REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MINICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua Veintidós de Febrero (22) de Dos Mil Doce (2.012)

EXPEDIENTE N° 4931-11.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: INMOBILIARIA CAMPIOLI, C.A. (INCAMCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de agosto de 1.990, bajo el N° 86, Tomo 11-A, siendo su presidente el ciudadano FERNANDO CAMPIOLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.637.449.

DEMANDADA: ELVIS SERVICIOS INTEGRALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2001, anotado bajo el N° 59, Tomo 127-A, representada por su presidente, ciudadano ELVIS GERARDO PARRA UIRBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.579.310, en su condición de representante de la mencionada empresa y en su condición de obligado solidario.

Con vista al escrito de contestación presentado por el abogado GIOVANNI URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.339, quien dice actuar como defensor de oficio de la Sociedad Mercantil ELVIS SERVICIOS INTEGRALES, C.A., y del ciudadano ELVIS GERARDO PARRA URBINA, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado que se cite personalmente a los demandados, en virtud que el ciudadano ELVIS GERARDO PARRA URBINA, se encontraba privado de libertad al momento de interponer la presente acción. Igualmente solicita a este tribunal inste a la parte actora a señalar el verdadero domicilio procesal de sus defendidos. Alega fraude procesal. Dicha solicitud fue ratificada mediante escrito de fecha 25 de enero de 2012 y diligencia de fecha 07 de febrero de 2012.

Por otra parte se observa que el abogado EDUARDO ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.096, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diversos escritos y diligencias, solicita la reposición de la causa al estado de nombrarle defensor judicial al co-demandado ELVIS GERARDO PARRA URBINA, en su condición de obligado solidario, ya que en fecha 25 de noviembre de 2011, éste Juzgado mediante auto designó defensor judicial únicamente a la sociedad mercantil ELVIS SERVICIOS INTEGRALES, C.A.

Así las cosas, este Juzgador observa:

Ciertamente en fecha 03 de agosto de 2011, este Tribunal, ordeno la citación de los demandados, al efecto libró la correspondiente boleta de citación, haciéndole saber que deberían comparecer ante éste Tribunal al segundo día de despacho siguientes a que conste en autos su citación a la sociedad mercantil ELVIS SERVICIOS INTEGRALES, C.A., representada por su presidente y único accionista y propietario, ciudadano Elvis Gerardo Parra Urbina, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.579.310, y a su vez en su condición de Obligado Solidario.

Este Juzgador de la revisión de las actas que conforman la presente causa puede constatar que en fecha 10 de agosto de 2010, el ciudadano OSWALDO LOPEZ, Alguacil Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, consigna boleta de citación, correspondiente a la sociedad mercantil ELVIS SERVICIOS INTEGRALES, C.A., representada por su presidente único accionista y propietario, ciudadano Elvis Gerardo Parra Urbina, en virtud de su trasladado a la dirección de dicha sociedad mercantil, ubicada en el sector Providencia, en la Carretera Maracay Turmero, Galpón 02, Parcela 27, Municipio Mariño del Estado Aragua, señalando haber encontrado a un ciudadano que se identifico como Rolbis Manaure, cédula de identidad N° V-10.493.669, quien le manifestó que el ciudadano Elvis Gerardo Parra Urbina, no se encontraba, por lo cual no se practico la citación ordenada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda…”

Así pues, se observa claramente que no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo anterior para la citación del ciudadano Elvis Gerardo Parra Urbina, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.579.310 en su condición de obligado solidario de la sociedad mercantil ELVIS SERVICIOS INTEGRALES, C.A., toda vez que el ciudadano Oswaldo López, en su carácter de Alguacil titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no dio cuenta de haber hecho efectiva la citación personal del ciudadano Elvis Parra Urbina como OBLIGADO SOLIDARIO, a fin de trabar la litis, solo se limitó a señalar que un ciudadano le manifestó que el ciudadano Elvis Gerardo Parra no se encontraba, consignando a tal fin la boleta de citación correspondiente a la sociedad mercantil ELVIS SERVICIOS INTEGRALES, C.A. Por lo que éste Tribunal observa que se está violentando el debido proceso, en el cual ésta implícito el derecho a la defensa, por lo que éste Juzgador como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el artículo 206 del Ibidem, el cual establece que los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. REPONE la presente causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada sociedad mercantil ELVIS SERVICIOS INTEGRALES, C.A., en la persona de su presidente y único accionista y propietario, ciudadano Elvis Gerardo Parra Urbina, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.579.310, y a su vez en su condición de OBLIGADO SOLIDARIO, tal y como fue ordenado en la admisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, y declara NULO y sin efecto jurídico lo actuado a partir del día 10 de Agosto de 2011 inclusive. Y así se declara.
Líbrese compulsa. Cúmplase.-
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

Abog. BERLIX ARIAS.-

En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,

Abog. BERLIX ARIAS.-

EXPEDIENTE N° 11-4931
WGG/Ba/jll