REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, siete (07) de febrero de dos mil doce (2012)
200º y 151 º

ASUNTO: DP41-R-2011-0000044

Visto el escrito de fecha 11 de enero de 2012, que recoge la manifestación de voluntad de los ciudadanos: LUIS MIGUEL DA SILVA HERNANDEZ, MADELEINE JELIAN DA SILVA HERNANDEZ, JUANA FRANCISCA HERNANDEZ, ANGELICA DESIRE DA SILVA HERNANDEZ, CARMEN OFELIA HERRERA, ANTONIO DA SILVA, LUIS ALBERTO DA SILVA, PALMIRA DA SILVA, MADELEINE DA SILVA, JUAN CARLOS DA SILVA, ANTONIO PALAVRA y MANUEL FERREIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-21.442.693, V-21.442.774, V-9.666.152, V-18.488.067, 24.464.333, V-11.042.680, V-12.857.201, V-12.857.200,V-14.881.148, V-14.881.149, V-6.877.984 y V-7.295.895, respectivamente, asistidos por los abogados; VITO D ALESIO, GRACIELA SEIJAS, EDWING TORBELLO y BRICCIO TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 101.180, 9.916, 58.449 y 20.633, respectivamente, contentivo de la Transacción que las partes acordaron en relación a la demanda por Rendición de cuentas, que se incoara sobre la base del fallecimiento del ciudadano ANTONIO DA SILVA ARRAIS, este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:

En el caso bajo estudio se observa que ambas partes debidamente asistidos por abogados, todos anteriormente identificados; mediante escrito de TRANSACCIÓN JUDICIAL deciden favorecer una solución amistosa del litigio, concediéndose recíprocas concesiones de naturaleza estrictamente patrimonial.

En tal sentido, constata esta Juzgadora que; de la manifestación de voluntad de las partes, así como de los recaudos acompañados se cumple con los requisitos exigidos para que proceda una de las formas de auto composición procesal como lo es la Transacción, pues se trata de asuntos de naturaleza disponible o patrimonial, igualmente La Doctrina y Jurisprudencia han definido La Conciliación (Transacción) y mediación “…como producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”

En este orden de ideas, entendemos como transacción un modo de autocomposición procesal, un contrato donde las partes, mediante recíprocas concesiones ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualquiera que hayan sido las estipulaciones o las convenciones celebradas entre las partes y que dieron lugar a la litis, cualquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por las partes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vinculo jurídico litigioso.

Asimismo, el artículo 1.713 del Código Civil, establece lo siguiente:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.


Así el Dr. JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA ha señalado que:

“Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así pues, no son susceptibles de transacción los siguientes: a) Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial…..”.

Por su parte el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nro. 1209, establece lo que a continuación se transcribe:


“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.


En conclusión y vista la manifestación de voluntad y aceptada por ambas partes, ya identificadas, donde expresan y aceptan la transacción en los términos allí expresados los cuales se dan por reproducidos en este acto, se verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia de la transacción, aunado al hecho que no es contraria a la Ley; por ende este Tribunal considera procedente la homologación de la misma.

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, el acuerdo contenido en escrito consignado en fecha 11 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. En consecuencia, se acuerda expedir las copias certificadas que sean menester, para ser entregadas a los interesados. Asimismo se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua. Y el cierre informático del presente recurso por ante este Tribunal Superior. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de enero de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR

BLANCA GUERRERO GALLARDO
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:05 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. YAMILET ROMERO BORGES