REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, seis (06) de febrero de Dos Mil Doce (2.012)
201º y 152°
Asiento # 29
EXPEDIENTE: 5074-12.-
PARTE ACTORA: AUMERY JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.432.958.-
PARTE DEMANDADA: JUSTINO ELIEZER NURSE TIMUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.735.568.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Presentada la anterior demanda en fecha 19 de enero de 2012, por el motivo de Cobro de Bolívares intenta la ciudadana AUMERY JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.432.958, asistida por el abogado Alejandro Puccini Miranda, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.105 en contra del ciudadano JUSTINO ELIEZER NURSE TIMUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.735.568; dicha demanda es acompañada de los siguientes anexos:
1. Letra de cambio identificada con el N° 1-3, domiciliada en la ciudad de San Mateo, Estado Aragua, cargada a la cuenta del ciudadano Justino Nurse Timudo, de fecha 31 de diciembre de 2007, con vencimiento en fecha 30 de junio de 2008, por Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000°°).-
2. Letra de cambio identificada con el N° 2-3, domiciliada en la ciudad de San Mateo, Estado Aragua, cargada a la cuenta del ciudadano Justino Nurse Timudo, de fecha 30 de junio de 2008, con vencimiento en fecha 01 de diciembre de 2008, por Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000°°).-
3. Letra de cambio identificada con el N° 3-3, domiciliada en la ciudad de San Mateo, Estado Aragua, cargada a la cuenta del ciudadano Justino Nurse Timudo, de fecha 31 de diciembre de 2008, con vencimiento en fecha 31 de enero de 2009, por Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°).-
En fecha 30 de enero de 2012, se admitió la presente demanda a los solos fines de interrumpir la prescripción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.969 del Código Civil, mediante decreto de intimación se ordenó al ciudadano Justino Nurse Timudo, el pago de las cantidades adeudadas con motivo de la letra de cambio signada con el N° 3-3, se libró compulsa a los fines que el intimado pague o presente oposición a su intimación.-
En fecha 03 de febrero de 2012, compareció la ciudadana Aumery Josefina Rodríguez, asistida por el abogado Alejandro Puccini Miranda y presentó escrito apelando el auto de admisión de fecha 30 de enero de 2012.-
A los fines de proveer, este juzgador observa lo siguiente:
SOBRE LA APELACIÓN SOLICITADA
De la diligencia presentada en fecha 03 de febrero de 2012, se desprende lo siguiente: “… Por lo cual, del modo mas respetuoso Apelo del auto de Admisión dictado por este Juzgado dejando a salvo los daños que esta decisión me pueda causar…”
A tal respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de Agosto de 2005 (expediente N° 2003-000136) estableció lo siguiente:
“(…) Del precedente jurisprudencial transcrito se desprende que contra el decreto intimatorio que se origina en el juicio monitorio de intimación, el intimado sólo tiene la posibilidad de ejercer oposición mas no dispone de otro medio procesal, pues la oposición al ser ejercida deja sin efecto el decreto intimatorio y abre el juicio ordinario donde el demandado tendrá la posibilidad de ejercer su respectivas defensas de fondo.
Ahora bien, en aplicación de la doctrina antes comentada al caso bajo estudio, la Sala observa que cuando el juez de alzada pasa a analizar el recurso de apelación interpuesto por la intimada, infringe los artículos 289 y 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo pertinente era declarar la inadmisibilidad de la apelación en virtud de la doctrina reiterada por la Sala de que en aquellos casos en los cuales exista un procedimiento monitorio no hay recurso de apelación contra el auto que admita la demanda, y además de que sólo es posible interponer contra el decreto intimatorio la oposición, mediante el cual se le da paso al procedimiento ordinario y la parte intimada podrá alegar las defensas pertinentes, siendo éste el procedimiento idóneo y de mayor protección al derecho de defensa de ambas partes. (…)”
De la sentencia antes referida se puede evidenciar que el recurso de apelación contra un decreto intimatorio debe ser declarado inadmisible, ya que el mismo puede ser revocado de oficio y también puede ser anulado cuando el intimado presente el escrito de oposición, entonces dicho auto representa un acto de mero trámite. Por lo que es forzoso declarar improcedente el recurso de apelación formulado por la parte actora en el presente expediente. Y así se decide.-
SOBRE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Tras el análisis detallado del objeto del presente proceso, como lo son las letras de cambio presentadas por la parte demandante, es de hacer notar que las mismas se encuentran domiciliadas en la ciudad de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado Aragua, a tal respecto el Artículo 1.094 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“En materia comercial son competentes:
El Juez del domicilio del demandado.
El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El del lugar donde deba hacerse el pago.”
Así mismo, se observa que la actora en su libelo de demanda escogió la vía intimatoria para el cobro de su acreencia, es necesario señalar lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. (…)”
En consecuencia, el hecho de ser el demandado el factor o elemento procesal que determina la competencia territorial manifestada en el aforismo latino “Actor Sequitur Forum Rei”, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado y siendo el presente procedimiento de naturaleza mercantil, a cuyos efectos de la fijación de la competencia privativa en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que señala como competente en esta materia al Juez del domicilio del demandado, siendo que en el presente caso, el demandado se encuentra domiciliado en San Mateo, Estado Aragua, aunado al hecho de haber escogido el demandante para el efectivo cobro de su acreencia la vía de intimación, lo cual hace aplicable el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, que es claro al señalar que sólo conocerá de esta demanda el Juez del domicilio del deudor, y al no haber elegido las partes un domicilio especial, exclusivo y excluyente del domicilio del deudor, concluye forzosamente este Tribunal, que debe prevalecer el domicilio del deudor, en aras de la protección del derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa y al debido proceso y a la garantía del Juez natural, de las partes en el proceso previstas en el Artículo 49 Eiusdem, por lo que se hace forzoso para este Tribunal el declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer del presente asunto. Y así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana AUMERY JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.432.958, asistida por el abogado Alejandro Puccini Miranda, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.105 contra el auto de admisión dictado por este juzgado en fecha 30 de enero de 2012, inserto a los folios (06) y (07) del presente expediente. SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO en la presente causa que por Cobro de Bolívares sigue la ciudadana Aumery Josefina Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-9.432.958, en contra del ciudadano Justino Nurse Timudo, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.735.568 y se declina la competencia al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Aragua, así mismo, se ordena remitir íntegramente el presente expediente original signado con la nomenclatura 5074-12 a dicho Tribunal, una vez se cumpla el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los seis (06) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,
ABG. BERLIX ARIAS.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.
Expediente. N° 5074-2012.-
WGG/BA/Sb.-
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