REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, tres (03) de febrero de dos mil doce (2012)
202º y 153 º

ASUNTO: DP41-R-2011-000058

RECURRENTE: HILDA ROCIO FUENTES CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.919.283.

APODERADA JUDICIAL RECURRENTE: Abogada SUHAIL LOPEZ HERRERA, Inpreabogado Nº 102.501.

Auto Impugnado: Auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, en el cual se fijo una reunión conciliatoria en el cual debían comparecer las ciudadanas Hortensia Caridad Borrego de Hahn e Hilda Rocío Fuentes Cabrera.


Se inician las actuaciones en el presente asunto con la interposición del Recurso de Apelación por Abogada SUHAIL LOPEZ HERRERA, Inpreabogado Nº 102.501, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HILDA ROCIO FUENTES CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.919.283, en contra del Auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, en el cual se fijo una reunión conciliatoria en el cual debían comparecer las ciudadanas Hortensia Caridad Borrego de Hahn e Hilda Rocío Fuentes Cabrera.

Recibido el presente Recurso, se fijó la oportunidad legal para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo satisfactoriamente y luego de la misma se dictó la dispositiva correspondiente al mérito del presente recurso, por lo que estando dentro del lapso de ley para plasmar el cuerpo in extenso del fallo promulgado, pasa de seguidas a hacerlo esta Juzgadora en los siguientes términos:

Analizado como fue el escrito de Formalización del Recurso de Apelación presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, del cual se extrae lo siguiente:

“…De las actas del expediente N° D941-H-2010-000830, nomenclatura del juzgado a-quo, se evidencia que la ciudadana HORTENCIA CARIDAD BORREGO, ha actuado en el mismo, en CALIDAD DE APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO MARTÍN EDUARDO HAHN BORREGO, plenamente identificad n autos, sin ser abogada y por lo tanto CARECER DE LA ESPECIAL CAPACIDD DE POSTULACIÓN; de esta anomalía, la cual constituye de por sí y de pleno derecho un vicio que acarrea la inadmisión del procedimiento y peticiones incoados por la referida Ciudadana en nombre y representación judicial del Ciudadano Martí Eduardo Hahn Borrego; se hizo, en echa 14 de noviembre de 2011, FORMAL DENUNCIA, con los argumentos de hecho y de DERECHO correspondientes, e incluso con la cita de jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, se hizo formal denuncia al hecho aberrante de que mi representada se le da por notificada en fecha 9 de noviembre de 2011, de la petición que hiciera la contraparte, de que se fije AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, en fecha 28 de octubre de 2011, por una actuación que se efectuó en dicho expediente en fecha 21 de marzo de 2011, y para colmo de las ABERRACIONES JURÍDICAS Y DESPROPÓSITOS DE DICHO TRIBUNAL, tenemos que en fecha 9 de noviembre de 2011 la Jueza Provisoria del mismo, SE ABOCA, al conocimiento de la presente causa, y da por notificada a mi poderdante, como se mencionó supra, por una actuación de fecha 21 de marzo de 2011, siendo el caso que esa actuación fue en otro tribunal que conocía originalmente de dicho expediente, y ocho (8) meses antes del abocamiento, lo cual consta fehacientemente en autos …
…omisis…
…se evidencia en autos que ninguna de dichas actuaciones fueron en ningún momento notificada especial y expresamente como debían de haber sido hechas, violando en forma flagrante y grosera tanto el Debido Proceso como es sagrado Derecho a la Defensa contemplado en nuestra Carta Magna; asimismo, en fecha 28 de noviembre de 2011, se ratifica el escrito de oposición de fecha 14 de noviembre de 2011; siendo que en referencia a ninguno de los dos (2) escritos de oposición, el Tribunal hizo pronunciamiento alguno, tal y como si los mismo no existieran en el ámbito jurídico, tal es así, que emite un auto en fecha 23 de noviembre de 2011, del cual estamos apelando, a fin de que nuestra cliente comparezca en forma obligatoria a una reunión conciliatoria…
…omisis…
…Por todos los elementos antes expuestos, es que apelamos del auto de marras y pedimos a este tribunal que declare nulas de nulidad absolutas todas las actuaciones ocurridas en el referido proceso por falta de cualidad de postulación de la solicitante Ciudadana HORTENCIA CARIDAD BORREGO, la cual actuaba como apoderado judicial del ciudadano MARTÍN EDUARDO HAHN BORREGO…


En el caso bajo estudio, la acción principal se refiere a una Homologación del Régimen de Convivencia Familiar, dicho acuerdo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Sede Judicial en fecha 05 de agosto de 2010, por las ciudadanas HORTENSIA CARIDAD BORREGO DE HAHN e HILDA ROCIO FUENTES, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.281.987 y V.-23.919.283, respectivamente.

Así mismo, observa esta Alzada que en fecha 17 de septiembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dicta Sentencia en la cual homologa el acuerdo suscrito por las ciudadanas HORTENSIA CARIDAD BORREGO DE HAHN e HILDA ROCIO FUENTES, supra identificadas, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (SE OMITE NOMBRE), posteriormente, el día 02 de febrero de 2011, se recibe diligencia presentada por la primera de las nombradas mediante la cual solicita la ejecución voluntaria de la sentencia antes mencionada.

Seguidamente en fecha 07 de febrero de 2011, mediante auto, el Tribunal A-quo decreta la ejecución de dicha sentencia e insta a la parte interesada a indicar domicilio del ciudadano MARTIN HANH, a los fines de librar la respectiva boleta de notificación.

Asimismo, en fecha 21 de marzo de 2011, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana HILDA FUENTES, mediante la cual se da por notificada de la solicitud hecha por la ciudadana HORTENSIA BORREGO.

En fecha 28 de octubre de 2011, la ciudadana HORTENSIA BORREGO, solicita se fije una oportunidad para la celebración de una audiencia de conciliación en la presente causa por incumplimiento del régimen de convivencia familiar.

El día 09 de noviembre de 2011, la ciudadana Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abogada Yulmary Valecillo Guillen, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, procediendo la Secretaria a certificar la comparecencia de la ciudadana HILDA FUENTES, quien se dio por notificada mediante diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de esta Sede Judicial, y mediante auto el Tribunal A-quo ordena la comparecencia de la ciudadana HILDA FUENTES, a los fines de dar cumplimiento voluntario a la sentencia de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.

En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual la ciudadana HILDA FUENTES, plenamente identificada, se da por notificada de la solicitud de cumplimiento voluntario que hiciere la contraparte, asimismo solicita al Tribunal que declare la nulidad de todas las actuaciones y solicitudes efectuadas por la ciudadana HORTENSIO BORREGO.

En fecha 22 de noviembre de 2011, la ciudadana HORTENSIA BORREGO, mediante diligencia solicita sea fijada la audiencia de conciliación.

En fecha 23 de noviembre de 2011, mediante auto la Jueza del Tribunal A-quo, acordó fijar la oportunidad para una reunión conciliatoria entre las partes, siendo obligatoria la comparecencia de las ciudadanas HORTENSIA CARIDAD BORREGO e HILDA ROCÍO FUENTES.

En fecha 28 de noviembre de 2011, la Abogada SUHAIL LÓPEZ, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana HILDA ROCIO FUENTES, mediante diligencia ratifica el escrito de oposición al procedimiento de ejecución iniciado por la ciudadana HORTENSIA CARIDAD BORREGO.

Por último en fecha 28 de noviembre de 2011, la Abogada SUHAIL LÓPEZ, en su carácter de acreditada en autos, apela del auto de fecha 23 de noviembre de 2011, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial.-

Ahora bien, este Tribunal luego de haber analizado todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:

En relación a la denuncia alegada por la parte recurrente en cuanto a “…que la ciudadana HORTENCIA CARIDAD BORREGO, ha actuado en el mismo, en CALIDAD DE APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO MARTÍN EDUARDO HAHN BORREGO, plenamente identificad n autos, sin ser abogada y por lo tanto CARECER DE LA ESPECIAL CAPACIDAD DE POSTULACIÓN; de esta anomalía, la cual constituye de por sí y de pleno derecho un vicio que acarrea la inadmisión del procedimiento y peticiones incoados por la referida Ciudadana en nombre y representación judicial del Ciudadano Martí Eduardo Hahn Borrego…”, quien aquí juzga debe señalar lo siguiente:

Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil: Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.

Igualmente el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Así las cosas, es claro entonces, que por mandato de la ley para poder representar a otro en juicio es requisito sine qua non ser Abogado en libre ejercicio. Dicha circunstancia ha sido suficientemente analizada por nuestro máximo Tribunal, el cual ha manifestado que:

“(…) es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)” [Sentencia No. 000595, de fecha 30 de noviembre de 2010, Sala de Casación Civil]

Ahora bien, en la presente causa se observa que la ciudadana HORTENSIA CARIDAD BORREGO, identificada ut-supra, debidamente asistida por la Abogada Bárbara Talavera, presentó escrito de Homologación del Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ella y por la ciudadana HILDA ROCIO FUENTES CABRERA, a favor del niño (OMITE NOMBRE), presentado en nombre y representación del ciudadano MARTIN EDUARDO HAHN BORREGO, aduciendo que dicho ciudadano le otorgó poder de representación.

A los fines de demostrar su representación, la ciudadana HORTENSIA CARIDAD BORREGO consignó a los autos Instrumento Poder otorgado por el ciudadano MARTIN EDUARDO HAHN BORREGO, el cual en fecha 16 de abril de 2010, quedó inserto bajo el No. 20, Tomo 30 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua. (Folios 61 al 63), desprendiéndose del mismo que el ciudadano MARTIN EDUARDO HAHN BORREGO, le otorgó a la ciudadana HORTENSIA CARIDAD BORREGO (quien no es abogada), un poder general para que ésta lo representara por ante cualquier organismo e incluso en “instancias judiciales”.

En este orden de ideas, lo relevante en el asunto es verificar si es válido o legal que un ciudadano le otorgue a otro que no es abogado, un poder para que éste último lo represente en juicio; ante esa controversia ya ha sido estudiada y decidida por nuestro máximo Tribunal de la República, el cual ha establecido lo siguiente:

“(…) En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados (...)

Es evidente que la doctrina patria es vehemente al expresar que sólo una persona siendo abogado puede representar a otra en juicio, siendo así, no puede un individuo otorgarle facultad de representación en juicio a una persona que no es profesional del derecho.

En el presente caso, la ciudadana HORTENSIA CARIDAD BORREGO por no ser abogado, jamás detentó la facultad de representar en juicio al ciudadano MARTÍN EDUARDO HAHN BORREGO, sin embargo, y visto que el asunto principal es una Homologación de Régimen de Convivencia Familiar suscrita por las ciudadanas HORTENSIA CARIDAD BORREGO e HILDA ROCIO FUENTES CABRERA, es necesario destacar que nuestro máximo Tribunal de la República de manera reiterada ha establecido lo siguiente:

“(…) la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actúe en el proceso (…)” [Sentencia No. 0223 dictada en fecha 19 de mayo de 2003, Sala de Casación Civil].


Asimismo, y respecto a la oportunidad para la impugnación del poder, el Tribunal Supremo de Justicia se ha venido pronunciando, siendo ejemplo de ello, el fallo dictado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 02628 en fecha 22-11-2006, y en el cual se señaló como sigue:

“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”


Siendo así, y visto que la parte apelante conjuntamente con la ciudadana HORTENSIA CARIDAD BORREGO, suscribió un acuerdo, de Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (SE OMITE NOMBRE) de 2 AÑOS DE EDAD) el cual fue Homologado en su debido oportunidad por el Tribunal Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, y que en fecha 21 de marzo de 2011, se da por notificada mediante diligencia de su cumplimiento voluntario, convalidando de este manera el poder que le fuera otorgado el ciudadano MARTIN EDUARDO HAHN BORREGO, a la ciudadana HORTENSIA CARIDAD BORREGO, por tanto mal puede la recurrente a esta Instancia Superior pedir la nulidad de las actuaciones por falta de cualidad en virtud de que la impugnación del Poder, solo puede hacerse en el momento de contestar la demanda como punto previo, tal como lo dejó establecido la jurisprudencia vinculante que antecede. Y así se decide.-

En relación a la segunda denuncia alegada por el recurrente en su escrito de formalización referente a que…en fecha 28 de octubre de 2011, por una actuación que se efectuó en dicho expediente en fecha 21 de marzo de 2011, y ABERRACIONES JURÍDICAS Y DESPROPÓSITOS DE DICHO TRIBUNAL, tenemos que en fecha 9 de noviembre de 2011 la Jueza Provisoria del mismo, SE ABOCA, al conocimiento de la presente causa, y da por notificada a mi poderdante, como se mencionó supra, por una actuación de fecha 21 de marzo de 2011(…) este Tribunal a los fines de dilucidar tal alegato estima necesario traer a colación la invocación del artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente el cual establece la notificación voluntaria y presunta:

“…La parte demandada o su representante puede, además, darse por notificada personalmente, mediante diligencia suscrita ante el secretario o secretaria. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o apoderada, antes de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en algún acto del mismo, se entiende notificada desde entonces, sin más formalidad…”

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia claramente la intención del legislador de validar la actuación de las partes con el solo hecho de diligenciar o de dejar constancia en los autos del expediente, en el caso de marras se puede observar la presentación del escrito por parte de la ciudadana HILDA ROCIO FUENTES CABRERA, en fecha 21 de marzo de 2011, donde manifiesta: “…concurro ante usted con el debido respeto a los fines de Notificar mi cumplimiento voluntario en relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA ESTABLECIDO EN EL ASUNTO DP41-H-2010-000830…”, hecho éste que encuadra en el supuesto señalado en la norma ut-supra indicada, razón por la cual este Tribunal Superior desestima el alegato esgrimido por la parte recurrente, y así se decide.

Por otra parte, esta Instancia Superior ante la expresión empleada por la recurrente en su escrito: “…en fecha 28 de octubre de 2011, por una actuación que se efectuó en dicho expediente en fecha 21 de marzo de 2011, y para colmo de las ABERRACIONES JURÍDICAS Y DESPROPÓSITOS DE DICHO TRIBUNAL, tenemos que en fecha 9 de noviembre de 2011 la Jueza Provisoria del mismo, SE ABOCA, al conocimiento de la presente causa, y da por notificada a mi poderdante…”, advierte que dicha expresión representa de algún modo irrespeto para la embestidura del Juez, y mas aun para la solemnidad del Tribunal, en tal sentido, quien sentencia procede al debido llamado de atención a la Abogada recurrente para que en lo sucesivo se dirija de manera respetuosa a cualquier Tribunal de la República, so pena de someterse a la sanción establecida en el literal c) del Artículo 70 de la Ley de Abogados. Y así se establece.-

Finalmente, en atención a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la presente apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto apelado, lo cual será establecido en la Dispositiva de la presente Sentencia. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, es por lo que es por lo que este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la ciudadana HILDA ROCIO FUENTES CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.919.283, asistida de la Abogada SUHAIL LOPEZ HERRERA, Inpreabogado Nº 102.501, ejercido en contra del Auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, en el cual se fijo una reunión conciliatoria en el cual debían comparecer las ciudadanas Hortensia Caridad Borrego de Hahn e Hilda Rocío Fuentes Cabrera. SEGUNDO: SE RATIFICA el Auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua. Y ASÍ SE DECIDE.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. CUARTO: Se ordena REMITIR, las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Aragua, a los fines legales consiguientes Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, tres (03) de febrero de dos mil doce 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior

Blanca Gallardo Guerrero
La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:20 a.m.
La Secretaria

Abg. Yamilet Romero Borges

BGG/LZ
DP41-R-2011-000058