REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL


JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, Dos (02) de Febrero de 2012
201º y 152º

EXPEDIENTE: 5004-11.-

PARTE ACTORA: MARIA LUISA SILVA DA CUNHA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 12.810.647.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABG. GUSTAVO TOVAR y NAISLET MATHEUS, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.292 y 42.611 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YETZENHIA ARACELIS PEÑA MARTÍNEZ y JAIME ALEXANDER ADAMES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.316.900 y 15.518.244 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTION PREVIA

I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2011, la ciudadana: MARIA LUISA SILVA DA CUNHA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro. V- 12.810.647; debidamente asistida por el abogado Gustavo Tovar, Inpreabogado N° 28.292, mediante el cual demanda a los ciudadanos: YETZHENHIA ARACELIS PEÑA MARTÍNEZ y JAIME ALEXANDER ADAMES MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.316.900 y 15.518.244 respectivamente; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA; admitiéndose la demanda en fecha 20 de Octubre de 2.011. Se libraron las respectivas Boletas de citaciones. Se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios del Estado Miranda para la práctica de la citación del demandado Jaime Alexander Adames Morales.
En fecha 12 de Enero de 2.012, el alguacil de este Tribunal ciudadano Raúl Núñez, consignó Boleta de citación de la ciudadana YETZENHIA ARACELIS PEÑA MARTÍNEZ, debidamente firmada.-
En fecha 24 de Enero de 2.012, comparece el ciudadano JAIME ADAMES, titular de la Cedula de Identidad nro. V-15.518.244; y presenta diligencia solicitando copias simples de todo el expediente.-
Ahora bien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Abogada Yinett Del Valle Hernández Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.801, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: Yetzenia Aracelis Peña Martínez (parte co-demandada) presenta escrito donde opuso la cuestión previa contemplada en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” ; así como, la contenida en el ordinal 8° del articulo 346 ejusden, referida a la Prejuicialidad.-
Argumenta el codemandado: “…invoco la causal 1° del señalado articulo, a saber la LITISPENDENCIA, la cual se encuentra prevista en el Articulo 61 ejusden; por cuanto existe un juicio pendiente ante este mismo tribunal, signado con el N° 09-4288, el cual es entre las mismas partes y sobre la misma materia, tal como puede corroborarse de la simple comparación entre ambos expedientes…”
El co-demandado alega LITISPENDENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, y la sustenta en el artículo 61 y 346 ordinal 1° del código de Procedimiento civil, que establece:
“Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”
Del mismo modo, el ordinal 1º, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, prevé: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1º. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (…)”.
Al respecto de la norma antes transcrita el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, comenta: “La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces. A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en el que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia: si en el primer juicio se reclama una prestación proveniente de hecho ilícito, no podrá subsistir el segundo juicio por la sola circunstancia de calificar el hecho como enriquecimiento sin causa.”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, págs. 273 y 274). (Cursivas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas la doctrina en manos del Dr. Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas”, señala: “Del nuevo texto vemos cómo la litispendencia no es como en el anterior (que versa sobre el mismo objeto), sino que existe una triple identidad: personas, de cosas; y de acciones, y por eso es porque la llama ‘una misma causa’ o ‘causas idénticas’, de modo que en su contenido son más que iguales, pues deben ser idénticas en todos sus aspectos y pormenores. De otra parte, por el nuevo Código si bien la litispendencia sigue siendo una cuestión previa, su efecto es distinto, pues conduce a la extinción del proceso, y lo curiosos e inexplicable –nada dice al respecto de la Exposición de Motivos- es que mientras por el artículo 353 de ser declarada con lugar la litispendencia el proceso se extingue, de acuerdo al artículo 61 –que parece referirse a su declaratoria en otra oportunidad- el juez que la declara ‘ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa’, haciendo énfasis en que tal declaratoria puede hacerse ‘en cualquier estado y grado’, por lo que, como dijimos, resultará mejor no alegarla como cuestión previa, sino solicitarla en posterior oportunidad.”.(Cuestiones Previas, Editorial Vadell Hermanos. Valencia, 1992, págs. 74 y 75). (Cursivas del Tribunal).-
En relación con la litispendencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que esta figura “supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad esta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (Sentencia N° 00588, de fecha 24 de abril de 2007, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal). (Cursivas del Tribunal).
Según A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, “La litispendencia, es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas. Se da la litispendencia cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título…”.
Por otra parte, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1147 del 14 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, en el expediente Nº 03-1969, señaló:
“…En opinión de esta Sala, la litispendencia supone la máxima conexión que existe entre dos juicios respecto a sus tres elementos, esto es, sujetos, objeto y causa. Para la determinación de la existencia de identidad de sujetos no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); respecto al objeto y a la causa, su identidad no la determina la calificación jurídica que se le dio a la pretensión sino la pretensión en sí misma, de tal modo, que una variación en la calificación jurídica de la pretensión no excluye la existencia de la litispendencia entre dos juicios, si la pretensión que está contenida en la demanda, es la misma en una y otra causa.
Con base en lo anterior la Sala considera que, en el caso de autos, las causas son idénticas respecto de la causa, el objeto y sujetos: i) la causa petendi en ambas pretensiones es el supuesto incumplimiento de la obligación de pago de cánones de arrendamiento, no importa que se le hubiere dado diferentes calificaciones a la demanda –desalojo en una y resolución en otra- ni que se hubiese demandado con fundamento en el incumplimiento de distintos cánones; ii) el objeto es idéntico en ambas , pues, en juicios se pretende la restitución del uso de la casa n° 89, en la avenida Sur 1 entre esquinas Cruz Verde a Velásquez en Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital y la indemnización del daño que produjo la insolvencia, mediante el pago del equivalente a los cánones insolutos; iii) evidentemente también existe identidad entre los sujetos, quienes son los mismos en igual posición procesal.
Vale la pena que se destaque que, si ambos juicios continuaren su curso, alguna de las sentencias en dichos procesos sería de imposible incumplimiento pues, el fallo que se dicte en segundo lugar pondría fin a una relación inexistente u ordenaría la continuación de una relación que fue previamente extinguida. Adicionalmente, podría ordenarse una doble indemnización por el incumplimiento en el pago de los cánones correspondientes a junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2002 y los que se venciesen a partir de ese último mes. Esta situación sería contraria al derecho de las partes a una tutela judicial eficaz.
Por lo que antes fue expuesto, esta Sala considera que el Juzgado supuesto agraviante no violó los derechos a la defensa ni a la tutela judicial eficaz, pues su apreciación sobre la litispendencia se ajustó a derecho…”
Ahora bien, al momento de declarar la litispendencia el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son mas que como bien lo señala el articulo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Así las cosas, corresponde a este sentenciador proceder a realizar la respectiva comparación de ambos expedientes, con la finalidad de verificar que efectivamente están incursos en la causal tipificada en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
Aparte de los criterios doctrinarios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, instituyó lo siguiente:
“…Se observa del estudio de ambos expedientes, que se está en presencia de dos causas absolutamente idénticas (igual, sujeto, objeto y causa), las cuales cursaron ante los Juzgados Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, esta Sala estima conveniente referirse al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil…De la norma transcrita puede desprenderse el establecimiento de la figura jurídica denominada litispendencia, que se encuentra referida a aquellas causas que tienen en común los tres elementos identificadores a saber: sujetos, objeto y título o causa petendi, por lo que, al ser advertida (la litispendencia) no se refiere a dos o más causas idénticas, sino de una misma causa presentada varias veces ante autoridades judiciales igualmente competentes. De esta forma, al ser declarada esta figura por el tribunal que la previno bien sea de oficio o a solicitud de parte, el efecto jurídico de la misma conduce a la extinción de una de las causas, con el propósito de evitar que se produzcan fallos contradictorios al momento de resolver un mismo juicio.” (cursivas del tribunal).
Partiendo de lo anterior, la litispendencia supone la máxima conexión que puede darse por la coincidencia de los elementos de identificación de las causas, valen decir, sujetos, objeto y causa, resaltando que la doctrina entiende que no son dos juicios sino una misma demanda incoada dos veces.
Ahora bien, para ahondar en este aspecto es necesario precisar conceptualmente estos elementos de identificación de las causas:
“Los sujetos son las personas que acuden al proceso en su condición de parte procesal, esto es, quien invoca originariamente la aplicación del Derecho a su favor y la persona frente a la cual se realiza tal invocación… El objeto de la pretensión o petitum… está constituido por lo que se persigue en el proceso, es decir, por el petitum, el cual debe individualizarse, sea respecto del tipo de providencia que se aspira (condena, mera declaración, constitución) o bien por la referencia al bien jurídico que la providencia debe referirse… La causa petendi… se refiere al motivo que dio nacimiento a la acción, esto es, la causa petendi o el hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda…” (Ortiz, Rafael: Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, pp. 633 ss y siguientes).
A los fines de determinar la identidad de los sujetos, no hay que considerar el aspecto vinculado a la posición procesal como partes formales, pues si en un juicio una de las partes aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos; en cuanto a la identidad del objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma y al hecho real en que se apoya.
En la presente causa, en lo que se refiere a la identidad de las partes en ambos expedientes; se evidencia que en el procedimiento signado con el N° 09-4288, llevado por este Tribunal y en el procedimiento signado con el N° 11-5004 llevado igualmente por ante este Juzgado, la ciudadana: MARIA LUISA SILVA DA CUNHA, funge con el carácter de parte demandante, y como parte demandada, los ciudadanos: YETZHENHIA ARACELIS PEÑA MARTÍNEZ y JAIME ALEXANDER ADAMES MORALES; y en el expediente signado con Nro. 09-4288, el demandante es la ciudadana YETZHENHIA ARACELIS PEÑA MARTÍNEZ, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano: JAIME ALEXANDER ADAMES MORALES; y la demandada es la ciudadana: MARIA LUISA SILVA DA CUNHA.- Por lo que acogiendo este juzgador a los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, observa claramente que esta situación encuadra en uno de los extremos o requisitos de procedencia para la litispendencia alegada, ya que no es relevante su posición procesal, sino la condición de éstos como partes sustanciales en el proceso (relación sustancial entre las partes); y en ambos procedimientos se establecen como partes los sujetos ya señalados. Así se establece.-
En lo referente a la pretensión, revisadas como han sido las actas que conforman ambos expedientes, se puede evidenciar que en el procedimiento signado con el N° 09-4288, llevado por este Tribunal se demanda por Resolución de Contrato de Compra venta; y en el procedimiento signado con el N° 11-5004 llevado igualmente por ante este Juzgado, el Cumplimiento de Contrato de Compra Venta; ambas acciones se encuentran basadas sus pretensiones en las cláusulas tercera y séptima del contrato objeto de la acción; es por ello que quien aquí decide encuentra lleno el requisito fundamental para la declaratoria de litispendencia en lo referido a este punto. Así se establece.-
En tal sentido, al referirnos al objeto de estas demandas queda demostrado fehacientemente que se trata del mismo contrato, del mismo bien inmueble, de acuerdo a lo que se desprende de los contratos consignados como instrumentos fundamental de la acción en cada uno de los expedientes; el origen de las obligaciones contraídas en el referido contrato son las mismas, de manera pues, que en este caso particular, es forzoso para este Jurisdicente declarar la identidad de sujetos, objeto o petitum bajo estas circunstancias. Así se declara.

Se hace importante para este Juzgador resaltar el hecho de que el expediente signado con Nro. 4288-09, aun y cuando en fecha 21 de Julio de 2011; se dicto sentencia definitiva ordenándose notificar a las partes; la referida sentencia no había quedado definitivamente firme, por cuanto las partes no se encontraban debidamente notificada de la misma, por lo contrario se evidencia al folio 25 del referido expediente mediante diligencia de fecha 12-01-2.012 la notificación de la ultima de las partes en dicho procedimiento.
Enfatizando lo anterior este juzgador le resulta procedente declarar la litispendencia y en consecuencia declarar extinguida la causa que corre en este Juzgado signada con el N° 11-5004, y su posterior archivo, todo para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 61 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
En virtud de la anterior declaratoria, resulta inútil para este Juzgador entrar a conocer de la segunda cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, opuesta por la abogado Yinett Del Valle Hernández Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.801, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: Yetzenhia Aracelis Peña Martínez (parte co-demandada), y en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, llevado por este Tribunal signado con el N° 11-5004, y en tal sentido se ordena el archivo del presente asunto, una vez trascurrido el lapso de ley.
Dada. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de febrero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Notifíquese a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS LOZADA

En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión previo anuncio de ley, siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,


Expediente Nro. 5004-11.-
WG/Ba/ad.-