REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012).
202º y 153 º
ASUNTO: DP41-R-2011-000059
RECURRENTE: ALEXANDER OSWALDO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.773.976.
APODERADO JUDICIAL RECURRENTE: Abogado NAYIB YURI OLIVARES NADALES, Inpreabogado Nº 146.435.
Sentencia Impugnada: Sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Sentencia que sigue el ciudadano Alexander Oswaldo Rodríguez contra la ciudadana Tibeide Josefina Colmenares, madre de su hijo Yeffer Oswaldo Rodríguez Colmenares de doce (12) años de edad.
Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por el profesional del derecho Abogado NAYIB YURI OLIVARES NADALES, Inpreabogado Nº 146.435, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALEXANDER OSWALDO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.773.976, contra la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Sentencia que sigue el ciudadano Alexander Oswaldo Rodríguez contra la ciudadana Tibeide Josefina Colmenares, madre de su hijo (nombre omitido) de doce (12) años de edad.
Del escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por el Apoderado Judicial recurrente, se extraen las siguientes denuncias:
1. Que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2.011), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Aragua, en Cagua, dicta sentencia sin lugar la solicitud revisión de obligación de manutención por disminución, que el juzgador incurrió en vicio incongruencia y más concretamente de incongruencia negativa, por no ajustarse la recurrida a lo alegado y probado en autos.
2. Que en la dispositiva primera del fallo el ciudadano juez omite todo pronunciamiento respecto a la pretensión deducida, la cual es la reducción de la obligación de manutención en virtud del nacimiento de un hijo más; demostrado con el acta de nacimiento de su segundo hijo (nombre omitido), por tanto se desprende del estudio exhaustivo del escrito libelar que el hecho controvertido y objeto de prueba, es la reducción de la obligación de manutención.
3. Que, existe falso supuesto de hecho que la parte actora haya producido la prueba y que tampoco lo hizo la parte demandada, que el sentenciador extrajo del fondo de la sentencia revisada, el auto que transcribe la homologación de fecha 17 de noviembre de 2008 y además, el solicitó mediante auto para mejor proveer a la empresa cervecería regional, el porcentaje (%) que se le retiene al solicitante.
4. Que en la Dispositiva Primera se evidencia una Flagrancia violación al Principio de unidad del Fallo, alega que la sentencia debe considerarse como una unidad y no como una mera suma de diversas operaciones por parte del juez.
5. Solicita que declare Con Lugar el presente recurso corrigiendo el vicio referido y en consecuencia se anule la sentencia recurrida.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
“…Asimismo, se desprende del estudio exhaustivo del escrito libelar que el hecho controvertido y objeto de prueba, es: la reducción de la obligación de manutención en virtud del nacimiento de un hijo más del obligado. Y así se establece y se declara.
…Omissis…
De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las pruebas presentadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el Juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Critica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia…”
Visto y analizado lo expuesto por la parte recurrente, y del extracto de la decisión apelada, este Tribunal pasa a resolver el presente asunto en los siguientes términos:
Ante la denuncia de vicio de incongruencia negativa alegado por el Apoderado Judicial del recurrente, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia Nro. 130 de fecha 29 de enero de 2009, caso: Covencaucho Industrias, C.A, lo siguiente:
...que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
A fin de cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia…
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078, 01073, 00776 y 01126 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007, 3 de julio y 1º de octubre de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:
“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de esta Sala).
Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en este orden de ideas y vista la sentencia recurrida este Tribunal considera que el Juez del Tribunal A-quo decidió conforme a lo alegado y probado en autos, y no se evidencia del análisis realizado por esta Instancia el vicio alegado por el recurrente, por ende, se desecha tal denuncia, y así se establece.-
Ahora bien, refiere el apelante en su segunda denuncia que el Juez de instancia …omite todo pronunciamiento respecto a la pretensión deducida…, observando esta instancia, que el Juez del Tribunal A-quo, aprecio y valoro los elementos probatorios que cursan al expediente, a tal efecto dejo asentado en su sentencia lo siguiente:
…Asimismo, se desprende del estudio exhaustivo del escrito libelar que el hecho controvertido y objeto de prueba, es: la reducción de la obligación de manutención en virtud del nacimiento de un hijo más del obligado…
…Omisis…
… se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las pruebas presentadas por las partes…
Siendo así, se concluye que la referida denuncia debe ser desechada, habiendo quedado de manifiesto que el Juez de Instancia evaluó y valoro correctamente los medios probatorios, que fueron sometidos a su estudio y análisis, en consecuencia no existe ausencia de pronunciamiento con relación a los medios de prueba traídos al proceso, entendiéndose que el pronunciamiento del Juez con respecto a lo solicitado, debe versar sobre lo probado por la parte actora, en tanto quedo evidenciado que no le asiste la razón al recurrente con respecto al presente alegato, en este sentido considera esta Instancia, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar, Sin Lugar la referida denuncia, y así se establece.-
En este mismo orden de ideas y en relación a la tercera denuncia alegada por el recurrente en cuanto a que …existe falso supuesto de hecho que la parte actora haya producido la prueba en virtud de que el Juez de instancia solicito mediante auto para mejor proveer a la empresa Cervecería Regional que informara al Tribunal a su cargo, sobre el porcentaje (%) que se le retiene al solicitante… sobre este particular, quien aquí decide, debe señalar al recurrente; que la actuación realizada de oficio por parte del Juez A-quo, constituye un “auto para mejor proveer” y que de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, no es mas que una providencia que el juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente y poder así sentenciar con la precisión necesaria, es decir, la referida actuación del Tribunal de Primera Instancia fue tomada para ilustrar el criterio del jurisdiscente, y así aclarar el concepto dudoso que señaló la parte recurrente en cuanto a que el ente empleador le descontaba el 30% de su sueldo, y habida cuenta que tal alegato fue aclarado con la información suministrada por el patrono (Cervecería Regional) mediante oficio, quedando claro que el porcentaje que se esta descontando del sueldo del obligado hasta la fecha de esta publicación, es de veinte por ciento (20%), en consecuencia, quien decide desecha tal denuncia por las razones de derecho aquí explanadas, y así se establece.-
Por otra parte, y en relación con la defensa del recurrente cuando manifiesta la violación del Principio de Unidad del fallo, es necesario señalar que dicho Principio consiste en que las partes integrantes de una decisión, vale decir, la expositiva, la motiva y la dispositiva de un fallo, forman un todo indivisible, donde están vinculados por un enlace necesario de lógica para afirmar la unidad procesal del texto integro de la sentencia, la cual debe bastarse por sí misma, de allí que, cuando el sentenciador omite en la parte dispositiva la cosa sobre la cual versa la condenación de la demanda, se remite a la parte narrativa, y de estar ahí la identificación, no habría lugar al vicio delatado, siendo así ello y revisada como fue la sentencia impugnada, este Tribunal Superior constata que dicho fallo se encuentra apegado a la norma de acuerdo a lo alegado y probado en autos por lo que mal puede el recurrente tratar de desvirtuar la esencia de dicha sentencia en virtud de que ésta constituye el reflejo de la verdad que se desprendieron de las actas procesales, en consecuencia este Tribunal estima necesario declarar Sin Lugar tal denuncia. Y así se establece.-
Respecto a la solicitud de nulidad de la sentencia peticionada por el recurrente, este Tribunal estima invocar el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuye expresamente lo siguiente:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.”
En este sentido se observa que la sentencia recurrida cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, por lo que mal puede el Apoderado judicial del recurrente peticionar la nulidad del fallo, siendo que la sentencia se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia dicha solicitud resulta Improcedente, asimismo considera quien aquí decide, que al haberse analizado todas y cada unas de las denuncias anteriores, resulta inoficioso, un pronunciamiento mas explicito de la presente solicitud de nulidad, por guardar todas las denuncias estrecha relación entre si, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano ALEXANDER OSWALDO RODRIGUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.773.976, asistido del Abogado NAYIB YURI OLIVARES NADALES, Inpreabogado Nº 146.435, ejercido en contra de la Sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, en la cual declaró Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Sentencia que sigue el ciudadano Alexander Oswaldo Rodríguez contra la ciudadana Tibeide Josefina Colmenares, madre de su hijo (nombre omitido) de doce (12) años de edad. SEGUNDO: SE RATIFICA la Sentencia Impugnada dictada en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua.- Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de Origen a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación
La Jueza Superior
Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:28 a.m.
La Secretaria
Abg. Yamilet Romero Borges
DP41-R-2011-000059
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