REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CAGUA
Cagua, diez (10) de febrero de Dos Mil Doce (2012).-
201º y 152º
EXPEDIENTE: 10-4549
PARTE ACTORA: ALEJANDRO DE JESUS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.463.833.-
PARTE DEMANDADA: HENDRY RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.085.554.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de junio de 2010 con la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARENDAMIENTO, intentó, el Ciudadano: ALEJANDRO DE JESUS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.463.833, debidamente asistido por el Abogado: ARQUIMEDES RODRIGUEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 120.729, contra el ciudadano HENDRY RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.085.554.-
En fecha 09 de junio de 2010, se admite la presente demanda y se ordena emplazar al ciudadano Hendry Rodríguez para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda llevada en su contra, así mismo, se fija acto conciliatorio para el tercer día de despacho siguiente a la citación; se libró boleta de citación.-
En fecha 05 de noviembre de 2010, compareció el alguacil titular de este juzgado y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Hendry Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-11.085.554.-
En fecha 09 de noviembre de 2010, compareció el ciudadano Hendry Rodríguez, asistido por la abogada Lina Camacho, inscrita en el IPSA bajo el N° 120.034, y consignó escrito de contestación.-
En fecha 13 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano Alejandro De Jesús Hernández, asistido por la abogada Maribel Aguilar, inscrita en el IPSA N° 154.021 y presentó escrito de alegatos.-
En fecha 20 de mayo de 2011, el ciudadano Juez Wuillie Goncalves se aboca al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 20 de mayo de 2011, se suspende la presente causa en virtud de lo establecido en el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, hasta tanto conste en autos el haber agotado la vía administrativa prevista en dicha Ley.-
En fecha 10 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano Alejandro de Jesús Hernández, asistido por el abogado Jonny Narciso Arenas, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.575 y confirió Poder Apud Acta a los abogados, Carlos Desiderio Delgado, Franklin Omar Olivo, Jonny Narciso Arenas Acosta y Fernando Infante, inscritos en el IPSA bajo los números: 28.570, 78.690, 99.575 y 107.762, respectivamente.-
En fecha 10 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano Alejandro De Jesús Hernández, asistido por el Abogado Jonny Narciso Arenas Acosta y mediante diligencia solicitó la reanudación de la causa, consignando providencia administrativa N° 071-11 dictada por la Dirección Regional de Inquilinato.-
En fecha 15 de noviembre de 2011, este Juzgado mediante auto ordena la reanudación de la causa en el estado procesal en que se encontraba antes de la suspensión y se ordenó la notificación de las partes, se libró boletas de notificación.-
En fecha 28 de noviembre de 2011, compareció el Alguacil titular de este Tribunal y consignó boleta de notificación del ciudadano Alejandro de Jesús Hernández.-
En fecha 02 de febrero de 2012, compareció el Alguacil suplente de este Tribunal, Esteban Restrepo y consignó boleta de notificación del ciudadano Hendry Rodríguez.-
En fecha 03 de febrero de 2012, mediante auto, este juzgado deja constancia que el presente expediente entra en estado de dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.-
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del Libelo de la demanda y la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la Resolución del contrato de arrendamiento llevado a cabo entre el ciudadano Alejandro De Jesús Hernández y el ciudadano Hendry Rodríguez, por el arrendamiento de un inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Bolívar, S/N, del Barrio La Carpiera de la ciudad de Cagua, Estado Aragua el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos, Norte: Terrenos Municipales; Sur: Calle Bolívar, que es su frente, Este: Terreno Municipal; y Oeste: Casa que es o fue de Pedro Alejandro Rivas Rangel; alega el demandante que el canon estaba fijado en Doscientos Bolívares (Bs. 200°°); que en virtud de haberse atrasado en mas de 2 meses consecutivos en el pago de canon de arrendamiento, en fecha 11 de noviembre de 2009 se citó al ciudadano Hendry Rodríguez ante la división de inquilinato de la Alcaldía de la ciudad de Cagua, para tratar el asunto de su atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que llevaba mas de dos meses sin pagar y también tratar el tema de su desocupación; el demandante indica que llegó a un acuerdo con el ciudadano Hendry Rodríguez para otorgarle seis meses de prorroga, para que el arrendatario ubicara un nuevo inmueble donde mudarse, igualmente solicita la desocupación del inmueble objeto de litigio libre de personas o cosas y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados.- Así como también, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de Prueba, en la presente causa quedaron limitados a demostrar. La parte demandada:
1. Que en los contratos de arrendamientos verbales, no existe la prorroga legal.-
2. Que no se acordó ninguna prorroga de seis meses, como indica el demandante.-
3. Que no se encontraban en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.-
Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de que la parte demandada al efectuar contestación al fondo aduce que efectivamente es arrendatario del inmueble objeto de litis, pero niega que su obligación era la de entregar el inmueble para el día 12 de mayo de 2010, igualmente niega que adeude canon de arrendamiento alguno al arrendador, así mismo, alega que la acción escogida es errónea y promueve la cuestione previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DEL ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
Cursa a los folios (04) y (05), copia fotostática de documento emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 1.991, mediante el cual se otorga Titulo Supletorio al ciudadano Alejandro De Jesús Hernández sobre unas bienhechurias ubicadas en la prolongación de la Avenida Bolívar, S/N, del Barrio La Carpiera de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, el cual se valora como fidedigno de documento público. Y así se valora.-
Cursa al folio (06), copia fotostática de acta realizada el día 11 de noviembre de 2009, emanada de la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre, donde se observa que el ciudadano Alejandro Hernández y el ciudadano Hendry Rodríguez, llegan a un acuerdo sobre la desocupación del inmueble ubicado en la Calle Bolívar, N° 102-38, Sector Barrancon de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, observándose que no es el inmueble objeto de litigio; igualmente, dicho documento fue desconocido en su oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opone y el promovente no lo hizo valer en juicio a través de cualquier medio de prueba. Y así se desecha.-
Cursa al folio (07), copia fotostática de Boleta de Citación N° 01, emanada de la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante la cual se cita al ciudadano Henrry Campos, en su carácter de inquilino de un inmueble ubicado en la Calle Bolívar, casa N° 102-28 del Sector Barrancon de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, para que comparezca por ante dicha oficina el día miércoles 11 de noviembre de 2009 a las 9:00 am. Así mismo, este Juzgador evidencia que dicho documento no guarda relevancia con el caso planteado, al no observarse en el mismo el nombre de alguna de las partes o la identificación del inmueble objeto de litigio, por lo que debe desecharse. Y así se desecha.-
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Valoradas y apreciadas como han sido suficientemente las pruebas en la presente causa, este juzgador observa que la pretensión de la parte actora, Resolución del contrato de arrendamiento llevado a cabo entre el ciudadano Alejandro De Jesús Hernández y el ciudadano Hendry Rodríguez, sobre un inmueble ubicado en la prolongación de la Avenida Bolívar, S/N, del Barrio La Carpiera de la ciudad de Cagua, Estado Aragua el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos, Norte: Terrenos Municipales; Sur: Calle Bolívar, que es su frente, Este: Terreno Municipal; y Oeste: Casa que es o fue de Pedro Alejandro Rivas Rangel.-
Ahora bien, a los efectos de determinar cual es la pretensión procedente en materia inquilinaria, esto es desalojo, cumplimiento de contrato o resolución del mismo, es imprescindible que se califique el contrato de arrendamiento en el tiempo, es decir, que se determine sin lugar a dudas, la temporalidad del contrato, esto es si el contrato es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado; esta calificación siempre debe hacerla el juez, de manera tal de poder determinar la procedencia de la pretensión escogida por el accionante, quien al igual tiene la carga de calificar previamente el contrato de arrendamiento, de modo que su pretensión sea escogida de forma acertada y no errónea, pues en materia inqulinaria priva el principio dispositivo, esto es que el juez actúa a instancia de parte, y se hace imposible la aplicación del principio iura novit curia (principio este que implica que el juez conoce el derecho y las partes sólo proveen los hechos), este principio es aplicable en materia constitucional y en aquellos procedimientos de carácter inquisitivo, más no tiene lugar en los procesos de naturaleza civil (inquilinaria o arrendaticia). De tal suerte que si el accionante yerra en la calificación del contrato de arrendamiento o es descuidado en relación a efectuar una calificación del mismo, probablemente la pretensión sea erróneamente escogida, lo que traerá como consecuencia lógica e indeseable, que no prospere la pretensión incoada, aún cuando según lo alegado y probado en autos en justicia el demandado haya incumplido las obligaciones que le son inherentes.
En cuanto a la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento invocada por la parte actora, es necesario resaltar que al principio de la relación arrendaticia el contrato fue verbal tal como lo señala el actor en su escrito libelar luego según su decir acudieron ambas partes a la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, quienes llegaron a un acuerdo con relación a la prorroga. De la misma forma consignaron copia fotostática de dichas actuaciones administrativas de las cuales se observó que no pertenecen al inmueble objeto del presente litigio, que fueron desconocidas en su oportunidad legal correspondiente por la parte a quien se le opuso, por lo que este juzgador procedió a desecharlas como se evidencia en el capítulo anterior.
Ahora bien, de lo expuesto y alegado en autos se evidencia que efectivamente existe un vínculo contractual entre el actor y el demandado en la presente causa, mas no se demuestra con exactitud que tipo de vinculo es, ya que el demandante en su libelo indica lo siguiente: “…por lo anteriormente expuesto, es por lo que vengo a demandar al ciudadano, Hendry Rodríguez, en su carácter de arrendamiento, del inmueble de mi propiedad, debidamente descrito en el presente libelo, y por resolución de contrato, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.167 del Código Civil…”. Es notable la falta de certeza que observa el actor en sus alegatos, ya que no especifica detalladamente la obligación que desea disolver, aún cuando al narrar los hechos suscitados hace referencia a la relación arrendaticia verbal que mantiene con el ciudadano Hendry Rodriguez, pero igualmente, después denota un contrato de supuesta prorroga legal que se llevó a cabo ante un ente público administrativo, mas sin embargo, no insistió en hacerlo valer en juicio tras su desconocimiento por la parte demandada y solo consignó un ejemplar en copia simple; siendo necesario recalcar que aquel instrumento entonces no es relevante para dilucidar la presente controversia y en lo que a la misma respecta, la relación arrendaticia que mantuvo siempre el ciudadano Alejandro Hernández con el ciudadano Hendry Rodríguez fue y es meramente verbal.
Es necesario establecer que el actor como principal interesado en dilucidar la controversia que se haya suscitado, en su deber de activar los organismos jurisdiccionales, debe ser claro, conciso, lacónico y detallar los hechos, explanar sus fundamentos de derecho y posteriormente realizar su petición de la forma mas especifica posible, esto sucede con la finalidad de facilitar al Juez que conocerá de su causa, el entendimiento de la misma; se debe saber con exactitud lo que pide el accionante para así poder aplicar con claridad sus máximas de experiencia como magistrado del derecho y resolver el caso planteado de la manera mas equilibrada posible. La labor cognitiva del juzgador empieza con lo explanado en el libelo de la demanda, la claridad con la que se haya planteado el caso será fundamental para proporcionar un mejor entendimiento de lo sucedido, y no solo eso, ya que el actor no puede dejar dudas que se presten para diferentes interpretaciones de hecho y de derecho, o si no, ya habría fallado en su búsqueda de la idoneidad y justicia. Haciendo un análisis detallado del caso en arras, este jurisdiscente observa que el actor no indicó el instrumento fundamental de su acción, así como la manera confusa en que el demandante planteó la controversia al errar en su calificación del contrato de arrendamiento, dejando muchas dudas sobre la procedencia de la pretensión escogida. Tras lo anteriormente expuesto y razonado, para este Juzgador, el único contrato válido en el presente juicio, es el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes. Así las cosas, el jurista venezolano Dr. Hermes Harting (Curso de derecho inquilinario UCAB, del año 2000), ha manifestado de manera categórica que cuando se trata de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, existe la acción de cumplimiento y la acción de resolución; pero, en el contrato a tiempo indeterminado o verbal, no existe la posibilidad de resolución de contrato, sino, la acción de cumplimiento o la acción de desalojo, dependiendo del caso.
Igualmente, dispone el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios que “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”. De la norma antes transcrita se evidencia que la pretensión de desalojo debe ser incoada únicamente cuando se trate de contrato verbal o a tiempo indeterminado.
Por su parte el artículo 1167 del Código Civil dispone que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. De tal suerte que excluyendo las pretensiones de desalojo que operan en el caso narrado en el párrafo anterior, cuando se este en presencia de contratos a tiempo determinado, deberá solicitarse la resolución del contrato de arrendamiento o el cumplimiento del mismo.
En el caso bajo estudio, según lo expuesto por las partes estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, por lo que la acción de Resolución de Contrato no sería la indicada; en todo caso, la intención de la parte accionante era el desalojo del inmueble arrendado, así que la pretensión escogida no se relaciona con el derecho invocado con el libelo de la demanda.-
Igualmente, se desprende del escrito libelar que la demanda no fue estimada en Bolívares y mucho menos en unidades Tributarias, siendo este requisito fundamental para conocer la cuantía del asunto y saber a que jurisdicción le pertenece o si tiene cabida la apelación de una posible sentencia definitiva, dispone así el Artículo 1° de la Resolución 0006- 2009 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” Tras lo cual forzosamente este juzgado debe declarar inadmisible la presente demanda. Y así se declara.-
En cuanto a las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, invocadas por la parte demandada, este Juzgado considera que no es necesario pronunciarse sobre las mismas, ya que como se explicó anteriormente, la presente causa ya se decidió sobre la falsa pretensión alegada por la parte actora y la falta de estimación de la demanda.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato Verbal intentó el ciudadano ALEJANDRO DE JESUS HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.463.833 en contra del ciudadano HENDRY RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.085.554. SEGUNDO: por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los diez (10) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.

Expediente. N° 4549-2010.-
WGG/BA/Sb.-