REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, siete (07) de febrero de Dos Mil Doce (2.012)
201º y 152º
Asiento # 07
EXPEDIENTE: 12-5084
PARTE ACTORA: MARIA ALICE VELASCO DE OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-666.196.-
PARTE DEMANDADA: BORJAS GREGIO BALZA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.582.920, en su carácter de representante de la empresa SERENOS BOCONO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre de 1986, anotado bajo el N° 42, tomo 13-c de los libros de Registro respectivos; actualizados sus estatutos según consta en acta de asamblea que quedó anotada bajo el N° 79, 61-A, de fecha 22 de noviembre de 2001.-
MOTIVO: DESALOJO.-

Por recibida y vista la anterior demanda en fecha 24 de enero de 2012 que con motivo de DESALOJO y los anexos acompañados ha intentado, la Ciudadana: MARIA ALICE VELASCO DE OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-666.196, debidamente asistida por la Abogada: MARIA CATIUSCA GERDEZ RATTIA Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.616, contra BORJAS GREGIO BALZA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.582.920, en su carácter de representante de la empresa Serenos Bocono C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre de 1986, anotado bajo el N° 42, tomo 13-c de los libros de Registro respectivos; actualizados sus estatutos según consta en acta de asamblea que quedó anotada bajo el N° 79, 61-A, de fecha 22 de noviembre de 2001.-
Este Sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de las acciones contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.-
La accionante sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienza afirmando que celebró contrato de arrendamiento con la empresa Serenos Bocono C.A., representada por el ciudadano Borjas Gregio Balza, en fecha 19 de enero de 2006, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, quedando anotado bajo el N 66, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en dicho contrato se acordó arrendar un inmueble consistente en una oficina identificada con el N° dos (02), de aproximadamente setenta metros cuadrados (70 m2) ubicada en el primer piso del edificio San Cristóbal, Avenida Bolívar, # 35, esquina cruce con calle Cedeño, en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, dicho inmueble sería arrendado por un período de dos años fijos contados a partir del 01 de febrero de 2006.-
Manifiesta que desde el mes de agosto, el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento, acumulando los meses de agosto 2.011, septiembre 2.011, octubre 2.011, noviembre 2.011 y diciembre 2.011, debiendo una cantidad de mil quinientos Bolívares mensuales (Bs. 1.500), arrojando una suma de siete mil quinientos Bolívares (Bs. 7.500).-
Formalmente demanda el Desalojo del inmueble entregado en arrendamiento, libre de personas o cosas.-
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.594, 1.599 todos del Código Civil, las Cláusulas primera, tercera, décimo sexta y vigésimo segunda del contrato de arrendamiento y los artículos 33, 34, 39 y 40 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios. Ahora bien, el desalojo es la acción mediante la cual el arrendador puede ir contra el arrendatario con el fin de poner término al contrato de arrendamiento verbal o por escrito celebrado a tiempo indeterminado y obtener la devolución del inmueble arrendado, por unas causales únicas, taxativas e impuestas por el Estado, es decir; indicadas en la ley.
Ahora bien, a los efectos de determinar si la pretensión incoada es la correcta o si en el libelo de la demanda se realizaron varias pretensiones mutuamente excluyentes, pues en materia inqulinaria priva el principio dispositivo, esto es que el juez actúa a instancia de parte, y se hace imposible la aplicación del principio iura novit curia (principio este que implica que el juez conoce el derecho y las partes sólo proveen los hechos), este principio es aplicable en materia constitucional y en aquellos procedimientos de carácter inquisitivo, más no tiene lugar en los procesos de naturaleza civil (inquilinaria o arrendaticia). De tal suerte que si el accionante yerra en la escogencia de sus pretensiones o es descuidado en relación a efectuar una calificación del contrato, probablemente traerá como consecuencia lógica e indeseable, que no prospere la pretensión incoada, aún cuando según lo alegado y probado en autos en justicia el demandado haya incumplido las obligaciones que le son inherentes.
Así las cosas dispone el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios que:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…”.
De la norma antes transcrita se evidencia que la pretensión de desalojo debe ser incoada únicamente cuando se trate de contratos verbales o a tiempo indeterminado.
Por su parte el artículo 1167 del Código Civil dispone que:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De tal suerte que excluyendo las pretensiones de desalojo que operan en el caso narrado en el párrafo anterior, cuando se este en presencia de contratos a tiempo determinado, deberá solicitarse la resolución del contrato de arrendamiento o el cumplimiento del mismo.
Observando el caso en cuestión, este jurisdicente advierte que la demandante fundamento su acción en el Artículo 1.167 del Código Civil, pero también en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a tal respecto es necesario señalar lo establecido en el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.
Siendo ello así, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones con procedimientos distintos como lo son la resolución o el cumplimiento de Contrato y el desalojo.-
En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia sobre la “inepta acumulación de acciones” tal como consta en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 27/04/2001, Número 99.-
“En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido. Así se decide…”

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Desalojo intentó la ciudadana MARIA ALICE VELASCO DE OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-666.196, debidamente asistida por la Abogada: MARIA CATIUSCA GERDEZ RATTIA Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 155.616, contra BORJAS GREGIO BALZA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.582.920, en su carácter de representante de la empresa Serenos Bocono C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre de 1986, anotado bajo el N° 42, tomo 13-c de los libros de Registro respectivos.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.

Expediente. N° 5084-2012.-
WGG/BA/Sb.-