REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintitrés (23) de febrero de 2012
202º y 153º

ASUNTO: DH13-X-2012-0000027

MOTIVO: INHIBICION

JUEZ INHIBIDA: NAIKAR LISSETH MENDEZ OJEDA, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Vista la Inhibición planteada por la Jueza NAIKAR LISSETH MENDEZ OJEDA, Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Estado Aragua, en el Asunto Principal DP41-V-2011-001616, contentivo de Acción de Divorcio, intentada por el ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.093, contra la ciudadana ANGELINA REYES SCHIAVONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.570.139. En este sentido procede este Tribunal Superior a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicados supletoriamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en fecha 15 de febrero de 2012, la Jueza NAIKAR LISSETH MENDEZ OJEDA, cumpliendo funciones de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, procede a Inhibirse del conocimiento del presente asunto, elaborando a tal efecto, el Acta correspondiente, en la cual deja expresa constancia de lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy, miércoles 15 de febrero de 2012, siendo las 02:13 p.m., quien suscribe, Abogada NAIKAR LISSETH MÉNDEZ OJEDA, Juez Provisorio del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expone: Habiéndose celebrado la audiencia preliminar en fase de mediación en la presente demanda con motivo de DIVORCIO fundamentada en las causales contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil venezolano, incoada por el ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDEZ, en contra de la ciudadana ANGELINA REYES SCHIAVONE, plenamente identificados en autos, se presentó un incidente con uno de los abogados de la parte demandada, quien antes de culminar la audiencia de mediación de manera soez y grosera manifestó que no firmaría el acta donde se dejaba constancia de la celebración de la audiencia y por tanto procedía a retirarse del Tribunal, lo que efectivamente realizó, quedando las partes y los demás abogados dentro de este Despacho Judicial, en conversaciones relacionadas con el presente asunto. Al cabo de un rato, el mismo abogado, de forma altanera, soez y quebrantando la solemnidad del acto, regresó y de forma violenta abrió por sus propios medios la puerta del Despacho, sin antes solicitar autorización para nuevamente reincorporarse al mismo. Asimismo, consta en autos, la solicitud de una medida de secuestro por parte del demandante en este caso, de fecha 01 de febrero de 2012, a lo que el tribunal ordenó en fecha 03 del mismo mes, la apertura de un cuaderno de medidas a fin de dar respuesta a la medida solicitada. Es el caso que antes de que este Tribunal se pronunciara con respecto a la misma, la parte demandada se opuso en reiteradas ocasiones a una medida que nunca fue decretada, presentando unos escritos redactados en forma ofensiva hacia la Jueza de este Tribunal. Y de lo cual manifesté opinión sobre la incidencia pendiente antes de haber sentenciado la misma. Frente a esta situación se pudiera ver afectada mi imparcialidad con respecto a la tramitación de la presente causa, aún cuando no corresponde a quien suscribe, decidir al fondo la misma, lo que considero respetuosamente, acarrea mi incompetencia subjetiva para continuar conociendo el presente asunto; por lo que según el contenido del artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en obsequio a la Justicia, me INHIBO del conocimiento del presente asunto; ya que es mi deber separarme voluntariamente de la misma, en virtud de que, por los hechos narrados, se vería comprometida mi imparcialidad para juzgar”


Ante tal exposición, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente Inhibición, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Quien suscribe verifica que la Jueza Inhibida, alega que en el ejercicio de sus funciones de Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, conoce la demanda de Divorcio signada con números y letras DP41-V-2011-001616, incoada por el ciudadano FREDDY RAFAEL PACHECO MELENDE en contra la ciudadana ANGELINA REYES SCHIAVONE, plenamente identificados, asimismo señala que durante la celebración de la Audiencia Preliminar en Fase de Mediación …se presentó un incidente con uno de los abogados de la parte demandada, quien antes de culminar la audiencia de mediación de manera soez y grosera manifestó que no firmaría el acta donde se dejaba constancia de la celebración de la audiencia y por tanto procedía a retirarse del Tribunal, lo que efectivamente realizó, quedando las partes y los demás abogados dentro de este Despacho Judicial, en conversaciones relacionadas con el presente asunto, no obstante a ello se desprende de las actas procesales que la Juez del Tribunal A-quo, expresa en el Acta de Inhibición entre otras cosas lo siguiente… consta en autos, la solicitud de una medida de secuestro por parte del demandante en este caso, de fecha 01 de febrero de 2012, a lo que el tribunal ordenó en fecha 03 del mismo mes, la apertura de un cuaderno de medidas a fin de dar respuesta a la medida solicitada. Es el caso que antes de que este Tribunal se pronunciara con respecto a la misma, la parte demandada se opuso en reiteradas ocasiones a una medida que nunca fue decretada, presentando unos escritos redactados en forma ofensiva hacia la Jueza de este Tribunal… por tal motivo es que procede la Jueza del Tribunal de Instancia a Inhibirse de conocer de la presente acción de Divorcio por considerar que se pueda ver afectada su imparcialidad con respecto a la tramitación de la presente causa.

En este orden de ideas, considera necesario este Tribunal de Alzada conceptualizar en este punto, la figura de la INHIBICIÓN, lo cual no es más que un acto voluntario y espontáneo de un funcionario judicial para NO conocer de un asunto específico, por encontrarse aquel inmerso en algunas de las causales señaladas expresamente por la Ley. En ese orden de ideas, en sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en el juicio Carlos Peña Vs. Rubén Beñandría, exp. Nro. 02-0894, define la misma como: “… la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar…”

Asimismo, Devis Echandía establece que: “…es indispensable, además, que en los casos concretos que decidan, el único interés que los guíe sea el de la recta administración de la justicia, sin desviar su criterio por consideraciones de amistad, de enemistad, de simpatías o antipatías respecto a los litigantes o sus apoderados…”

Ahora bien, en cuanto a la figura de inhibición la misma está diseñada para resguardar el derecho de los justiciables a recibir una justicia imparcial que un Juez objetivo y desligado de cualquier prejuicio debe conceder en ejercicio de su función primordial de administrar Justicia de acuerdo con los principios y reglas más básicos del derecho nacional. Es por ello que existen previstas en nuestro ordenamiento jurídico múltiples causas de inhibición dentro de las cuales podemos resaltar -por lo pertinente a este caso- las causales subjetivas y las objetivas. Entre las primeras mencionadas se podrían incluir aquellas que; de alguna forma inciden en la psiquis, carácter, mente, ánimo, espíritu o intención del Jurisdicente, tales como disputas o agresiones verbales, agresiones físicas, ofensas o injurias acaecidas entre el inhibido y cualquiera de las partes en sentido amplio, por otro lado entre las objetivas debemos señalar a aquellas que; por estar conformadas por un hecho o circunstancia tangible y comprobable, al suscitarse conllevan como consecuencia la necesidad-obligación del Jurisdicente de separarse de la causa que está bajo su conocimiento.

Asimismo, resulta evidente que durante la celebración de la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, se produjo un inconveniente en el asunto signado con números y letras DP41-V-2011-001616, aunado a una situación previa en la cual procedió la parte demandada hacer oposición y presento además escrito ofensivos dirigidos a la Juez de Instancia antes de que la Juez del Tribunal A-quo se pronunciara, tal y como quedo asentado en el acta suscrita por la referida Jueza y levantada a tal efecto, en este sentido se observa que dichas incidencia se relacionan al mismo asunto que aquí nos ocupa, por tanto se desprende que cuando la subjetividad de un Juez está afectada por el desarrollo de los hechos circunstanciales que rodeen el caso en concreto así como cualquiera de sus conexos, debe entonces proceder el Juez del que se trate, a separarse de dicho asunto así como de cualquiera de sus conexos, sin tener que esperar a que le recusen los intervinientes, en consecuencia considera quien aquí decide, que la Jueza de Instancia actuó apegada al contenido imperativo de la norma, que ordena al estar afectada la imparcialidad separarse de la causa sometida a su consulta, ya que de continuar con su conocimiento puede obtenerse como resultado una decisión injusta, la cual lejos de garantizar establecimiento de derechos a las partes intervinientes en el proceso pueden ser lesivas a las mismas.
Con todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta Instancia Superior considera que la inhibición aquí planteada, debe ser declarada Con Lugar en virtud de lo anteriormente expuesto, siendo los motivos de hecho y de derecho comprobados que ameritan su separación de seguir conociendo de la causa o asunto en cuestión y así se establece.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la ABG. NAIKAR LISSETH MENDEZ OJEDA; Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, en consecuencia se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el asunto signado con números y letras DP41-V-2011-001616, a los fines de que sea distribuido un tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial distinto al que conoció la causa. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Comuníquese de la presente declaratoria a la Juez inhibida, remitiéndole copia certificada del fallo recaído en el presente asunto anexo al oficio correspondiente.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sede Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2012. Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRERO.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 10:29 de la mañana.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES

DH13-X-2012-0000027