salía pensaba que estaba con el taxista, yo en una oportunidad me fui a casa de mi mama, dure como 2 horas porque el señor me fue a buscar a las 12 de la noche amenazándome, en esa oportunidad no tenia la niña, cuando llegue de la casa de mi mamá me habían forzado la cerradura, yo llevaba días fuera de la casa, me fui esos días para donde mi mama por los motivos de acoso, en una oportunidad fueron unas horas y en la otra oportunidad tenia como una semana fuera de la casa, en esa oportunidad ya tenia a la niña, yo di a luz a la niña en el centro medico Maracay, la niña tienen 3 años, esa niña es fruto del matrimonio, actualmente estoy viviendo con otra pareja, pero en el apartamento convivo con la niña solamente, la ultima vez que tuvo acto de violencia fue el 09/01/2009 de llego de Portugal, es todo.” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIO: “uno de los objetivos de unirnos era tener hijos, siempre los tratamientos los pague yo, teníamos un negocio que tenia ganancias, en la denuncia recuerdo lo declarado, recuerdo los mensajes que me mando, yo no vi directamente el numero de Mario, pero me los enviaba al teléfono de Maria miranda quien es mi hermana, el me llamo en varias oportunidades a casa de mi mama, al momento de la denuncia yo declare que tenia 2 mese separada de mi esposo, el me pedía que lo llamara desde la casa para Portugal, yo lo llamaba porque estaba amenazada, yo no denuncie nunca por miedo, el me amenazaba constantemente, la niña es del señor farias, yo no fui a que mi hija se hiciera la prueba de ADN porque no quiero que mi hija pase por eso, yo tuve ayuda del psicólogo, es todo.” A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDIO: “orlando es mi actual pareja, el es mi jefe en la panadería, lo conocí desde que trabajaba en la panadería, yo actualmente no trabajo, no tengo ningún local, preto era una distribuidora que tenia con el señor orlando eso fue en el año 2007, en el año 2007 tenia acciones en el negocio, el señor Mario no tenia ingerencias, actualmente soy pareja de orlando, el señor Mario me mando los mensajes cuando el estaba en Portugal empezaron a llegar unos mensajes de un digitel al teléfono de mi hermana, no se de quien era ese teléfono, en el año 2008 el estaba en Portugal, en el año 2009 llego de Portugal, el se fue para Portugal a visitar a su mama, me mandaban mensajes al teléfono mío y al de mi hermana decían puta, tu estas en la casa con orlando, todo el mundo se va a enterar de que eres una puta, la violencia psicológica fue desde siempre, con la violencia psicológica tuve a la niña, el me amenazaba constantemente, antes de tener a la bebe era victima de violaciones, es todo.”. En este sentido, si bien tenemos la versión de la víctima quien señala que el acusado MARIO D FARIAS SARGO la acosó u hostigó a partir del año 2005, hechos que se agudizaron durante el 2009, lo que la motivó a interponer formal denuncia ante el órgano policial; ha señalado la sala de casación penal en sentencia Nro. 179 de fecha 10-05-2005, que el testimonio de la víctima o sujeto pasivo tiene valor probatorio, por ser testigo hábil, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

En este sentido la norma sustantiva tipificada en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que:

”…La persona que mediante comportamiento, expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, ejecute actos de intimidación, chantaje acoso y hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional…será sancionado con prisión…”.

Así las cosas, es impretermitible que estos hechos que denuncie la mujer que se sienta víctima, sea comprobado no sólo con su dicho sino a través de otros elementos concomitantes, y a criterio de esta sentenciadora, lo único que cursa para la comprobación de este hecho punible es la versión de la victima que si bien ha señalado que el acusado, la llamaba constantemente, la seguía por todas partes, la obligaba a llamarla a Portugal, no demostró el Ministerio Pùblico como titular de la acción penal, por lo menos con una relación de llamadas que tal hecho se ejecutare, o por lo menos con haber promovido algún testigo ocular que pudiera ratificar la versión aportada por la víctima y que de alguna manera corroborara su verbatum, por lo que a criterio de esta Juzgadora la sentencia con relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tipificado en el artículo 40 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ha de ser ABSOLUTORIA. Y Así Se Declara.

Ahora bien, el Ministerio Público de igual forma acusó al ciudadano MARIO D FARIAS SARGO por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido compareció a este Juzgado la Dra. GETZABEL MEJIAS, médica Psiquiatra, quien es la médica particular tratante de la víctima LISETT MIRANDA, quien acudió ante este Juzgado y efectivamente señaló lo siguiente:”… estoy atendiendo a la señora desde hace seis años, ansiosa, con dificultades, como resultado por las problemas de pareja, le indiqué medicamentos para el sueño; le recomendé que el señor fuera a la consulta, la estuve atendiendo durante este tiempo; en vista de la situación no podía tener otro tipo de solución, la paciente paso tiempo para tomar la decisión; en el año 2009, ella llega a consulta manifestando que se había separado; pero la parte de ansiedad se siguió manifestando, eso fue lo que observé; decisiones. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: TENGO 14 años desempeñándome como psiquiatra en el Hospital Militar en el turno de la tarde, ella presento ansiedad, desmotivación, palpitación, sentimiento de culpa, problema de autoestima; esos signos son típicos d e los trastornos de ansiedad y la tristeza y la ansiedad, se mezclan; generalmente conmorbido, van al mismo tiempo; la discordia conyúgales, y el trato psicológico, la celotipia, la llamadera por teléfono, la desconfianza a que ella estuviera con otra persona, el trato de desconsideración, son los orígenes de este estado; en el 2009,fue que ella manifestó que el señor se fue de la casa, la seguridad los mecanismos de defensa había mejorado, la ansiedad persistía; ella manifestaba que había logrado la separación, se sentía mas tranquila; la ansiedad ha mejorado los niveles, es un proceso; esta en proceso de diligencia , viene el embarazo, pro eso no han desaparecido los niveles de ansiedad; Pero ella ha logrado una claridad emocional, una tranquilidad, generalmente podemos hablar que hay un trauma emocional, si la paciente hubiera salido a tiempo, con tratamiento, el primer año hubiera habido mejoría, pero en el caso de Lisett no fue así, desde el 2006, 2007 y 2008 y 2009, persistió el trauma; una vez que ella cierra sus proceso emocionales, que todavía están abierto, una vez que ella cierra los procesos emocionales, se puede dejar la terapia , se puede dar de alta la paciente; esa reacciones reactivas se dan mientras este el proceso abierto; persisten. En el caso de la señora Lisett, yo la atendiendo desde el 2006, la única causa efecto su cuadro ansioso. Depresivo, es los conflictos conyugales. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: no dije que ella estaba alterada para llevar una vida normal; estaba alterada la concentración, puede tomar decisiones normales, ella no perdió capacidad para tener una vida normal, no es nivel de depresión, que hubo que hospitalizarla, hay niveles de ansiedad y niveles de tristeza; si una persona decide voluntariamente se embaraza, pero es un hecho biológico, ella es sana mentalmente; la psicosis es la que me dice que hay un juicio de percepción alterada; no observé lesiones corporales, la paciente me manifestó. Yo trabajo con el sufrimiento de mi paciente, ella me manifestó sus sentimiento desde el 2006, de allí se dirigió mi terapia; yo no evidencié alteración emocional, existe el examen mental es u corto de psiquis de aquí en el ahora, el examen mental tiene sus cambios, ese es un examen mental, lo que observo en el paciente desde el momento que lo evaluó, yo evalúo aspecto psicológico; yo me centro en los síntomas psicológicos y emocionales, en el informe señalo nerviosismos, dificultad para tomar decisiones para poner fin a la relación de pareja; ella rompió la relación en el 2009; la ansiedad se debe a diversas detonantes; ella es una paciente neurótica; en el informe episodio depresivo ansioso; esta frágil; nadie que tenga un cuadro depresivo ansioso, esta sano; lo que no está psicótico; la una relación que tengo de causa y efecto es el conflicto conyugal, es la relación de pareja; el estado clínico emocional que el apaciente presento estaba relacionado con la vida de intranquilidad y la vida conyugal. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: tengo conocimiento que ella tuvo un niño, pero no me manifestó quien era el padre, no recuerdo si ella me manifestó si tenía problema para salir embarazada; no he tenido experiencia de persona con una pareja que la violente y se haga tratamiento para salir embarazada, no es lo esperado; neurótico somos todos, no hay nadie sana; es una forma de funcionamiento; no es normal, no es una conducta esperada, que una persona que tenga problema con su pareja y haga tratamiento; será normal en el deseo, el embarazo es un hecho normal; no es lo esperado que una persona con problema de pareja, se haga tratamiento para tener hijos…”.

En este orden, se incorporó por su lectura el informe psicológico que al efecto emitiera la profesional de la medicina, así las cosas, el Tribunal quiere resaltar que la sección novena del capítulo IX de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia nos habla de los servicios auxiliares a los Tribunales de violencia contra la mujer, entre ellos el Equipo Interdisciplinario que funciona para todos los Tribunales de violencia contra la mujer, los cuales cuentan con psiquiatras y psicólogos especializados en l materia y cuyos estudios, evaluaciones que realicen en sus consultorios de manera objetiva e imparcial, sirven a los juzgados de violencia para emitir decisiones al respecto, y de igual manera el artículo 64 de la ley especial nos remite a su vez como norma supletoria al Còdigo Orgànico Procesal Penal, estableciendo el artículo 238 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, quienes son peritos cuyas declaraciones podrán ser tomadas en cuenta y utilizadas por el Tribunal para emitir un juicio de valor con relación a un determinado estudio, ciencia o arte, como lo son los funcionarios o funcionarias adscritas al órgano de investigación penal que por excelencia es el Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, y en caso de no existir un perito especializado en la materia se podrá designar uno previo juramentación para tal hecho por el Tribunal, lo que no ocurrió en el presente caso con la ciudadana Getzabel Mejía, y en consecuencia su declaración se valoró simplemente como una testiga referencial o prueba de orientación, toda vez que la psiquiatra manifestó que tuvo conocimiento referencialmente de que su paciente de nombre Lisett Miranda, presuntamente fue víctima de violencia por parte de su ex pareja, porque según la versión que le aportaba la paciente el acusado la perseguía, la llamaba y la celaba mucho, más sin embargo a preguntas que se le efectuaran, manifestó que la paciente mentalmente estaba normal, que jamás le manifestó que tuvo problemas para salir embarazada, y que además no veía común ni normal el hecho de que una persona que tuviera problemas con su pareja se hiciera tratamiento para salir embarazada.

Aunado a lo anterior, fue incorporado por su lectura informe psiquiátrico efectuado por la médico forense Maria Elena Berroeta, que en rasgos generales señala en sus CONCLUSIONES que”… Posterior a la evaluación Psiquiátrica se concluye que la consultante no presentó evidencias de enfermedad mental, por lo que su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservadas; sin embargo en vista de la situación de violencia a la cual estuvo sometida la consultante: (violencia Psicológica y física: maltratos y violaciones constantes); presenta sintomatología reactiva a su situación: Insomnio, intranquilidad, angustia y sensación de temor al ver a su ex pareja. Por lo que se sugiere apoyo psicoterapéutico y la debida orientación s estos casos para evitar complicaciones en el área psico emocional y sexual de la evaluada…”, prueba esta que si bien fue incorporada por su lectura no fue ratificada por la experta que la suscribió toda vez que no acudió a esta sala y que por el desconocimiento en materia de psiquiatría que tiene quien hoy juzga no puede ser interpretada, señalando conpiscua jurisprudencia del Tribunal supremo de justicia, que siempre y cuando una experticia así misma se baste la sentenciadora puede darle valor probatorio, lo que no sucedió en el presente caso, y si bien, señala en las conclusiones la experta que la víctima presenta rasgos de Insomnio, intranquilidad, angustia y sensación de temor al ver a su ex pareja, no obstante también resaltó que la evaluada no presentó evidencias de enfermedad mental, por lo que su capacidad de juicio y discernimiento se encuentran conservadas, pero lamentablemente su deposición era indispensable y fue imposible recibirla en virtud de la imposibilidad de trasladarse a este juzgado.

En este sentido, acudieron al Tribunal los ciudadanos MARIA FELICIANA BECERRA, NANCY BEATRIZ GUZMAN NIEVES, JESUS AMANDO OSORIO ZAPATA, JUAN OSWALDO PACHECO SOLANO, CELESTINO BRAVO SALAZAR, manifestando la señora MARIA FELICIANA BECERRA, a preguntas formuladas lo siguiente: “tengo tiempo conociendo al señor, frecuentaba la Panadería, soy cliente, he visto al señor Mario, no lo veo agresivo, lo veo una persona normal…tengo diez años conociendo al señor, también conozco a la señora, llegue a verlos juntos, no los vi discutiendo, a ella nunca la vi asustada, nerviosa… tengo diez años conociendo al señor, soy cliente de la panadería, también tengo tiempo conociendo a la señora; a ella solo la conozco de vista; no tenía relación de amistad con ella; yo lo conozco a ella, no conozco la vida intima de la señora ,ni del señor… no tengo amistad con el señor Mario, soy cliente de la panadería; yo no tengo conocimiento por el cual acusa al señor Mario…”.

En este orden, la ciudadana NANCY BEATRIZ GUZMAN NIEVES, a preguntas fomuladas contestó: “ yo lo conozco porque trabajo en la panadería de hermanos de él , él se desapareció cuando nació la niña, los veía como una pareja normal… tengo 10 años conociendo al señor y la señora; ELLa llamaba a la panadería; no llegue presenciar discusiones, le respondía normal, el siempre estaba normal…el trato era normal, los veía llegar; tengo 10 años trabajando en, la panadería; no tenia conocimiento de su vida personal; No tenia trato que no fuera laboral; el se fue porque la niña no era de él y se fue a Portugal; el ayuda al hermano, le dijo que se iba, porque tenía problema, porque se enteró de algo, estaba ilusionado por la barriga… tengo mas de 10 años conociendo al señor Mario; no recuerdo el tiempo de nacimiento de la niña , ni cuando el señor Mario se fue a Portugal ; no tengo ningún tipo de amistad con el señor…no llegue incomodidad entre ellos, él se fue; nunca llegue ver agresividad hacia la señora; nunca lo vi llamándole, preguntando donde estaba ella, en la panadería veía al señor orlando que tomaba café; él iba para allá a tomar café”.

En este mismo sentido, se recibió la Declaración del ciudadano JESUS AMANDO OSORIO ZAPATA quien a preguntas formuladas contestó:”…no es común que un sacerdote este en Juico, yo soy consecuente y estuve él me invito a que fuera a una clínica para bendecir a la niña a la clínica; lo atendí; después tuve conversaciones, me dijo que tenía problema, yo fui a la clínica bendecir a la niña, fui con mucha alegría, encontré a la niña una normalidad, había alegría en la mamá; él no me ha comentado problemas , disgustos peleas…yo la vi contenta, el compartía la felicidad y me llevaba; fui a bendecir a la niña, no encontré ninguna anormalidad, yo lo vi contento…yo estoy ejerciendo el sacerdocio en Ocumare de la Costa, fui párroco en el 19 de abril por 9 años, voy a la panadería a comprar, soy conocido; estuve bastante tiempo comprando, lo conozco a él desde el 90; no tengo idea cuando ellos comenzaron la relación, iba a la panadería a comprar; a ella la conocí en la clínica cuando fui a bendecir a la niña, esa fue la primera vez que la vi; no sé el motivo porque está él acá; solo me dijeron que viniera acá; no presencié problema; yo fui 2 0 3 veces a un apartamento, veía todo normal; yo no veía a la ciudadana, no entre a dialogar con nadie… yo no frecuentaba el apartamento de la pareja; yo no lo conocía , el trato con el era por la panadería, con la señora no tuve trato, ella nunca se acerco a confesarse; el único día que la vi fue cuando fui a la clínica para bendecir a la niña; yo no se nada de los hechos, no estuve allí…Nunca llegue a confesar al acusado, la comunicación fue cundo fui a comprar a la panadería; él me comento que tenía problema con su hija; no me dijo que la señora de él ya no estaba con él…”.

Igualmente se evacuó el testimonio del ciudadano JUAN OSWALDO PACHECO SOLANO, quien a preguntas formuladas contstó”…yo trabajaba con él señor antes de que se fuera a Portugal, vengo porque me pasaron la cita; los veía que llegaban al negocio agarrado de brazo, no la vi moreteada, cuando él se fue a Portugal , yo le daba el dinero a ella… yo trabajaba con el en el Año 2008 , yo nunca lo vi a ellos con problema, el me dijo que me arreglara con ella, ellos llegaban agarrado de manos; la señora andaban bien vestida…yo trabaje dos años para el señor Mario, del 2008 al 2010; la relación fue laboral, tampoco tuve problema con los dos; yo no sabia ningún tipo de problema; yo era encargado de un bar en Turmero; yo los veía normal agarrados de manos… cuando yo me arreglaba con ella semanal, sacaba la cuenta, la señora me llamaba y le daba lo que le correspondía a ella; el no me dijo porque se fue a Portugal; yo trabaja de seis de la tarde a la tres de madrugada; yo no ayude al señor Mario sacar las pertenencias del apartamento…EN EL 2008 él se fue a Portugal, eso fue de repente; la señora llego a ir al negocio, nunca la vi mal , ni decaída, los vi agarrados de manos, los veía normal…”.

Y por último se recibió la declaración del ciudadano CELESTINO BRAVO SALAZAR, quien a preguntas formuladas contestó:”…yo siempre vi al señor en la panadería, vi al señor normal, nunca vi discusión, vine porque me llamaron… yo no llegue presenciar discusión entre ellos, ellos hablaba normal; ella no la vi escondiéndose, ni llorando, la vi normal …yo trabajo con el hermano de él, al señor lo conozco desde hace tres años en la panadería; la relación es de vista el tiempo que los vi los vi normal, no presencié discusión; a la señora la conozco de vista, el tiempo que tengo en la panadería… yo lo vi como dos veces, no vi ningún maltrato; yo no vi maltrato….yo no vi maltrato entre ambos, yo no vi que llegaron discutiendo, los veía agarrado de manos; no vi la señora, cansada, molesta o llorando, no vi nada…”.

Así tenemos, que si bien ninguno de estos ciudadanos fueron testigos de los hechos suscitados dentro del hogar conyugal, sin embargo si fueron contestes todos en su totalidad que jamás observaron hechos de violencia entre el ciudadano MARIO D FARIAS SARGO y la presunta víctima LISSET MIRANDA, es tanto así, que varios de los deponentes manifiestan haber compartido en horario laboral con ambas partes y que inclusive llegaron a observar que estos llegaban o se retiraban del local comercial donde laboraba tomados de la mano, que no llegaron a presenciar ningún hecho de violencia u observar a la ciudadana LISSET MIRANDA en actitud de tensión, por el contrario observaron que estaba embarazada y alguno de ellos manifestaron que se enteraron que luego del parto hubo problemas con relación a la paternidad de la niña.

En este sentido considera importante resaltar lo que La Organización de las Naciones unidas ha señalado Sobre la Violencia Contra la Mujer, en su Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer de 1994, pauta en su artículo 1º el concepto de lo que es violencia contra la mujer, en este orden ha establecido la ONU que se entiende como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, sea que se produzca en la vida pública como privada, dentro de los cuales figuran el tratar de que la víctima realice actos en contra de su voluntad utilizando como medio para obtener el resultado la amenaza, degradamientos, lo que consiste en disminuir el valor de la mujer por medio de frases, como no sirves para nada, eres una puta, entre otras cosas; hechos estos que para esta Juzgadora no quedó demostrado con suficientes medios probatorios, y si bien, acudió al despacho la médico tratante de la víctima Dra. Getzabel Mejias, en primer lugar no es experta y su deposición no reúne los requisitos exigidos tanto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como en el Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar solo se limitó como testiga referencial a repetir hechos que le fueron suministrado por la presunta víctima, observando este juzgado que la misma carecía de tener conocimiento de varios eventos que no le fueron suministrados por la paciente que fuere atendida, y por otra parte no fue recibida la declaración de la médico experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas, considerando esta Juzgadora que la Fiscal del Ministerio Pùblico así como la representación de la víctima trataron de demostrar el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA en contra del ciudadano MARIO D FARIAS pero las pruebas que fueron evacuadas durante del desarrollo del debate a criterio de esta sentenciadora no desvirtuaron el manto de presunción de inocencia que cubre al acusado conforme a lo pautado en el artículo 49 numeral 2º de la Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y 8 del Còdigo Orgànico Procesal Penal y por otra parte, existe una gran interrogante para esta juzgadora, ¿Cómo es posible que una persona que sea víctima de violencia, desde un lapso mayor a tres años, pueda hacerse tratamiento médico a sus expensas a su decir, y salir embarazada de su victimario o agresor?, respuesta esta que no fue respondida ni por la médico psiquiatra tratante de la presunta víctima, ni por la propia presunta víctima, lo que crea una gran duda, y lo que más impresión causa es el hecho de que la víctima actualmente sostenga una vida en pareja con un amigo del acusado de nombre Orlando, quien a decir del acusado había efectuado actos de comercio con éste y persona a quien le atribuye la paternidad de la hija que dio a luz la presunta víctima durante el matrimonio con el acusado, no siendo desmentido por la víctima el hecho de que el ciudadano MARIO D ARIAS conocía a su actual pareja.

La Constituciòn de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, nos haba del Principio INDUBIO PRO REO, que como bien lo destaca JAÉN VALLEJO valiéndose de un criterio de Bacigalupo, tiene dos dimensiones una fáctica se entiende como el estado de duda en que puede encontrarse el Juez en el proceso; mientras que la dimensión normativa se entiende más bien como la obligación que tiene el Juez de absolver a la duda. Así pues, esa dimensión normativa a lo que tiende en definitiva es a que una persona no pueda ser condenada si no hay plena prueba de su culpabilidad ( esto es, en cuanto a que tal persona no es inocente del delito que se le imputa), por lo que la presunción de inocencia queda desvirtuada, sino que la misma, como es bien sabido, es una presunción Iuris Tantum, por lo que admite prueba en contrario, con la particularidad de que en el proceso penal será el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la carga de la prueba, relevándose de la misma al acusado, que, de hecho, podría adoptar una posición pasiva en cuanto a las pruebas y aún así ser absuelto si no se logra comprobar que ha cometido el delito, en virtud del mencionado principio IN DUBIO PRO REO.

Así las cosas, quien hoy decide, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 10-10/2011, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de Juicio Oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del ciudadano MARIO D FARIAS SARGO, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el articulo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas sin embargo por los razonamientos antes expuestos, considera esta Juzgadora que de las pruebas evacuadas durantes las distintas audiencias, este hecho punible con relación al ciudadano MARIO D FARIAS SARGO no quedó comprobado, por lo que a criterio de quien hoy decide la sentencia con relación a este tipo penal, también ha de ser ABOSLUTORIA, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así También Se Declara.



DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, emite los siguientes Pronunciamientos: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 366 Del Còdigo Orgànico Procesal Penal PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano MARIO D FARIAS SARGO, titular de la cédula de identidad No. 24.172.251, de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 39 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: A partir de este momento cesa cualquier medida de coerción personal que fuere dictada en contra del acusado MARIO D FARIAS SARGO. TERCERO: Cesa cualquier Medida De Protección Y Seguridad que haya sido dictada a favor de la presunta víctima LISETT MIRANDA. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE JUICIO

CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA

LEYDI SANCHEZ
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias a los 02 días del mes de Febrero del año 2012, 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

LEYDI SANCHEZ
03:30 pm.