REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, 08 de febrero de 2012
202º y 153º

ASUNTO: DP41-R-2012-000003
Recurrente: KATHLEEN VANESSA LABADI F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.897.505.

Apoderado Judicial: YESENIA C. FIGUEROA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.203.-

Providencia Impugnada: Auto de fecha 09 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que se negó oír la apelación interpuesta contra la providencia dictada el 01 de diciembre de 2011, en el asunto signado con el número DP41-J-2011-002903.


Se inician las actuaciones en el presente asunto correspondiente al Recurso de Hecho intentado por la Abogada YESENIA C. FIGUEROA R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.203, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana KATHLEEN VANESSA LABADI FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.897.505, de este domicilio por la decisión de fecha 09 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que se negó oír la apelación interpuesta contra la providencia dictada el 01 de diciembre de 2011, en el asunto signado con el número DP41-J-2011002903.

ANTECEDENTES

En fecha 01 de febrero del presente año, tal y como consta al folio (52) del mismo, se recibe el presente asunto, fijándose la oportunidad para proceder a dictar la presente decisión definitiva de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de dicha oportunidad pasa de seguida esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado y cursivas de este Tribunal).

De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera esta Instancia, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, que el escrito presentado por la parte recurrente contentivo del recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva, en virtud que se evidencia que la fecha del auto que negó el recurso de apelación, es de 09 de diciembre de 2011, y el recurso de hecho presentado, es de fecha 14 de diciembre de 2011, tal como quedo asentado en la nota de secretaría, por otra parte, y en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se evidenció que este requisito sine qua non fue cumplido por el recurrente. Y así se establece.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario señalar lo expresado por el Tribunal A-quo, en el auto de fecha 09 de diciembre de 2011:

“…Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto de extensión de la Pensión de Sobreviviente, de las cuales se desprende acta de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011), donde comparece de manera voluntaria por ante este despacho la ciudadana Katy Virginia Fajardo Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.243.586 en su carácter solicitante, Mediante la cual manifestó que el Servio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria le comunico que no tenia inconveniente en seguir pagando la pensión a su hija (SE OMITE NOMBRE) quien es beneficiario del de cujus Victor José Labadi Paris, con la salvedad de que este tribunal debería expedir la autorización para extender la pensión sobreviviente a favor de su hija (SE OMITE NOMBRE). Asimismo en diligencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (20011) suscrita por la abogada YESENIA FIGUEROA, inscrita en impreabogado bajo el Nro N° 101.203, mediante la cual solicita al Tribunal pronunciamiento sobre el mismo. En consecuencia este tribunal acuerda oficiar al Servio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria por cuanto la solicitante la ciudadana Katy Fajado solicita a dicho ente administrativo (SENIAT) le continúe pagando la pensión de sobreviviente a favor de su hija (SE OMITE NOMBRE). Por lo ya indicado este tribunal solicita a la brevedad posible pronunciamiento sobre lo alegado por la solicitante Katy Virginia Fajardo Salcedo antes identificada en un lapso que no exceda de los cinco (5) días siguientes a su recibo en dicho organismo…”


Por su parte, la Abogada YESENIA C. FIGUEROA R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada de autos y recurrente, apela del auto que antecede, en fecha 08 de diciembre de 2011, en los siguientes términos:

“…ante usted, en el carácter de acreditado en auto a los fines de exponer “Siendo que en fecha primero (01) de Diciembre de este mismo mes y año, se produce decisión por este mismo mes y año, se produce decisión por este mismo Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la presente causa signada con el Numero DP41-J-2011-002903, que por jurisdicción voluntaria se pidió de su conocimiento del cual se dio pronunciamiento y siendo que el mismo no satisface lo solicitado es por lo que de conformidad con el artículo 488 de la Ley procedo en este mismo acto y estando dentro de la oportunidad procesal establecida a APELAR de la referida decisión de fecha 01 de Diciembre de 2011 …”


Siendo ello así y, después de realizar una minuciosa revisión a las actas procesales traídas a los autos por la recurrente de marras, esta Instancia superior, considera importante hacer mención del auto de fecha 09 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho, y en el cual se plasman los motivos por los cuales considero la Jueza de Primera Instancia, debió negar la apelación ejercida por la Apoderada Judicial de la ciudadana KATHLEEN VANESSA LABADI F., en el mismo se señala lo siguiente:
“…”. En el caso que nos ocupa y como se dijera anteriormente, la apelante interpone recursos, contra una providencia tendiente a impulsar el proceso, aunado a ello nuestra doctrina a dejado sentado que sólo serán apelables las sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable, y el auto apelado encuadra dentro de los denominados AUTOS DE SUSTANCIACIÓN O DE MERO TRAMITE, no siendo el mismo susceptible de apelación, ya que este tipo de autos es un acto judicial que no puede equipararse ni elevarse a la jerarquía de una sentencia, toda vez que ha sido jurisprudencia reiterada y pacifica emanada de nuestro máximo Tribunal, donde ha dejado sentado criterio de que los llamados autos de sustanciación o de mero tramite, no están sujetos a apelación, puesto que se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir sobre puntos que versan sobre la controversia (sentencia N° SCC-01/06-2000) Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez). En consecuencia, este Tribunal niega la apelación interpuesta por la apoderado judicial de la parte solicitante, en virtud que el mismo es un auto de mero tramite, toda vez que el contenido del mismo se traduce en un mero ordenamiento de la Juez, cuyo contenido no acarrea consecuencias que lesionan la estabilidad del juicio, ni se pronuncia sobre puntos controvertidos, y se ratifica el contenido del auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2.011, mediante la cual se solcito información al referido ente administrativo, y una vez que conste en autos las resultas, este Tribunal proveerá lo conducente.…”


Por su parte, el recurrente plantea el recurso de hecho en los siguientes términos:
“…actuando con el carácter que me acredita en autos, ante usted ocurro a los fines de Interponer como en efecto interpongo RECURSO DE HECHO en contra de la negativa de oír la APELACIÓN interpuesta contra el auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2011 por parte del Trubunal Quinto de Primera instancia de mediación y Sustanciación de protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, apelación esta de fecha 08 de diciembre de 2011, alegando según auto que la niega de fecha 09 de diciembre de 2011 y sobre el cual hoy ejerzo el RECURSO DE HECHO, que el auto apelado no es susceptible de recurso de apelación ya que según sus dichos se trata sobre una “…providencia tendiente a impulsar el proceso…
…omisis…
…Pero resulta pues, que lo que pretende solicitar la administradora de justicia y a quien corresponde decidir en el presente asunto, es subvertir la actividad jurisdiccional a un pronunciamiento o decisión sobre el fondo del asunto al ente administrativo en ese caso al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (en lo sucesivo SENIAT), de lo que se trata en el asunto DP41-J-2011-002903, cuando textualmente indica en el referido auto de fecha 01 de Diciembre de 2011 lo siguiente “…Por lo ya indicado este tribunal solicita a brevedad posible (Sic) pronunciamiento sobre lo alegado por la solicitante Katy Virginia Fajardo Salcedo ante identificada en un lapso que no exceda de los cinco (5) días siguientes a su recibido en dicho organismo. Líbrese oficio. Cúmplase”, pretendiendo con esto subvertir la naturaleza de la Jurisdicción Voluntaria en Contenciosa y además condiciona el pronunciamiento del Tribunal a la respuesta del SENIAT…
…omisis…

…Lo que constituye a mi entender que dicha pretensión del órgano judicial se constituye en un GRAVAMEN IRREPARABLE, cuando en detrimento de los intereses de la adolescente de autos condiciona su pronunciamiento AL FONDO a la respuesta que pueda recibir del ente recaudador SENIAT que hasta el mes de Octubre tenía como beneficiaria de PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE a la referida adolescente hoy recurrente…”


Ahora bien, teniendo esta Superioridad ya transcritos todos los elementos necesarios para dilucidar el presente recurso de hecho intentado por la Abogada YESENIA C. FIGUEROA R, quien actúa en su carácter de acreditada en autos, procederá a hacerse de la siguiente forma:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo que esta Alzada le corresponde decidir el presente recurso de hecho, es oportuno traer a colación el contenido de la Sentencia de fecha 25 de junio de 2001, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, mediante la cual definió el recurso de hecho como:

“…un medio o garantía del derecho a la defensa, que tiene el interesado para impugnar el auto del Tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación (art. 305) o de casación (art. 316), el cual, en el primero de los casos, es contra el auto que declaró inadmisible la apelación o la admitió sólo en el efecto devolutivo…”.


Al respecto, el autor Rengel – Romberg, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” según el nuevo Código de Procedimiento de 1987, 1ra. Edic. Vol. II, comenta lo siguiente:

“En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante y a asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida…”. (págs. 449 y 450).


Con fundamento a lo anteriormente plasmado por la Jurisprudencia y la Doctrina Patria, esta Alzada entra a revisar si el auto contra el cual se ejerció el Recurso de Apelación, es de los señalados por el Legislador en el que debe oírse la Apelación, ya sea en uno o ambos efectos; en ese sentido, se observó que el auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial del Estado Aragua, la Jueza de Instancia señalo que se trataba de un Auto de Mero Tramite, indicándole al accionado que el mismo no reviste carácter de “sentencia” que cause gravamen irreparable a la parte, y que el auto contra el cual ejercían apelación, se trata de un auto denominado de “mero trámite o de sustanciación”, lo que implica que el mismo no es apelable; ante tales señalamiento, se debe analizar el contenido de lo establecido en el Artículo 310 de la norma adjetiva civil, el cual reza lo siguiente: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposición especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. (subrayado de este Tribunal)

Siendo ello así, establece la norma que los autos de mero trámites son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, es por ello que para reconocer si se ésta en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a las consecuencias que originan en el proceso, y siendo el caso que ocupa a esta Alzada, de definir ciertamente si el auto dictado por el Tribunal a-quo en fecha 01 de diciembre de 2011 representa un auto de mero tramite, debe esta Juzgadora concluir que el mismo no lesiona ni causa un gravamen irreparable al recurrente por cuanto no se decide en el auto impugnado el mérito de la causa, solo se trata de un auto tendiente a impulsar el proceso que en ninguna momento causa lesiones a las partes involucradas, por tanto no se está violentando el debido proceso por parte del Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de esta Sede Judicial, definición que realiza este Tribunal Superior apegada a la norma y a la doctrina que definen claramente lo que implica un asunto de mero trámite, lo que no es mas que dar impulso al proceso y de alguna manera ordenar el mismo.

A los fines de fundamentar lo anteriormente planteado, se invoca el criterio establecido en la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, la cual ha sido reiterada en sentencia Nº 0173 de fecha 08 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, con relación a los autos de mero trámites, a saber:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez (…)” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Así las cosas, se concluye que el contenido del auto apelado constituye la información solicitada mediante oficio, por el Tribunal de Primera Instancia al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como se observa de las copias certificadas que se anexaron al recurso sometido a estudio de esta Instancia, asimismo tal y como lo señalo la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia, se trata de un Auto de Mera Sustanciación y Tramite, que no causa gravamen irreparable a ninguna de las partes intervinientes, toda vez que no se está realizando ningún tipo de pronunciamiento con relación al fondo del asunto, y mucho menos le produce un gravamen irreparable, en el entendido que la Juez del Tribunal A-quo solo esta solicitando información al Organismo mencionado, siendo así, dicho auto encaja perfectamente dentro de la definición que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda claro que el auto de fecha 01 de diciembre de 2011, es un acto de mero sustanciación y tramite, el cual no tiene recurso de apelación, simplemente procede la reforma o revocatoria del mismo, así como ha quedado establecido en el artículo up supra analizado. Y así se decide.

Con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes analizadas, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho formulado por la parte accionada, lo cual será establecido en la Dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho formulado por la Abogado YESENIA C. FIGUEROA R, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.203, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana, KATHELEEN VANESSA LABADI FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.897.505, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito judicial del Estado Aragua, en fecha 09 de diciembre de 2011, donde negó el Recurso de Apelación. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente asunto al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua. Así se establece.-

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los 08 días del mes de febrero de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

BLANCA GALLARDO GUERRRERO
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:28 de la tarde.
LA SECRETARIA

ABG. YAMILET ROMERO BORGES





DP41-R-2012-000003