REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua
Maracay, 24 de Febrero de 2012
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : DP01-S-2011-003635
JUEZ: CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
FISCAL: YELITZA ACACIO
VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑA Y ADOLESCENTES
ACUSADO: LEANDRO RAFAEL CASTILLO
DEFENSOR: JOSÉ OJEDA y CESAR CAMPOS
SECRETARIA: LEYDI SANCHEZ
SENTENCIA ABSOLUTORIA
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LEANDRO RAFAEL CASTILLO, natural de maracay, el día 26-03-1967, de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, calle urdaneta, casa segundo, sector el paraíso, san sebastián de los reyes, estado aragua, teléfono: no porta, titular de la cedula de identidad nº 10.668.125
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 06 de junio de 2011, a las 5:00 horas de la tarde la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido n el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, se encontraba en su casa, cuando llegó de la ciudad de Caracas su hermano quien también es un adolescente, contándole ella a su hermano que su padrastro podado el mudo, de nombre Leandro Castillo, le tocaba sus partes íntimas todos los días en horario de la madrugada.
EN ESTE SENTIDO, EL MINISTERIO PÙBLICO PROMOVIÓ PRUEBAS PARA DEMOSTRAR SUS RESPECTIVAS ALEGACIONES LAS CUALES FUERON:
1.- Declaración de los Agentes REYES ANTHONY y Agente OCHOA EDGAR, Agente GARCIA JOSUE, adscrito a la Comisaría San Sebastián de los Reyes, del Cuerpo del Seguridad y Orden Público quienes practicaron el procedimiento de aprehensión del hoy acusado.
2.- Declaración de los Agentes JOSE ROMERO Y ADOLFO MORIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Villa de Cura.
3.- Declaración de la niña de ocho años de edad, víctima del presente asunto, se deja constancia que se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, víctima de los hechos.
4.- Declaración de la ciudadana EVA MARGARTIA MAESTRE DE MENDOZA, útil y necesaria por cuanto es la mamá de la víctima.
5.- Declaración del ciudadano adolescente CARLOS JOSE MENDOZA MAESTRE, representante de la víctima del presente asunto.
6.- Declaración del DR. JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Ciencias Forenses de La Victoria, Estado Aragua, quien realiza evaluación medico vagina rectal a la víctima.
PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 242 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,
1.- Acta de Procedimiento de fecha 06.06.2011, suscrita por el Sub. Inspector REYES ANTHONY Y Agente OCHOA EDGAR, Agente GARCIA JOSUE, adscrito a la Comisaría San Sebastián de los Reyes, del Cuerpo del Seguridad y Orden Público.
2.- Inspección Técnico Policial Nº 1095, de fecha 07.06.2011, suscrito por los Agentes JOSE ROMERO Y ADOLFO MORIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Villa de Cura, Estado Aragua.
3.- Copia de Partida de Nacimiento de la víctima del presente asunto, niña de ocho años, siendo útil y necesaria por cuanto es el medio para demostrar la edad de la misma.
4.- Informe Medico Legal N° 142-04754, de fecha 13.06.2011, suscrita por el Medico Forense JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En la oportunidad de celebrarse el Juicio oral y Privado, en fecha 26-10-2011 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, no encontrándose presente la victima cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo representada por la fiscal del Ministerio Pùblico quien expuso: “Deseo que el Juicio sea Privado, es todo”. En ese mismo acto la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público Abg. YELITZA ACACIO, de conformidad con el artículo 344 del código orgánico procesal penal, explanó su alegatos introductorios de acusación en forma oral narrando los hechos que dieron lugar al presente caso, indicó los medios de pruebas de la acusación y procedió a solicitar el enjuiciamiento en contra del ciudadano LEANDRO RAFAEL CASTILLO, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó la condena del referido acusado por la comisión del delito por el cual se formuló la acusación.
Acto seguido el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el Profesional del Derecho JOSE GREGORIO OJEDA Quien Expuso:
“…Desde vemos en las actuaciones policiales, como se manipuló a la víctima para que actuara en contra de mi defendido, en la audiencia de presentación, el defensor solicito se practicara examen psicológico a mi defendido, los cuales no fueron practicado; se le imputó violencia psicológica y violencia sexual, privándole de la libertad, en el acto conclusivo se cambia la calificación; vemos como se cambia el calificativo inesperado, a nuestro defendido se le vulnera los derechos, es todo”..
Seguidamente la defensa ABG. CESAR CAMPOS, EXPUSO:
“…En las actuaciones se observa cuando a mi defendido se le hizo la aprehensión , se le vulneraron los derechos, él solo hace colocar su nombre, no sabe leer ni escribir; ella le hicieron una carta, el no sabia y firmó; el no sabia lo que estaba firmando, no saben leer; nunca fue consignada la carta que le hicieron firmar; se evidenció al examen medico legal, que no se había cometido el delito de violación; esta unos datos donde alegamos unas serie de elementos, que el tribunal consideró; todos estos elementos, actuaciones policiales, cuando solicitamos al ministerio público que se realizara investigaciones, las cuales no se practicó; demostraremos la inocencia de nuestro defendido, mantendremos el principio de presunción de inocencia en esta causa, solicito que al final la decisión sea absolutoria, es todo .”
Seguidamente la Representante Fiscal, solicita el derecho de palabra y expuso:
“…Esta representación fiscal solicita de practique la prueba MPPI a los fines de determinar rasgo de personalidad del acusado, es todo.”
Seguidamente, el Tribunal cedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus garantías constitucionales y procesales, haciendo uso de un intérprete público por su condición de sordo mudo, quien expuso de manera gestual:
“…No deseo declarar es todo. ”.
CAPITULO III
DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS
Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 353 de la ley adjetiva penal declaro abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.
Ahora bien, correspondió a este Tribunal de Juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.
En fecha 26 de Octubre de 2011, oportunidad para la apertura del debate al no haber órganos de prueba que evacuar se suspendió para iniciar la recepción de pruebas para el día 02-11-2011.
En fecha 2-11-2011, oportunidad fijada para la continuación del debate, y toda vez que No comparecieron testigos qUe evacuar el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar la recepción de pruebas, y se incorpora para su exhibición y lectura acta de procedimiento policial, que riela en el folio tres (103) de la pieza i; señalando lo siguiente:
“…En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario policial sub- inspector (pa) Reyes Anthony, quien esta adscrito a la estación policial de San Sebastián, y estando debidamente juramentado y en conformidad con lo previsto en el artículo 112 y 284 del código orgánico procesal penal, deja constancia de las diligencias practicadas en la presente averiguación y en consecuencia expone: en esta misma fecha, siendo las 09:10 horas de la noche, encontrándome en labores de servicio en las instalaciones de la estación policial, se presentó una adolescente quien se identifico como: Mendoza Maestre Carlos José, en compañía de una niña de ocho (08) años de edad, quien manifestó ser su hermanita e nombre Danieska Esperanza Mendoza maestre, y que la misma vive al alado del comando con su progenitora de nombre Eva margarita Maestre y el padrastro de nombre Leandro Castillo, quien es mudo, y que debido a una conversación que sostuvo con su hermanita le manifestó que su padrastro en las noches abusaba sexualmente de ella, cada vez que la mamá estaba ebria y se quedaba dormida, de inmediato trasladamos a la niña al hospital de esta localidad, quien fue atendida por el galeno de guardia y manifestó que no le revisaría sus partes íntima, ya que eso lo hará el médico forense, acto seguido me dirigí hasta la residencia del presunto victimario, quien reside al lado de esta estación policial, punto a pie en compañía de los funcionarios agente (pa) Ochoa Edgar , y agente (pa) garcía Josué. una vez en dicha residencia procedí a tocar la puerta del inmueble donde fui atendido por una persona del sexo femenino quien dijo llamarse Eva Margarita Maestre, por lo que nos identificamos como funcionarios policiales y el motivo de nuestra presencia y procedo a preguntarle por el ciudadano: Leandro Castillo por lo que la ciudadana nos permite el acceso ala vivienda y nos manifiesta de que el ciudadano es sordo mudo pero sabe leer y escribir, en una hoja le escribimos el motivo de su aprehensión y se le dieron sus derechos constitucionales a leer quien luego de haberlos leídos los firmó conformes y os trasladamos hasta la estación policial, quedando identificado como: Castillo Leandro Rafael, venezolano, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 26-03-1967, estado civil: soltero, profesión u oficio: obrero, residenciado en la calle urdaneta, casa s/n; sector paraíso, san sebastián de los reyes, estado aragua, portador de la cédula de identidad n° v: 10. 668.125. se desconocen mas datos motivado a que el ciudadano es mudo, de igual manera se le indicó ala ciudadana que se trasladara hasta la estación policial para que realizara la denuncia correspondiente al caso quedando identificada como: Eva Margarita Maestre De Mendoza, venezolana, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 23/04/1963, natural de caracas, distrito capital, de profesión u oficio : del hogar, residenciada en la calle urdaneta, casa s/n, sector el paraíso; san sebastián de los reyes, hija de elimenta landae (v) y de julio césar maestre (f), titula r de la cédula de identidad n° 6.903.948, representante legal de la niña Danieska Esperanza Mendoza Maestre, venezolana , de 08 años de edad, fecha de nacimiento: 21-05/2003, natural de san sebastián de los reyes, estado aragua, de profesión u oficio: estudiante, residenciada en la calle urdaneta, casa sin número san sebastián de los reyes, estado aragua, hija de Carlos Mendoza (padre) (f) y eva maestre (madre) (v). se procedió a realizarle llamado por vía telefónica al fiscal 15 de guardia abg: yelitza acacio, quien se le hizo conocimiento de los hechos antes plasmados indicando que fuese trasladado el ciudadano en referencia al c.i.c.p.c. de villa de cura, para que le fuese realizada la individualización, el día de mañana martes 07 de junio del presente año, y la víctima con su representante a la fiscalía para emitirle orden del forense y presentar en el palacio de justicia en la ciudad de maracay al ciudadano…”.
En esa oportunidad se suspendió para Continuar El Debate Probatorio Para El 09-11-2011.
En fecha 09-11-2011, se continuó el juicio oral y privado y se hizo pasar a la sala al ciudadano JOSÉ MARINO GARCIA RIBEIRO, C.I: 18. 208. 765 , Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 08-11-88, Quien Es Impuesto Del Contenido Del Artículo 242 Del Código Penal Y 345 Del Código Orgánico Procesal Penal, Se Le Cede La Palabra Y Previo Juramento Expone:
“…El caso, es que yo me encontraba en labores policiales, llego la niña diciendo que el ciudadano había abusado de ella, cuando su madre se embriagaba, el señor se aprovechaba de esa situación, mi jefe inmediato, me dio para ir a buscar al ciudadano, llegamos a las casa del ciudadano abrió la madre de la menor, procedimos, le pedimos al señor que llamara, como yo pude la tuve que acompañar a la estación policial, el quedo a la orden del comando; a preguntas de la fiscal respondió. la niña llego acompañada, yo estaba patrullando, me hacen el llamado para que fuera a la residencia de él; la niña era de 8 a 10 años, la niña la vi cuando llego a la a la comisión policial, es morena , no intercambie palabra con ella, conozco de los hechos por lo manifestado por el jefe de los servicios, que fue lo que manifesté; la madre de la menor se encontraba en la casa donde el estaba durmiendo, la madre; le dije a él que me acompañara, y la madre se opuso, le manifesté a ella que me acompañara que su hija estaba en la comisaría; no sé con quién llego la niña a la comisaria, creo que estaba un hermanito de ella; no recuerdo al hermanito, no recuerdo haberlo visto, creo escuchar la conversación; yo elabore el acta en compañía de otro funcionario; no recuerdo quien estaba de compañía de la niña; mi jefe me dijo que la niña estaba en compañía de su hermanito, la casa queda casi al lado del comando, si recuerdo haber visto, vi a un joven con la niña, no intercambie palabra con él, pero la niña estaba acompañada, la casa queda a 50 metros del comando; la madre estaba en el lugar de los hechos al buscar al ciudadano. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. es una habitación dividida con cortinas , están la sábana y están dos camas pegadas una individual y otra matrimonial; es un casa completa, la habitación esta en un patio, la casa es de un señor que construye tarraya, redes para pescar, nosotros nos identificamos, los perros ladraban, abrió la señora su concubina, quien nos abrió la puerta; fuimos tres funcionarios: ochoa, reyes anthony, y mi persona; el jefe del comando en una hoja le puso sus derechos, el no intercambio palabras con nosotros, hacía señas, se trato de hablar con señas, al llegar la estación policial, el jefe de los servicio, si hablaba, el dijo que no, le hizo seña que no escuchaba, le mostro si sabía leer y hizo seña que sí; se procedió escribirle sus derechos, ese papel no se agrego a las causas, la detención lo hice yo, nosotros tocamos la puerta abrió la señora, el señor no se mostro cooperativo, se procedió al esposamiento, se traslado al ciudadano hacia la estación policial, el único testigo de su detención era la señora, su conyugue ; hay un anexo separado de la casa principal; para entrar se pidió autorización, en alta voz notificamos que éramos la policía, tocamos la puerta del ciudadano. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: el principio de la legalidad de la actuación debe estar enmarcada dentro del marco legal; está el principio la necesidad de actuar y el principio de proporcionalidad; se actuó apegado a la ley, es un balanza, si el ciudadano no se mostró cooperativo, se utilizo la técnica de esposamiento; actualmente no estoy trabajando en esa comisaría, tengo 5 meses que me desentendí de la comisión policial, estoy de comisión de servicio… Cesan las preguntas”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para el día 14 de noviembre de 2011.
En fecha 14 de noviembre del 2011 se continuó el juicio oral y privado y se hizo pasar a la sala al ciudadano Adolfo José Morin Villalba, c.i: 14.518.952, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 21-10-80, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“…estábamos de guardia llego un procedimiento de san sebastián; nos ordena verificar el sito del suceso, la inspección; y la aprehensión; nos comunicaron que un ciudadano tuvo un problema con una hijastra, solicitamos que se identificara la persona; los vecinos del sector, no procedieron a identificarse; dos persona manifestaron ser vecinos del sector; mi compañero josé romero realizó una inspección, después nos dirigimos al despacho y no tuvimos mas conocimiento del caso. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. reconozco el contenido y mi firma; mi actuación fue como investigador; no se identificó ala víctima, no se estableció comunicación con ella, al llegar al lugar del suceso, no estaba la víctima, no estaba la denunciante; las personas no manifestaron que al señor se lo llevaron detenido por el señor tuvo problema con su hijastra; se sentía conmocionado, no quería sentirse involucrada; según lo manifestado por la persona, sabemos que existe un lugar del suceso; manifestaron que día anterior se realizó una detención, por presunto actos lascivos; el técnico accedió al inmueble; sitio del suceso cerrado, en san sebastián de los reyes. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. al momento de la inspección, buscando la dirección , dimos con varias personas , que nos comunicaron el lugar de los hechos, la persona orienta a uno, uno toma nota, y llegamos al supuesto sitio del suceso; no se recolectó ningún elemento de interés criminalísticos; yo me mantuve afuera; se tuvo conocimiento de lo ocurrido, por lo manifestado por los vecinos, yo fui como investigador; no se la distancia del sitio del suceso a la comisaría aldeana; si hubiese visto número de casa, comando de la policía, que eme hubiera llamado la atención, lo hubiera colocado en el acta, no se tomo foto en la inspección…”
Seguidamente se hizo pasar a la sala al ciudadano José Leonardo Romero Castellano, titular de la cédula de identidad no 14.191.148, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 08-04-80, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“ con la información del oficio que llego de la policía, se constituye la comisión por el agente morin y mi persona, llegamos al lugar; el funcionario se entrevista con moradores del lugar que tenia conocimiento del hechos, ubica el lugar; realicé la inspección técnica, es una casa con puerta de color gris; se visualiza una pequeña sala, comedor; se veía un habitación; se visualiza una cama; ropa de persona masculino y femenina, se observa otra habitación; era una casa no tenia grandes objeto , es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: mi participación fue como técnico; no se recolectó evidencias de carácter criminalístico; era un a vivienda, e so lo que recuerdo, de dos habitaciones; el contacto directo con las personas habitante del inmueble es con el investigador; yo describo el sitio del suceso; la persona hacen una referencia, indicando el sitio donde ocurrió el hecho punible; el hecho punible era de una niña de ocho años, que el padre la manoseaba, es decir realizaba actos lascivos; solo realicé la inspecciona la parte interna del inmueble. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: esa vivienda quedaba adyacente a la policía, como a treinta metros; el acceso fue por la persona aledaña, la casa , no tenia la puerta trancada; si hay vivienda cerca,, como a cincuenta metros ; no había persona propietaria del lugar solo moradores; la casa tenia dos habitaciones, no se tomaron fotografía , se carece de recurso. CESAN LAS PREGUNTAS..”
Seguidamente se hizo pasar a la sala a la ciudadana ANA PÉREZ, titular de la cédula de identidad no 3.426.340, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 01.06.1947, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“… yo vivo en caracas, me crió a mi hija, nunca se metió con mi hija; jamás me le pegó a mi hija, es un gran hombre, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “ fue buena la relación, muy bien se portó; me crio a mi hija, tuvimos conviviendo diez años, me fui por asunto de trabajo; me enferme , me operaron y me quedé alla; jamás se metió con la niña; la conducta fue bien, discutimos como pareja, pero jamás se metió conmigo, ni con la niña “. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: no conozco de los hechos que se ventila en este proceso; no se como es la niña, ni conozco a la señora; me dijeron lo que había sucedido con él, no conozco los hechos, no creo que el lo haya hecho. A LA INTERROGATORIO DE LA JUEZA RESPONDIO ; nos separamos, porque tenia mi trabajo en caracas y no podía estar viajando; él se portaba muy bien. cesan las preguntas…”
Seguidamente se hizo pasar a la sala a la ciudadana Yuly margarita Pérez, titular de la cédula de identidad no 16.524.595, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 26-05.84, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“ yo no creo que sea capaz de los hechos de lo que acusa; yo viví tiempo con él; me quede sola con él, nunca se pasó conmigo, no me tocó; nunca me falto el respeto; no conozco a la niña, ni al señora; yo viví con el hasta los quince años, nunca me maltrató, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. la relación con mi mamá , se empezó cuando yo tenia 7 años, mi mamá en una oportunidad se fue a caracas, y me dejo con él, pero nunca él se paso conmigo; nosotros vivíamos en san sebastián; hasta que mi mamá consiguió trabajo en caracas; después que se consiguió la señora, nos alejamos; la conducta hacia mi mamá era buena; si nos enfermamos, estaba allí; la vivienda era una habitación, una cocina, una cama donde dormía mi mama y el , otra cama donde dormía yo, dividida el cuarto por un closet A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: yo no estuve cuando ocurrió los hechos; me han comentando por que lo están procesando; cuando yo vivía en ese inmueble, vivía los hermanos de él, si se habla se escucha en la otra vivienda; mi papa ,no me dio lo que el me dio, como amor. Cesan las preguntas…”
Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano Rafael Castillo, titular de la cédula de identidad no 10. 668. 066, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 09-03-68, quien es impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y sin juramento expuso:
“… yo vivo al lado, la policía no le participaron a uno; le dieron golpe a la puerta, me levanto, me vesti y veo que eran los policías; el mudo estaba dormido, la señora rascada, no se como pudo abrió la puerta; lo sacaron sin camisa; después vino otra vez la policía, lo acusaba de un acto de violación; yo trabajo; allí no se oyó nada, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: la casa esta como dos o tres metros de nosotros, esta la casa y la pieza donde vive el mudo; hay una sola entrada; yo estuve cuando hicieron la detención; lo sacaron, no le dieron tiempo a uno; el juraba que no había hecho nada, yo vivo cerca de la casa donde vive el mudo; no escuché grito de auxilio de la niña, yo estoy cerca; el no ha maltratado a la niña, una vez salieron la niña se aporreó un brazo y el la llevó al médico ,para la detención vi dos funcionarios, eso fue como a las nueve de la noche; la pieza de él es de 4 x 4 metros cuadrado, el baño está en la parte externa A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: el 6 de julio fue la detención; en paraíso , casa n° 11, calle urdaneta; la niña la conozco por dianeska, no se como se llama la madre de la niña; mi hermano tenía conviviendo con la señora un año; mi hermano ese días no había tomado, él había llegado de trabajar; él se había ido a trabajar y la señora se había ido con los vikingo, ella es alcohólica; cuando la detención vi el hijo de la señora ; él consume drogas, él mudo lo participó a la policía, por eso no vive allí; ese día él salió con la muchachita, después se presentó ese problema; él llego el sábado, la detención fue el lunes; el agarró a dianeska. cesan las preguntas…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para 22 de noviembre de 2011.
En fecha 22-11-2011, oportunidad para continuar el debate oral y privado, se hizo pasar a la sala a la testigo Lirys Olivia Martínez Padrón, c.i: 8. 785. 125, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 06-04- 66 , quien es impuesto del contenido del artículo 242 del código penal y 345 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“ …yo lo conozco a él desde pequeño, lo afeito, soy peluquera, aparte de todo a la mamá de la víctima la conozco desde hace 5 años; soy trabajador social, del hospital la caridad ;asistí a la señora cuando la enfermedad del esposo fallecido; antes tuvo un problema parecido a lo que sucede con leandro; ella toma mucho aguardiente; uno le decía a él que ella tomaba mucho; vivieron, yo trabajo frente a la alcaldía; el pasa como a la 04: 05 de la tarde, ese día pasa; pasó la señora eva con un muchacho peleando y a la muchachita; y va él; después en la noche me llama sus familiares que lo tenía preso. en la comisaría estaban los tres, él es un muchacho sano, nos criamos pobre; ellos no tienen mala conducta, ni de ser mal vecino. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: la conducta de él es normal, tiene más de 15 años trabajando en una empresa, tiene una conducta intachable, el nunca había estado preso, es buen vecino; no se si tenía problema con la niña, lo único es que la señora toma mucho; trabaja, su conducta es intachable, el vive al lado de a policía, lo separa una pared, vive la hermana y el vive en una piecita, mas pequeña que esta la de audiencia. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: él día d e los hechos, los vi a los tres a las cuatro de la tarde , él pasa por mi negocio, el día 06 de junio de 5 y media iba la señora peleando con un muchacho, ella iba bajo los efectos del alcohol; la muchachita le gritó mamá suéltame; el señor iba atrás; él no iba tomado, el acababa de pasar del trabajo; el muchacho iba adelante, el muchacho iba luego; yo no observé nada irregular en el inmueble, yo trabajo cerca de la casa de él; yo estuve en la casa de él después de la detención; me llamaron y por eso fui, me dijeron que lo detuvieron presunta violación; ellos tiene un horario de trabajo de 7 de la mañana a 4 de la tarde; yo los conocí porque el esposo de ella vende cd; actualmente ella no trabaja; no tengo conocimiento que el se quedaba sola con ella, yo los observaba a los tres SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA NO TIENE PREGUNTAS QUE FORMULAR ”
Seguidamente se hace pasar a la sala a la ciudadana Marlyn del valle Cordero, titular de la cédula de identidad no 13.576.262, estado civil: soltero, fecha de nacimiento 13. 576.262, quien es impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5° del la Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, y artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y sin juramento expuso:
“…ella estuvo todo el día en la calle con la niña, llego como a las 7 de la noche rascada, llegó el hijo de ella ; ella llegó rascada con la niña, como a las 7 de la noche veo todo en silencio, me alegre que se fueron a dormir; a la diez de la noche escucho golpes, veo ya venía los policías con él ,él estaba dormido; los policías lo esposaron, estando dormido; él gritaba; la comisaría esta cerca, no se en que momento salieron la niña y el hermanito; no escuchamos nada; esa señora bebe todos los días del mundo; cargaban la niña para arriba y para abajo; le llame la atención, la niña tenía mucho piojos, le pedí permiso para cortarle el pelo; le llamé la atención varias veces, esa era n una niña y era las tres de la madrugada y no dejaba dormir, quería ver televisión, la casa queda cerca, ella empezó a maltratar a la niña, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. la casa de él a la pieza de nosotros, queda a 40 metros, nunca escuchamos gritos de la niña, pidiendo auxilio, o manifestando que leandro la maltrataba; la madre de la niña tomaba todos los días; los policías entraron, no pidieron permiso, entraron como perro en su casa; yo estuve cuando lo detuvieron, no supe el motivo de la detención; la señora maltrataba a la niña, me asomé a la ventana y era ella la que la maltrataba; se había escuchado que ella había tenido problema con un familiar de la esposa de la hija de ella; yo tengo una tía que tiene un sobrino de la señora, que manifestó que cuando llega el hijo de ella todo lo echa a perder, no sé qué sentido, no se realizó inspección al inmueble, él esta viviendo en casa de una hermana , esa pieza no se ha abierto A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: yo conozco por que procesa leandro, lo acusa de violación a la niña; yo estuve en la detención, la casa queda en el mismo solar; yo estaba dentro de mi inmueble, no dentro del inmueble de él, él vive en una pieza; escuche el alboroto, sali y lo traía esposado y él pegaba gritos; yo estaba despierta y escuche cuando llegó la señora; dijo que tenía hambre, estamos cera y se escucha todo; yo no estuve presente, escuché desde mi casa. SEGUIDAMENTE LA JUEZA RESPONDIÓ: ellos no viven allí, no lo he visto. Cesan las preguntas
En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para el día 29 de noviembre de 2011
En fecha 29 de noviembre del 2011 se continuó el juicio oral y privado y se altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación de Prueba documental siendo ésta: Inspección Técnico Número: 1095. Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, Que Riela En El Folio Setenta Y Nueve De La Pieza I; Que Señala:
“…villa de cura, 07 de junio de 2011. en esta misma fecha, siendo las 10.40 horas de la mañana, se constituyo una comisión del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, integrada por los funcionarios: AGENTES JOSE ROMERO Y ADOLFO MORIN, ADSCRITOS A ESTA SUB. DELEGACIÓN EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: CALLE URDANETA, SECTOR EL PARAISO, MUNICIPIO SAN SEBASTIAN CASA SIN NUMERO, ESTADO ARAGUA; lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnico, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del código orgánico procesal penal vigente en concordancia con el artículo 19 de la ley de cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas; a tal efecto se procede a dejándose constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural abundante, temperatura ambiental cálida, para el momento de la presente inspección, correspondiente a una vivienda, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma presenta como medio de acceso, una puerta elaborado en metal de color gris del tipo corredizo, con sistema de seguridad fija, sin signos de violencia, al trasponer la misma se aprecia una sala comedor, con enseres propios del lugar en regular estado de uso y conservación, del lado izquierdo a vista del observador se visualiza, una habitación con enseres propios del lugar en regular estado uso y conservación, y del lado derecho se observa otra habitación donde se puede apreciar una cama matrimonial con su respectivo colchón en regular estado de uso y conservación, de igual manera se realiza una minuciosa búsqueda en el lugar a fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo. es todo cuando tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos, es todo…”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para el día 06 de diciembre de 2011.
En fecha 06 de Diciembre del 2011 se continuó el juicio oral y privado se agota fuerza publica para ubicar a la víctima y a su representante legal y se suspendió para continuar el juicio para el día 13 de diciembre de 2011.
En fecha 13 de Diciembre del 2011 se continuó el juicio oral y privado se altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación de Prueba documental DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 242, 339 ORDINALES 1° Y 2° y en relación con el artículo 358 del código orgánico procesal penal, siendo éste reconocimiento médico legal, de fecha 13-06- 2011, suscrito por el Dr. José Armando Rodríguez, que señala:
“…genitales externos de aspecto y configuración normal, himen anular sin lesiones. Ano rectal: esfínter tónico sin lesiones, genital y ano rectal sin lesiones, es todo”
En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para el día 20 de diciembre de 2011.
En fecha 20 de Diciembre del 2011 se continuó el juicio oral y privado se evacuo el testimonio del ciudadano ANTHONY JOSÉ REYES RAMOS, C.I: 16.207. 591, estado civil: soltero, fecha de nacimiento:01-12-83, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“ eso fue el 06 de junio, se presentó una adolescente y dijo que era el hermano y que la niña le dijo que su padrastro, abusaba sexualmente de ella; fuimos la casa, salio la señora y nos dijo que era sordomudo, la señora dijo que sabía leer y le escribimos, los derechos, llamamos a la fiscal 15, . A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. para ese momento estaba adscrito a la comisaría san sebastián de los reyes, un día lunes 06 de junio, llego fue un adolescente y dijo que era hermano de la niña; los acompañaba una señora, el adolescente tenía 17 años y la niña ocho años; yo era el jefe y fui acompañado de dos funcionarios; nos trasladamos ala residencia, y la señora nos comunicó que era sordomudo el señor; le tomamos entrevista a la niña, le hicimos saber los derechos al señor en la estación policial, se le tomó declaración al niña, al adolescente y a la niña; la señora que acompañó a la adolescente manifestó que el adolescente le pidió que lo acompañara, porque era menor de edad. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. . la señora pareja del señor abrió la puerta, el señor estaba dentro de la residencia, el acta de los derechos se lo impusimos; los funcionarios eran: el jefe de los servicios, eran dos agentes y mi persona; está la comisaría cerca de la residencia; el frente la puerta amanece abierta; esta el camino a la casa y tocamos la puerta, había varias vivienda juntas, esta la familia de él; fueron los dos funcionarios, se tocó la puerta, salio la señora, resulto ser la pareja de él, él estaba dentro de la casa; se trasladó al señor a la estación y se le comunicó ala señora que se trasladara al estación . no recuerdo si había otras personas. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA NO TIENE PREGUNTAS QUE FORMULAR.
En esa oportunidad se suspendió para continuar el juicio para 10 DE ENERO 2012
En fecha 10-01-2012, oportunidad para continuar el debate oral y privado, se declara formalmente cerrado el lapso de recepción de pruebas y se cedió la palabra a la representante fiscal para que expusiera sus conclusiones, señalando lo siguiente:
“…en vista que no se ha podido demostrar la responsabilidad del ciudadano LEANDRO CASTILLO, solicita se dicte sentencia absolutoria y se dicte el cese de las medidas dictadas en contra del ciudadano LEANDRO RAFAEL CASTILLO, es todo…”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, para que exponga sus conclusiones de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal, quien de seguidas expuso:
“…Vista que no hay elementos suficientes que acredite el hecho que se le imputa al ciudadano LEANDRO CASTILLO, solicito sea dictada sentencia absolutoria y sea excluido de pantalla, es todo… ”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representante fiscal a los fines que exponga sus replicas de conformidad a lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal, quien de seguidas expone:
“no deseo el derecho a réplica”
Seguidamente se declaró clausurado el debate.
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
VALORACIÓN
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y Privadas de fechas: 29-11-11, 06-12-11,13-12-11,20-12-11,todo de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 197 (licitud de la pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 64 de la Ley Orgànica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 80 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias; En el entendido que por máximas de experiencias ha de entenderse “juicio hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simple observaciones de la vida cotidiana , son reglas de la vida y de la cultura general formadas por la inducción. Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ). Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:
“Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en os autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.
Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.”.
Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:
(..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.
Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALVUENA CORDERO, en los términos que aquí se señalan:
“Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.
Esta Juzgadora con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 197 y 198, ambos de nuestra norma penal adjetiva, siendo el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate el siguiente:
En fecha 06 de junio de 2011, a las 5:00 horas de la tarde la niña cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido n el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, se encontraba en su casa, cuando llegó de la ciudad de Caracas su hermano quien también es un adolescente, contándole ella a su hermano que su padrastro podado el mudo, de nombre Leandro Castillo, le tocaba sus partes íntimas todos los días en horario de la madrugada.
Sentado como han sido los hechos ésta juzgadora considera que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:
1.- Testimonio del ciudadano JOSÉ MARINO GARCIA RIBEIRO, quién expuso:
“…El caso, es que yo me encontraba en labores policiales, llego la niña diciendo que el ciudadano había abusado de ella, cuando su madre se embriagaba, el señor se aprovechaba de esa situación, mi jefe inmediato, me dio para ir a buscar al ciudadano, llegamos a las casa del ciudadano abrió la madre de la menor, procedimos, le pedimos al señor que llamara, como yo pude la tuve que acompañar a la estación policial, el quedo a la orden del comando; a preguntas de la fiscal respondió. la niña llego acompañada, yo estaba patrullando, me hacen el llamado para que fuera a la residencia de él; la niña era de 8 a 10 años, la niña la vi cuando llego a la a la comisión policial, es morena, no intercambie palabra con ella, conozco de los hechos por lo manifestado por el jefe de los servicios, que fue lo que manifesté; la madre de la menor se encontraba en la casa donde el estaba durmiendo, la madre; le dije a él que me acompañara, y la madre se opuso, le manifesté a ella que me acompañara que su hija estaba en la comisaría; no sé con quién llego la niña a la comisaría, creo que estaba un hermanito de ella; no recuerdo al hermanito, no recuerdo haberlo visto, creo escuchar la conversación; yo elabore el acta en compañía de otro funcionario; no recuerdo quien estaba de compañía de la niña; mi jefe me dijo que la niña estaba en compañía de su hermanito, la casa queda casi al lado del comando, si recuerdo haber visto, ví a un joven con la niña, no intercambie palabra con él, pero la niña estaba acompañada, la casa queda a 50 metros del comando; la madre estaba en el lugar de los hechos al buscar al ciudadano. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. es una habitación dividida con cortinas, están la sábana y están dos camas pegadas una individual y otra matrimonial; es un casa completa, la habitación esta en un patio, la casa es de un señor que construye tarraya, redes para pescar, nosotros nos identificamos, los perros ladraban, abrió la señora su concubina, quien nos abrió la puerta; fuimos tres funcionarios: Ochoa, Reyes Anthony, y mi persona; el jefe del comando en una hoja le puso sus derechos, el no intercambio palabras con nosotros, hacía señas, se trato de hablar con señas, al llegar la estación policial, el jefe de los servicio, si hablaba, el dijo que no, le hizo seña que no escuchaba, le mostró si sabía leer y hizo seña que sí; se procedió escribirle sus derechos, ese papel no se agrego a las causas, la detención lo hice yo, nosotros tocamos la puerta abrió la señora, el señor no se mostró cooperativo, se procedió al esposamiento, se traslado al ciudadano hacia la estación policial, el único testigo de su detención era la señora, su conyugue ; hay un anexo separado de la casa principal; para entrar se pidió autorización, en alta voz notificamos que éramos la policía, tocamos la puerta del ciudadano. A PREGUNTAS DE LA JUEZA CONTESTÓ: el principio de la legalidad de la actuación debe estar enmarcada dentro del marco legal; está el principio la necesidad de actuar y el principio de proporcionalidad; se actuó apegado a la ley, es un balanza, si el ciudadano no se mostró cooperativo, se utilizo la técnica de esposamiento; actualmente no estoy trabajando en esa comisaría, tengo 5 meses que me desentendí de la comisión policial, estoy de comisión de servicio… Cesan las preguntas”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales del Cuerpo De Seguridad, estación Policial de San Sebastián de los Rios, que recibió a la niña el día en que la misma se presentó a colocar la denuncia en contra del acusado, acompañada de un hermano también adolescente para el momento de los hechos, y que esta le manifestó que una persona que identificó como el mudo, pareja de su madre y de nombre Leandro había cometido actos impúdicos en contra de ella, por lo que procedió previa orden de su superior en compañía de otro funcionario a trasladarse a la residencia del acusado y a efectuar la aprehensión del mismo, resaltando que este no opuso resistencia a la aprehensión, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, para la comprobación de la aprehensión del acusado, y su deposición se adminicula a la versión del ciudadano ANTHONY JOSÉ REYES RAMOS, quien entre otras cosas manifestó:
2° Declaración Del Funcionario ANTHONY JOSÉ REYES RAMOS, c.i: 16.207. 591, estado civil: soltero, fecha de nacimiento:01-12-83, quien es impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra y previo juramento expuso:
“… eso fue el 06 de junio, se presentó un adolescente y dijo que era el hermano y que la niña le dijo que su padrastro, abusaba sexualmente de ella; fuimos la casa, salio la señora y nos dijo que era sordomudo, la señora dijo que sabía leer y le escribimos, los derechos, llamamos a la fiscal 15. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. para ese momento estaba adscrito a la comisaría san sebastián de los reyes, un día lunes 06 de junio, llego fue un adolescente y dijo que era hermano de la niña; los acompañaba una señora, el adolescente tenía 17 años y la niña ocho años; yo era el jefe y fui acompañado de dos funcionarios; nos trasladamos a la residencia, y la señora nos comunicó que era sordomudo el señor; le tomamos entrevista a la niña, le hicimos saber los derechos al señor en la estación policial, se le tomó declaración al niña, al adolescente y a la niña; la señora que acompañó al adolescente manifestó que el adolescente le pidió que lo acompañara, porque era menor de edad. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. la señora pareja del señor abrió la puerta, el señor estaba dentro de la residencia, el acta de los derechos se lo impusimos; los funcionarios eran: el jefe de los servicios, eran dos agentes y mi persona; está la comisaría cerca de la residencia; el frente la puerta amanece abierta; esta el camino a la casa y tocamos la puerta, había varias vivienda juntas, esta la familia de él; fueron los dos funcionarios, se tocó la puerta, salio la señora, resultó ser la pareja de él, él estaba dentro de la casa; se trasladó al señor a la estación y se le comunicó a la señora que se trasladara al estación. no recuerdo si había otras personas…”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales del Cuerpo De Seguridad, estación Policial de San Sebastián de los Rios, que recibió a la niña en compañía de un adolescente quien señaló ser el hermano de ésta, y le indicó que una persona que identificó como el mudo, pareja de su madre y de nombre Leandro había cometido actos impúdicos en contra de ella, por lo que procedió previa orden de su superior en compañía de otro funcionario a trasladarse a la residencia del acusado y a efectuar la aprehensión del mismo, resaltando que al momento de aprehenderlo estaba presente la pareja de éste, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, para la comprobación de la aprehensión del acusado, y su deposición se adminicula a la versión del ciudadano ADOLFO JOSÉ MORIN VILLALBA, quien entre otras cosas manifestó:
3° testimonio del ciudadano ADOLFO JOSÉ MORIN VILLALBA previo juramento expuso:
“…estábamos de guardia llegó un procedimiento de san sebastián; nos ordena verificar el sito del suceso, la inspección; y la aprehensión; nos comunicaron que un ciudadano tuvo un problema con una hijastra, solicitamos que se identificara la persona; los vecinos del sector, no procedieron a identificarse; dos persona manifestaron ser vecinos del sector; mi compañero josé romero realizó una inspección, después nos dirigimos al despacho y no tuvimos mas conocimiento del caso. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ. reconozco el contenido y mi firma; mi actuación fue como investigador; no se identificó a la víctima, no se estableció comunicación con ella, al llegar al lugar del suceso, no estaba la víctima, no estaba la denunciante; las personas no manifestaron que al señor se lo llevaron detenido por el señor tuvo problema con su hijastra; se sentía conmocionado, no quería sentirse involucrada; según lo manifestado por la persona, sabemos que existe un lugar del suceso; manifestaron que día anterior se realizó una detención, por presunto actos lascivos; el técnico accedió al inmueble; sitio del suceso cerrado, en san sebastián de los reyes. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. al momento de la inspección, buscando la dirección, dimos con varias personas, que nos comunicaron el lugar de los hechos, la persona orienta a uno, uno toma nota, y llegamos al supuesto sitio del suceso; no se recolectó ningún elemento de interés criminalísticos; yo me mantuve afuera; se tuvo conocimiento de lo ocurrido, por lo manifestado por los vecinos, yo fui como investigador; no se la distancia del sitio del suceso a la comisaría aldeana; si hubiese visto número de casa, comando de la policía, que me hubiera llamado la atención, lo hubiera colocado en el acta, no se tomo foto en la inspección…”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas que se trasladó hacia la residencia donde vivía la niña presunta víctima y acompañó al otro funcionario a realizar la inspección técnica, señalando que sólo se limitó a quedarse en la parte de afuera de la residencia y que no se tomó fotografía y tampoco se colectó ninguna videncia de interés criminalístico, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, para la comprobación de la existencia del sitio donde presuntamente ocurrió el suceso, y su deposición se adminicula a la versión del ciudadano JOSÉ LEONARDO ROMERO CASTELLANOS, quien entre otras cosas manifestó:
4° Testimonio del ciudadano José Leonardo Romero Castellano quien previo juramento expuso:
“ con la información del oficio que llego de la policía, se constituye la comisión por el agente morin y mi persona, llegamos al lugar; el funcionario se entrevista con moradores del lugar que tenia conocimiento del hechos, ubica el lugar; realicé la inspección técnica, es una casa con puerta de color gris; se visualiza una pequeña sala, comedor; se veía un habitación; se visualiza una cama; ropa de persona masculino y femenina, se observa otra habitación; era una casa no tenia grandes objeto, es todo”. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: mi participación fue como técnico; no se recolectó evidencias de carácter criminalístico; era un a vivienda, e so lo que recuerdo, de dos habitaciones; el contacto directo con las personas habitante del inmueble es con el investigador; yo describo el sitio del suceso; la persona hacen una referencia, indicando el sitio donde ocurrió el hecho punible; el hecho punible era de una niña de ocho años, que el padre la manoseaba, es decir realizaba actos lascivos; solo realicé la inspecciona la parte interna del inmueble. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: esa vivienda quedaba adyacente a la policía, como a treinta metros; el acceso fue por la persona aledaña, la casa , no tenia la puerta trancada; si hay vivienda cerca,, como a cincuenta metros ; no había persona propietaria del lugar solo moradores; la casa tenia dos habitaciones, no se tomaron fotografía, se carece de recurso. CESAN LAS PREGUNTAS..”
Este medio probatorio se valora por medio del artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia y considera esta juzgadora que es útil, necesario y pertinente, toda vez que el funcionario fue uno de los oficiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas que se trasladó hacia la residencia donde vivía la niña presunta víctima y realizó la inspección técnica, señalando que ingresó a la vivienda, que en la misma al momento no se encontraba la presunta víctima, que estaba constituida por dos habitaciones, y que no se tomó fotografía y tampoco se colectó ninguna videncia de interés criminalístico, y dicho testimonio, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, para la comprobación de la existencia del sitio donde presuntamente ocurrió el suceso. Adminiculado a la Inspección Técnica efectuada por los mismos, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
5° Inspección Técnico Número: 1095, Que Riela En El Folio Setenta Y Nueve De La Pieza I; Que Señala :
“…villa de cura, 07 de junio de 2011. en esta misma fecha, siendo las 10.40 horas de la mañana, se constituyo una comisión del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, integrada por los funcionarios: AGENTES JOSE ROMERO Y ADOLFO MORIN, ADSCRITOS A ESTA SUB. DELEGACIÓN EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: CALLE URDANETA, SECTOR EL PARAISO, MUNICIPIO SAN SEBASTIAN CASA SIN NUMERO, ESTADO ARAGUA; lugar en el cual se acordó efectuar inspección técnico, de conformidad con lo establecido en los artículos 202 del código orgánico procesal penal vigente en concordancia con el artículo 19 de la ley de cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas; a tal efecto se procede a dejándose constancia de lo siguiente: “trátese de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural abundante, temperatura ambiental cálida, para el momento de la presente inspección, correspondiente a una vivienda, ubicada en la dirección antes mencionada, la misma presenta como medio de acceso, una puerta elaborado en metal de color gris del tipo corredizo, con sistema de seguridad fija, sin signos de violencia, al trasponer la misma se aprecia una sala comedor, con enseres propios del lugar en regular estado de uso y conservación, del lado izquierdo a vista del observador se visualiza, una habitación con enseres propios del lugar en regular estado uso y conservación, y del lado derecho se observa otra habitación donde se puede apreciar una cama matrimonial con su respectivo colchón en regular estado de uso y conservación, de igual manera se realiza una minuciosa búsqueda en el lugar a fin de ubicar alguna otra evidencia de interés criminalístico, siendo infructuoso el mismo. es todo cuando tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos, es todo…”
Prueba documental esta que fue incorporada conforme a lo establecido en el artículo 339 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y a la cual se le da valor probatorio, toda vez que dicha inspección al ser ratificada por los funcionarios que la efectuaron cobra fuerza y valor probatorio, quienes efectivamente comparecieron y ratificaron su firma y contenido, como lo fue los funcionarios Adolfo Morin y José Romero, lo que ayuda a demostrar que efectivamente existe un inmueble donde presuntamente se cometió un hecho y que al ser comparado con testimonios de testigos ayudan a esta juzgadora a tomar una decisión objetiva.
Ahora, si bien, cursa declaración de los funcionarios JOSÉ MARINO GARCÍA y ANTHONY REYES RAMOS quienes señalaron que encontrándose en labores policiales aprehendieron al ciudadano Leandro Castillo, por haber sido señalado por una niña como la persona que efectuó actos impúdicos en su contra, y para lo cual al iniciarse la investigación dentro de los actos de investigación se realizó una inspección técnica por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Cientìficas Penales Y Criminalìsticas en el sitio donde presuntamente ocurrió el suceso, esta versión aportada por los funcionarios aprehensores, debe ser concatenada, corroborada, ratificada o adminiculada con otra prueba indiciaria, que la haga cobrar fuerza para determinar no solo que se cometió un hecho relevante desde el punto de vista penal, sino también, el responsable del mismo, así tenemos que acudió a rendir declaración el ciudadano Rafael castillo y sin juramento expuso:
“ yo vivo al lado, la policía no le participaron a uno; le dieron golpe a la puerta, me levanto, me vesti y veo que eran los policías; el mudo estaba dormido, la señora rascada, no se como pudo abrió la puerta; lo sacaron sin camisa; después vino otra vez la policía, lo acusaba de un acto de violación; yo trabajo; allí no se oyó nada , es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: la casa esta como dos o tres metros de nosotros, esta la casa y la pieza donde vive el mudo; hay una sola entrada; yo estuve cuando hicieron la detención; lo sacaron, no le dieron tiempo a uno; el juraba que no había hecho nada, yo vivo cerca de la casa donde vive el mudo; no escuché grito de auxilio de la niña, yo estoy cerca; el no ha maltratado a la niña, una vez salieron la niña se aporreó un brazo y el la llevó al médico ,para la detención vi dos funcionarios, eso fue como a las nueve de la noche; la pieza de él es de 4 x 4 metros cuadrado, el baño está en la parte externa A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: el 6 de julio fue la detención; en paraíso , casa n° 11, calle urdaneta; la niña la conozco por dianeska, no se como se llama la madre de la niña; mi hermano tenía conviviendo con la señora un año; mi hermano ese días no había tomado, él había llegado de trabajar; él se había ido a trabajar y la señora se había ido con los vikingo, ella es alcohólica; cuando la detención vi el hijo de la señora ; él consume drogas, él mudo lo participó a la policía, por eso no vive allí; ese día él salió con la muchachita, después se presentó ese problema; él llego el sábado, la detención fue el lunes; el agarró a dianeska. cesan las preguntas…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para establecer que efectivamente el ciudadano LEANDRO CASTILLO, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Estadal de San Sebastián de los Reyes, toda vez que estuvo presente al momento de ocurrir la detención y señaló que vive al lado de la residencia y que jamás observó un acto de violencia del acusado y la niña, manifestando además que la madre de esta era alcohólica, y aun cuando el mismo no es testigo presencial de los hechos, su exposición, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, aunado a ello no se pudo obtener la declaración de la niña presunta víctima cuya identificación es omitida, ni de su hermano adolescente cuya identificación se omite, aún cuando se trató de ubicar por todos los medios los cuales fueron agotados e infructuosos los resultados.
7° Declaración de la ciudadana Marlyn del valle Cordero, quien sin juramento expuso:
“…ella estuvo todo el día en la calle con la niña, llego como a las 7 de la noche rascada, llegó el hijo de ella ; ella llegó rascada con la niña, como a las 7 de la noche veo todo en silencio, me alegre que se fueron a dormir; a la diez de la noche escucho golpes, veo ya venía los policías con él ,él estaba dormido; los policías lo esposaron, estando dormido; él gritaba ; la comisaría esta cerca, no se en que momento salieron la niña y el hermanito; no escuchamos nada; esa señora bebe todos los días del mundo; cargaban la niña para arriba y para abajo; le llame la atención, la niña tenía mucho piojos, le pedí permiso para cortarle el pelo; le llamé la atención varias veces, esa era n una niña y era las tres de la madrugada y no dejaba dormir, quería ver televisión, la casa queda cerca, ella empezó a maltratar a la niña, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ:” la casa de él a la pieza de nosotros, queda a 40 metros, nunca escuchamos gritos de la niña,pidiendo auxilio, o manifestando que leandro la maltrataba ; la madre de la niña tomaba todos los días; los policías entraron, no pidieron permiso, entraron como perro en su casa; yo estuve cuando lo detuvieron, no supe el motivo de la detención; la señora maltrataba a la niña, me asomé a la ventana y era ella la que la maltrataba; se había escuchado que ella había tenido problema con un familiar de la esposa de la hija de ella; yo tengo una tía que tiene un sobrino de la señora, que manifestó que cuando llega el hijo de ella todo lo echa a perder, no sé qué sentido, no se realizó inspección al inmueble, él esta viviendo en casa de una hermana , esa pieza no se ha abierto A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: yo conozco por que procesa leandro, lo acusa de violación a la niña; yo estuve en la detención, la casa queda en el mismo solar; yo estaba dentro de mi inmueble, no dentro del inmueble de él, él vive en una pieza; escuche el alboroto, sali y lo traía esposado y él pegaba gritos; yo estaba despierta y escuche cuando llegó la señora; dijo que tenía hambre, estamos cera y se escucha todo; yo no estuve presente, escuché desde mi casa. SEGUIDAMENTE LA JUEZA RESPONDIÓ: ellos no viven allí, no lo he visto. Cesan las preguntas…”
Declaración a la que esta juzgadora le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgànica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, para establecer que efectivamente el ciudadano LEANDRO CASTILLO, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Estadal de San Sebastián de los Reyes, toda vez que estuvo presente al momento de ocurrir la detención y señaló que jamás observó un acto de violencia del acusado y la niña, manifestando además que la madre de la víctima era alcohólica, y aun cuando la misma no es testiga presencial de los hechos, su exposición, ayuda a ilustrar a esta juzgadora para una decisión objetiva, aunado a ello no se pudo obtener la declaración de la niña presunta víctima cuya identificación es omitida, ni de su hermano adolescente cuya identificación se omite, aún cuando se trató de ubicar por todos los medios los cuales fueron agotados e infructuosos los resultados.
MEDIOS DE PRUEBA QUE NO SON VALORADOS POR ESTA INSTANCIA JUDICIAL:
1º Declaración de la ciudadana ANA PÉREZ, y previo juramento expuso:
“… yo vivo en caracas, me crió a mi hija, nunca se metió con mi hija; jamás me le pegó a mi hija, es un gran hombre, es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: “ fue buena la relación, muy bien se portó; me crió a mi hija, tuvimos conviviendo diez años, me fui por asunto de trabajo; me enfermé, me operaron y me quedé allá; jamás se metió con la niña; la conducta fue bien, discutimos como pareja, pero jamás se metió conmigo, ni con la niña “. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: “… no conozco de los hechos que se ventila en este proceso; no se como es la niña, ni conozco a la señora; me dijeron lo que había sucedido con él, no conozco los hechos, no creo que el lo haya hecho. A LA INTERROGATORIO DE LA JUEZA RESPONDIó:”…nos separamos, porque tenía mi trabajo en caracas y no podía estar viajando; él se portaba muy bien. cesan las preguntas…”
2° Declaración de la ciudadana Yuly margarita Pérez, quien previo juramento expuso:
“ yo no creo que sea capaz de los hechos de lo que acusa; yo viví tiempo con él; me quede sola con él, nunca se pasó conmigo, no me tocó; nunca me falto el respeto; no conozco a la niña, ni al señora; yo viví con el hasta los quince años, nunca me maltrató , es todo”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ. la relación con mi mamá , se empezó cuando yo tenia 7 años, mi mamá en una oportunidad se fue a caracas, y me dejo con él, pero nunca él se paso conmigo; nosotros vivíamos en san sebastián; hasta que mi mamá consiguió trabajo en caracas; después que se consiguió la señora, nos alejamos; la conducta hacia mi mamá era buena; si nos enfermamos, estaba allí; la vivienda era una habitación, una cocina, una cama donde dormía mi mama y el , otra cama donde dormía yo, dividida el cuarto por un closet A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: yo no estuve cuando ocurrió los hechos; me han comentando por que lo están procesando; cuando yo vivía en ese inmueble, vivía los hermanos de él, si se habla se escucha en la otra vivienda; mi papa ,no me dio lo que el me dio, como amor. Cesan las preguntas
3° Declaración de la ciudadana Lirys Olivia Martínez Padrón, quien previo juramento expuso:
“ …yo lo conozco a él desde pequeño, lo afeito, soy peluquera, aparte de todo a la mamá de la víctima la conozco desde hace 5 años; soy trabajador social, del hospital la caridad ;asistí a la señora cuando la enfermedad del esposo fallecido; antes tuvo un problema parecido a lo que sucede con leandro; ella toma mucho aguardiente; uno le decía a él que ella tomaba mucho; vivieron, yo trabajo frente a la alcaldía; el pasa como a la 04: 05 de la tarde, ese día pasa; pasó la señora eva con un muchacho peleando y a la muchachita; y va él; después en la noche me llama sus familiares que lo tenía preso. en la comisaría estaban los tres, él es un muchacho sano, nos criamos pobre; ellos no tienen mala conducta, ni de ser mal vecino. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ: la conducta de él es normal, tiene más de 15 años trabajando en una empresa, tiene una conducta intachable, el nunca había estado preso, es buen vecino; no se si tenía problema con la niña, lo único es que la señora toma mucho; trabaja, su conducta es intachable, el vive al lado de a policía, lo separa una pared, vive la hermana y el vive en una piecita, mas pequeña que esta sla de audiencia. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ: él día d e los hechos, los vi a los tres a las cuatro de la tarde , él pasa por mi negocio, el día 06 de junio de 5 y media iba la señora peleando con un muchacho, ella iba bajo los efectos del alcohol; la muchachita le gritó mamá suéltame; el señor iba atrás; él no iba tomado, el acababa de pasar del trabajo; el muchacho iba adelante, el muchacho iba luego; yo no observé nada irregular en el inmueble, yo trabajo cerca de la casa de él; yo estuve en la casa de él después de la detención; me llamaron y por eso fui, me dijeron que lo detuvieron presunta violación; ellos tiene un horario de trabajo de 7 de la mañana a 4 de la tarde; yo los conocí porque el esposo de ella vende cd; actualmente ella no trabaja; no tengo conocimiento que el se quedaba sola con ella, yo los observaba a los tres SE DEJA CONSTANCIA QUE LA JUEZA NO TIENE PREGUNTAS QUE FORMULAR ”
Declaraciones estas que no son valoradas por esta sentenciadora, toda vez que si bien, en principio fueron promovidos como testigas de los hechos que se ventilaron en el debate, no obstante en su conjunto manifestaron no tener conocimiento de los mismos, y solo se limitaron a señalar que el acusado tenía buena conducta, y en consecuencia sus deposiciones no aportan nada ni a favor ni en contra con relación a los hechos objetos del juicio, razón por el cual se desechan las mismas.
4.- ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 06.06.2011, SUSCRITA POR EL SUB. INSPECTOR REYES ANTHONY Y AGENTE OCHOA EDGAR, AGENTE GARCIA JOSUE, ADSCRITO A LA COMISARÍA SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES, DEL CUERPO DEL SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO
5.- Copia de Partida de Nacimiento de la víctima del presente asunto, niña de ocho años, siendo útil y necesaria por cuanto es el medio para demostrar la edad de la misma.
6.- Informe Medico Legal N° 142-04754, de fecha 13.06.2011, suscrita por el Medico Forense JOSE ARMANDO RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Documentales estas que fueron admitidas en Audiencia Preliminar por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, y que fueron debidamente evacuados por su lectura en el Debate de Juicio Oral y Público, no obstante esta Juzgadora las desecha tomando en consideración que las mismas no reúnen los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo cual considera quien sentencia ajustado a derecho no valorar dichas pruebas documentales, lo contrario seria vulnerar los principios de Oralidad, inmediación y contradicción que debe regir en todo proceso, en primer lugar la copia simple de la partida de nacimiento no es prueba documental, ni siquiera prueba de informe, aunado al hecho que la experticia efectuada no fue ratificada por el experto que la efectuó.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Finalizado el debate oral el cual fue efectuado a puertas cerradas, este Juzgado Unipersonal Unico de Primera Instancia en Función de Juicio, considera que si bien, en la apertura del presente debate oral y privado la Representante Fiscal señaló que iba a demostrar la corporeidad del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la responsabilidad del acusado LEANDRO RAFAEL CASTILLO en la comisión del mismo, no obstante, se observa que los únicos órganos de prueba que fueron ubicados, citados y evacuados la constituyeron las testimoniales de los funcionarios aprehensores ciudadanos JOSÉ MARINO GARCÍA y ANTHONY JOSÉ REYES, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas Penales y Criminalìsticas que efectuaron la inspección técnica al presunto lugar de la ocurrencia de los hechos, y la declaración de testigos referenciales.
En este sentido, el funcionario aprehensor en primer lugar no es testigo de los hechos, solo se limitó a manifestar que se trasladaron a un lugar por haber sido ordenado por un superior y en dicho lugar procedió a efectuarle la aprehensión del acusado LEANDRO RAFAEL CASTILLO, quien era señalado como el autor de un hecho punible, lo cual adminiculado a la versión aportado por los funcionarios JOSÉ MARINO GARCÍA y ANTHONY JOSÉ REYES, cobra fuerza en el sentido de establecer la ocurrencia de un hecho que en principio pudiera considerarse como relevante desde el punto de vista penal, más sin embargo, estas deposiciones por ser sólo funcionarios actuantes y no testigos presénciales del hecho, deben adminicularse a otras pruebas aunque sean indiciarias, que no sólo demuestren la materialización de un hecho punible, sino también la culpabilidad del autor.
En este orden se tomó la deposición de los ciudadanos RAFAEL CASTILLO y MARLYN CORDERO, el primero hermano del acusado y la segunda vecina del mismo, ambos en su conjunto manifestaron que jamás presenciaron hechos o comportamientos extraños entre el acusado y la presunta víctima y resaltaron que el era un hombre serio y que la madre de esta era una mujer alcohólica, más sin embargo a pesar de haberse agotado todos los medios para tratar de ubicar a la progenitora de esta así como a la presunta víctima, cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niña y Adolescentes, fue infructuoso e imposible tomar su declaración, y en consecuencia este Juzgado visto los medios de pruebas evacuados, considera que en el presente caso no quedó ni siquiera demostrada la CORPOREIDAD del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificados en el artículo 45 primer aparte del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y menos aun responsabilidad penal del ciudadano LEANDRO CASTILLO, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que fue solicitado por la Representante del Ministerio Público a lo que se adhirió la defensa del acusado, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será declarar al ciudadano LEANDRO CASTILLO, NO CULPABLE y en consecuencia la sentencia por este hecho ha de ser ABSOLUTORIA. Y asi se declara.
DISPOSITIVA
Por Las Razones Antes Expuestas, Este Juzgado De Primera Instancia En Funciones De Juicio Unipersonal, Con Competencia En Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Emite Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE AL ciudadano LEANDRO RAFAEL CASTILLO, natural de maracay, el día 26-03-1967, de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio: obrero, calle urdaneta, casa segundo, sector el paraíso, san sebastián de los reyes, estado aragua, teléfono: no porta, titular de la cedula de identidad nº 10.668.125 del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, tipificado en el artículo 45 primer aparte de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. SEGUNDO: Se Decreta El Cese De Cualquier Medida De Coerción Personal Que Pese Sobre El Acusado Bernardo Felipe Tallaferro Así Como Cualquier Medida De Protección Y Seguridad Que Haya Sido Decretada A Favor De La Presunta Víctima. TERCERO: Se Acuerda Librar Oficio Dirigido Al Sistema De Información Policial (S.I.I.P.O.L) A Los Fines De Excluir De Pantalla De Cualquier Solicitud Que Sobre El Presente Caso Presente El Acusado. Y Toda Vez Que La Presente Sentencia Se Emite Fuera Del Lapso, Se Acuerda Notificar A Las Partes.
Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 10:00 am del día 24 de febrero de 2012, 200° años de la independencia y 152º Federación.
LA JUEZA,
CRUZ MARINA QUINTERO MONTILLA
LA SECRETARIA,
LEYDI SANCHEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
LEYDI SANCHEZ
01:00 pm.
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