REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Cagua, Trece (13) de Febrero de Dos Mil Doce (2012).
201° y 152°.-

EXPEDIENTE: 4940-11.-
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL DOMAR E HIJOS, C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua fecha 1 de Octubre de 1985, N° 13, Tomo 171-A
ABG. APODERADOS: MERLYS PALMA ROCCA y HAROLD ACOSTA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, inpre N° 48.878 y 36.526.-
PARTE DEMANDADA: “LA IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACION FUERTE AL ESPIRITU SANTO” debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), fecha 14 de Mayo de 1.992, N° 12, Tomo 26, Protocolo Primero, representada por RAFAEL ANDRES ESPINOSA, extranjero, C.I. N° E-81.476.019.-

MOTIVO: DESALOJO.-

Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado por la ciudadana MERLYS PALMA ROCCA y HAROLD ACOSTA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, inpre N° 48.878 y 36.526, representantes de la sociedad mercantil “DOMAR E HIJOS, C.A”; mediante la cual demandan al a “LA IGLESIA UNIVERSAL DEL REINO DE DIOS QUE HACE LA ORACION FUERTE AL ESPIRITU SANTO” representada por RAFAEL ANDRES ESPINOSA, extranjero, C.I. N° E-81.476.019; fue admitida por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.011 y se ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera en el lapso de Ley a dar contestación a la presente demanda.- Se libró la boleta respectiva y se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipios de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Así mismo se designo como correo especial a los Apoderados Judiciales de la parte actora.-
Así las cosas, este Juzgador procede en consecuencia a realizar el estudio y revisión del expediente, observando así mismo que la diligencia presentada por ante este Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, por la ciudadana Abogada Apoderada Merlys Palma Rocca, en su carácter de autos, desistió del procedimiento y de la acción en el presente juicio, tal y como establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” y 265 eiusdem: “El demandado podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”; este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte su HOMOLOGACIÓN; y de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.- Se da por terminado el presente expediente.- Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua, a los Trece (13) días del mes de Febrero del año Dos Mil Doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES


LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.


En la misma fecha siendo las 11:11 a.m., se publico la presente sentencia. La Secretaria.


Expediente Nro. 4940-11.-
WG/er.-