REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay,
201º y 152º
ASUNTO: DP41-R-2012-000002
Recurrente: GIUSEPPE ANGELO LAURETTA YNCHISCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.260.167, de este domicilio.
Apoderado Judicial: Abogado MARY ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.219.-

Providencia Impugnada: Auto de fecha 13 de enero de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que se negó oír la apelación interpuesta contra la providencia dictada el 20 de diciembre de 2011, en el asunto signado con el número DP41-V-2010-000814.


Se inician las actuaciones en el presente asunto correspondiente al Recurso de Hecho intentado por la Abogada MARY ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.219, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GIUSEPPE ANGELO LAURETTA YNCHISCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.260.167, de este domicilio por la decisión de fecha 13 de enero de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que se negó oír la apelación interpuesta contra la providencia dictada el 20 de diciembre de 2011, en el asunto signado con el número DP41-V-2010-000814.

ANTECEDENTES

En fecha 27 de enero del presente año, tal y como consta al folio 115 del mismo, se recibe el presente asunto, fijándose la oportunidad para proceder a dictar la presente decisión definitiva de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de dicha oportunidad pasa de seguida esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado y cursivas de este Tribunal).

De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:

1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.

2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera esta Instancia, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que el escrito presentado por la parte recurrente contentivo del recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva, en virtud que se evidencia que la fecha del auto que negó el recurso de apelación, es de 13 de enero de 2012, y el recurso de hecho presentado, es de fecha 20 de enero de 2012, tal como quedo asentado en la nota de secretaría, por otra parte, y en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non fue cumplido por el recurrente. Y así se establece.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario señalar lo expresado por el Tribunal A-quo, en el auto de fecha 20 de diciembre de 2011:

“… si bien es cierto las causas a que se hace referencia, en ambos asuntos intervienen las mismas partes (demandante y demandado), dichos asuntos se tramitan a favor de niña y adolescente diferentes, y ambas peticiones no revisten ningún tipo de conexión en lo que se refiere al sujeto protegido, para que se tramiten en un solo asunto, ya que el motivo del N° DP41-V-2010-000813, se refiere a la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la niña (SE OMITE NOMBRE), de ocho (08) años de edad, el cual fue fijado mediante sentencia definitivamente firme (homologación), cuyo fin es que el padre comparta con la referida niña bajo un Régimen de Convivencia Familiar supervisado, y en el presente asunto versa sobre la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, a favor de la adolescente (SE OMITE NOMBRE), de doce (12) años de edad, con el objeto que comparta con la madre, en virtud que dicha adolescente se encuentra bajo la custodia de su padre, según acuerdo debidamente homologada, y si bien los procedimientos aplicarse son análogos, los mismos se encuentra en etapas procesales diferentes, por lo que es imposible unificar en un solo asunto ambas pretensiones, ya que de hacerlo esta Juzgadora estaría incurriendo en una inepta acumulación de pretensiones o de procedimientos incompatibles por el fin que cada uno persigue; en consecuencia, esta Juzgadora tomando inconsideración que las referidas causas no guardan relación entre sí, niega lo peticionado por la apoderado judicial de la parte demandada, ya que las pretensiones se excluyen mutuamente, por cuanto que las mismas no persiguen el mismo fin, no procediendo por lo tanto la acumulación enunciada…”


Por su parte, la Abogada MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada de autos y recurrente, apela del auto que antecede, en fecha 09 de enero de 2012, en los siguientes términos:

“…En horas de Despacho del día de hoy, lunes 09 de enero de 2012, comparece por ante este Tribunal la Abogado MARY ALEJANDRA ARIAS SOLORZANO, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V.-9.685.259, Abogado inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 67.219, a fin de exponer: APELO, del auto de fecha 20 de diciembre de 2011 mediante el cual fue negada la Acumulación de la presente causa a la signada con el N° DP41-V-2010-813 (Rvo M y S), por cuanto al tratarse del Régimen de Convivencia Familiar de dos hermanos, debe ser ventilado en la misma causa …”



Siendo ello así y, después de realizar una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por el recurrente de marras, esta Instancia superior, considera importante hacer mención del auto de fecha 13 de enero de 2012, dictado por el Tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho, y en el cual se plasman los motivos por los cuales considero la Jueza de Primera Instancia, debió negar la apelación ejercida por el Apoderado Judicial del ciudadano GIUSEPPE ANGELO LAURETTA YNCHISCIANI, en el mismo se señala lo siguiente:

“…En el caso que nos ocupa y como se dijera anteriormente, el apelante interpone recurso de apelación, contra el auto, dictado en fecha 20 de diciembre e 2011, alegando que ambos asuntos guardan relación en virtud que los mismos versan sobre Régimen de Convivencia Familiar, interpuestos a favor de dos (02) hermanas, que deben ser ventilados en una misma causa, en este caso, la decisión apelada no se equipara a una sentencia interlocutoria, ya que se trata de una negativa de acumulación por los argumentos allí expuestos, en el cual no se concede peticiones a las partes relativas al desarrollo del proceso, ni se pronuncia en cuanto al fondo de la controversia, aunado a ello nuestra doctrina a dejado sentado que sólo serán apelables las sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable, y el auto apelado encuadra dentro de los denominados autos de sustanciación o de mero trámite, no siendo el mismo susceptible de apelación, ya que este tipo de autos es un acto judicial que no puede equipararse ni elevarse a la jerarquía de una sentencia, decisión que dicho sea de paso no pone fin al proceso, por lo que mal pudiera hablarse de algún eventual daño irreparable, lo que hace el mismo sea INAPELABLE, toda vez que ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica emanada de nuestro máximo Tribunal, donde ha dejad sentado criterio que los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, no están sujetos a apelación, puesto que se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causa lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no indicar sobre puntos que versan sobre la controversia planteada. En consecuencia, este tribunal niega, la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte demandada, en virtud que el mismo es un auto de mero trámite, toda vez que el contenido del mismo se traduce en un mero ordenamiento de la Juez, cuyo contenido no acarrea consecuencias que lesionan la estabilidad del juicio, ni se pronuncia sobre puntos controvertidos…”


Por su parte, el recurrente plantea el recurso de hecho en los siguientes términos:
“…ocurro a fin de Interponer RECURSO DE HECHO en contra del Auto emitido en fecha 13 de Enero de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que negó la Apelación interpuesta en fecha 09 de Enero de 2012, al auto de fecha 23 de Diciembre de 2011, que negó la ACUMULACIÓN de las causas solicitada…
…omisis…
…Es el caso que, conciente la juez a quo, que los procedimientos a aplicarse son análogos, sin embargo expone que dichos procedimientos SE ENCUENTRAN EN ETAPAS PROCESALES DIFERENTES, lo cual es totalmente falso, ya que ambos procedimientos se encontraban en la fase de certificación de la notificación, donde en ninguno se ha dado la audiencia de mediación. Contradiciéndose además, ya que luego de exponer que los procedimientos son ANÁLAGOS, manifiesta que son incompatibles…
…omisis…
En virtud, del haber negado la ACUMULACIÓN, necesaria a fin de evitar sentencias contradictorias, que violen o menoscaben los derechos de estas niña y adolescente y atenten el sagrado principio del interés superior del niño, interpuse RECURSO DE APELACION en contra de este auto que negó la acumulación, siendo que el mismo (Recurso de Apelación) ME FUE NEGADO, por lo que la juez a quo señalando que se trata de un auto de mero tramite y que por tanto el mismo es inapelable.
Por esta razón, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE HECHO en contra la negativa de admisión del recurso de apelación…
…omisis…
La acumulación solicitada, se hace necesaria por que podrían dictarse sentencias contradictorias que lesionen los derechos de convivencia de estas hermanas, no puede entenderse como un asunto de mero tramite por cuanto ello esta ocasionando un gravamen irreparable…


Ahora bien, teniendo esta Superioridad ya transcritos todos los elementos necesarios para dilucidar el presente recurso de hecho intentado por la Abogada MARY ARIAS, quien actúa en su carácter de acreditada en autos, procederá a hacerse de la siguiente forma:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que esta Alzada le corresponde decidir el presente recurso de hecho, es oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia de fecha 25 de junio de 2001, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, mediante la cual definió el recurso de hecho como:

“…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…”.


Al respecto, el autor Rengel – Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta lo siguiente:

“En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…”. (págs. 449 y 450).


Con fundamento a lo anteriormente plasmado por la Jurisprudencia y la Doctrina Patria, esta Alzada entra a revisar si el auto contra el cual se ejerció el Recurso de Apelación, es de los señalados por el Legislador en el que debe oírse la Apelación, ya sea en uno o ambos efectos; en ese sentido, se observó que el auto dictado en fecha 13 de enero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Estado Aragua, la Jueza de Instancia señalo que se trataba de un Auto de Mero Tramite, indicándole al accionado que el mismo no reviste carácter de “sentencia” que cause gravamen irreparable a la parte, y que el auto contra el cual ejercían apelación, se trata de un auto denominado de “mero trámite o de sustanciación”, lo que implica que el mismo no es apelable; ante tales señalamiento, se debe analizar el contenido de lo establecido en el Artículo 310 de la norma adjetiva civil, el cual reza lo siguiente: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposición especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. (subrayado de este Tribunal)

Siendo ello así, establece la norma que los autos de mero trámites son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, es por ello que para reconocer si se ésta en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a las consecuencias que originan en el proceso, y siendo el caso que ocupa a esta Alzada, de definir ciertamente si el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 13 de enero de 2012 representa un auto de mero tramite, debe esta Juzgadora concluir que el mismo no lesiona ni causa un gravamen irreparable al recurrente por cuanto no se decide en el auto impugnado el mérito de la causa, ni de forma alguna se deciden puntos controvertidos en el Juicio que se ventila por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial, definición que realiza este Tribunal Superior apegada a la norma y a la doctrina que definen claramente lo que implica un asunto de mero trámite, lo que no es mas que dar impulso al proceso y de alguna manera ordenar el mismo.
A los fines de fundamentar lo anteriormente planteado, se invoca el criterio establecido en la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, la cual ha sido reiterada en sentencia Nº 0173 de fecha 08 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, con relación a los autos de mero trámites, a saber:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez (…)” (Subrayado y negrillas de la Alzada).



Así las cosas, se concluye que el contenido del auto apelado es la negativa de una solicitud de acumulación de causas, tal y como se observa de las copias certificadas que se anexaron al recurso sometido a estudio de esta Instancia, asimismo tal y como lo señalo la Jueza de Primera Instancia se trata de un Auto de Mera Sustanciación y Tramite, cuya negativa no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes intervinientes, toda vez que no se está realizando ningún tipo de pronunciamiento con relación al fondo del asunto, y mucho menos le produce un gravamen irreparable, en el entendido que la Juez del Tribunal A-quo solo, se esta pronunciando con relación a la solicitud de acumulación de causas peticionada por el apoderado judicial de la parte demandada, siendo así, dicho auto encaja perfectamente dentro de la definición que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda claro que el auto de fecha 20 de diciembre de 2011, es un acto de mero sustanciación y tramite, el cual no tiene recurso de apelación, simplemente procede la reforma o revocatoria del mismo, así como ha quedado establecido en el artículo up supra analizado. Y así se decide.
Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes analizadas, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho formulado por la parte accionada, lo cual será establecido en la Dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho formulado por la Abogado MARY ARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.219, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente ciudadano, GIUSEPPE ANGELO LAURETTA YNCHISCIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.260.167, de este domicilio, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación de este Circuito judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de enero de 2012, donde negó el Recurso de Apelación. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, y la remisión de copia certificada de la presente Sentencia al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial a los fines legales consiguientes. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 07 días del mes de febrero de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRRERO
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 01:53 de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES