JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CAGUA
Cagua, Siete (07) de Febrero de Dos Mil Doce (2.012).
201º y 152º
EXPEDIENTE: 5083-12.-
PARTE ACTORA: FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.101.370, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.061, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CEDIMAR C.A; representada por el ciudadano EUGENIO DI MARCO DI LORETO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.450.232.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FERRECONSTRUCCIONES ESTORCA C.A., en la persona de su presidente ciudadano RIGOBERTO ARAQUE MORENO y de la accionista MARIA ENGELINA RAMIREZ DE ARAQUE, casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.296.348 y N° 7.291.463 respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

Por recibida y vista la anterior demanda que con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y los anexos acompañados, ha intentado el ciudadano FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.101.370, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.061, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CEDIMAR C.A; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de mayo de 1.988 y registrado bajo el N° 150, Tomo 281-A, representada por el ciudadano EUGENIO DI MARCO DI LORETO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.450.232; representación que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 22 de Julio de 2009, anotado bajo el N° 55, Tomo 165 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en contra de Sociedad Mercantil FERRECONSTRUCCIONES ESTORCA C.A., en la persona de su presidente ciudadano RIGOBERTO ARAQUE MORENO y de la accionista MARIA ENGELINA RAMIREZ DE ARAQUE, casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.296.348 y N° 7.291.463 respectivamente.
Este Sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de las acciones contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.-
El accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: Comienza afirmando que en fecha 01 de octubre de2011, la empresa INMOBILIARIA CEDIMAR C.A., antes identificada, y representada por su presidente ciudadano EUGENIO DI MARCO DI LORETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.450.232, otorgó poder a la ciudadana LIZANA JOSEFINA FIGUEROA ALAYON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.274.687, según se evidencia de poder debidamente autenticado en la Notaria Pública de Cagua, para que representará a la compañía y dentro de esas facultades firmara contrato de arrendamiento privado con la Sociedad Mercantil FERRECONSTRUCCIONES ESTORCA C.A., en la persona de su presidente ciudadano RIGOBERTO ARAQUE MORENO y de la accionista MARIA ENGELINA RAMIREZ DE ARAQUE, casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.296.348 y N° 7.291.463 respectivamente. Ahora bien de mutuo acuerdo se acordó arrendar el inmueble identificado con el N° Galpón 3, parcela D-10, Urbanización Industrial Santa Cruz; que se fijó un canon de arrendamiento por Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) mas IVA, tal como está plasmado en la cláusula segunda, que en la cláusula cuatro se estableció la vigencia del contrato por un periodo de seis (06) meses, es decir desde el 01 de octubre de 2011 y hasta el 01 de abril de 2012.-
Manifiesta que desde la fecha de la vigencia del contrato, es decir desde el 01 de noviembre de 2011 hasta la presente fecha, no han pagado los cánones correspondientes a los meses noviembre y diciembre 2011 y enero 2012, incumpliendo con la cláusula segunda de dicho contrato, que establece “El canon de arrendamiento mensual es de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) mas IVA. Estos cánones debieron ser pagados por los arrendatarios puntualmente los primeros cinco días de vencimiento de cada mes en efectivo y en caso de mora, se calculará el interés del 10% por cada mensualidad vencida. La cancelación del cano será en la oficina de la Empresa Cedimar c.a., la cual es conocida por el arrendatario.- Informa a este Tribunal que la parte actora ha realizado todas las gestiones extrajudiciales para que le sean canceladas las sumas adeudadas por los arrendatarios, que desde la ocupación de dicho inmueble, no han sido diligentes en el pago, es decir han sido infructuosas, encontrándose estos en estado de insolvencia.
Que demanda formalmente por Resolución de Contrato y como consecuencia de ella la desocupación del inmueble.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1269 todos del Código Civil, la Cláusula tercera del contrato de arrendamiento y el artículo 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliario. Ahora bien, el desalojo es la acción mediante la cual el arrendador puede ir contra el arrendatario con el fin de poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito celebrado a tiempo indeterminado y obtener la devolución del inmueble arrendado, por unas causales únicas, taxativas e impuestas por el Estado, es decir; indicadas en la ley, ya que el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“…Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (negrillas del tribunal) cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…” (Omissis)
De la anterior norma se desprende que el primer requisito para que prospere la acción de desalojo por una cualquiera de las causales indicadas en dicha norma, es que la duración del contrato sea INDETERMINADA (resaltado del tribunal) y como en el presente caso ha quedado comprobado que el contrato que une a las partes se celebró a TIEMPO DETERMINADO, (resaltado del tribunal) forzoso es concluir que el actor erró al fundamentar su acción ya que la vía procedente era solo la de resolución o la de cumplimiento de contrato y al no haberlo hecho así la acción debe declararse inadmisible. Y así se declara.

Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Por su parte, el encabezado del artículo 78 ejusdem, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Siendo ello así, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones con procedimientos distintos como lo son la Resolución de Contrato y el Desalojo.-

En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia sobre la “inepta acumulación de acciones” tal como consta en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 27/04/2001, Número 99.-
“En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido. Así se decide…”

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 341, 78 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Los Municipios Sucre y Lamas De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano FRANCISCO ELADIO GARCÍA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.101.370, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.061, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de Sociedad Mercantil INMOBILIARIA CEDIMAR C.A, en contra de Sociedad Mercantil FERRECONSTRUCCIONES ESTORCA C.A., en la persona de su presidente ciudadano RIGOBERTO ARAQUE MORENO y de la accionista MARIA ENGELINA RAMIREZ DE ARAQUE, casados, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.296.348 y N° 7.291.463 respectivamente, por las razones anteriormente expresadas. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. WUILLIE GONCALVES
LA SECRETARIA

ABOG. BERLIX ARIAS LOZADA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 1:00 P.M.-

LA SECRETARIA

ABOG. BERLIX ARIAS LOZADA




Expediente Nro. 5083-12.-
WG/BAL/yy.-