REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, nueve (09) de febrero de Dos Mil Doce (2.012)
201º y 152º
EXPEDIENTE: 12-5097
PARTE ACTORA: FILIBERTO DARIAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.489.270.-
PARTE DEMANDADA: CAROLINA DEL VALLE VERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.671.627.-
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Por recibida y vista la anterior demanda en fecha 03 de febrero de 2012 que con motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por el ciudadano FILIBERTO DARIAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.489.270, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.903, contra la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.671.627.-
Este Sentenciador a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente realizar un análisis in limini litis de las acciones contenidas en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace a los fines de preservar el orden público procesal.-
El accionante expresa que resultó beneficiado de la condenatoria en costas de una decisión dictada por el Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde la demandada antes identificada, resultó totalmente vencida, todo eso consecuencia del recurso de apelación ejercido por el abogado apoderado de la ciudadana Carolina del Valle Vera contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que declaró inadmisible la causa que por Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria intentó dicha ciudadana, contra el ciudadano Filiberto Darias Acevedo, conociendo de dicha apelación el Juzgado Superior anteriormente señalado, dichas decisiones se encuentran anexadas en copia certificada al presente expediente.-
Formalmente demanda la “Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales” en virtud de la condenatoria en costas de la sentencia anteriormente señalada, igualmente, pide el pago de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000°°) por tal concepto.
Fundamenta su acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, así mismo, en el petitorio indica lo siguiente: “… con previa solicitud de acogerme a los trámites del Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para intimar como en efecto intimo a la ciudadana Carolina Del Valle Vera…”
Ahora bien, establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“(…) La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias (…)” En este sentido es sabido que la Ley de Abogados fue publicada en gaceta de fecha 23 de enero de 1967 y el Código de Procedimiento Civil fue reformado en el año 1987, por lo que lo dispuesto en el antiguo artículo 386 era la incidencia procesal, que actualmente se encuentra consagrada en el artículo 607 eiusdem, el cual dispone: “Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”.
Por otra parte, establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento (…)”
De los artículos previamente señalados y descritos, se puede observar que cuando el abogado exige la intimación de honorarios profesionales, debe regirse por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo totalmente aparte de lo establecido en el juicio especial de intimación consagrado en el Artículo 640 Eiusdem.
Así las cosas, del escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales se observa, que si bien el actor fundamenta su acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados; no obstante invoca el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, referido al cobro de derechos de crédito líquidos y exigibles, que no es el caso de los honorarios profesionales del abogado generados por virtud del ejercicio de su profesión. La deuda reclamada por concepto de honorarios profesionales no puede considerarse como una deuda líquida, cierta, exigible y de plazo vencido. Debe entenderse entonces, que no pueden ser aplicables al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, las normas que rigen para el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ambos procedimientos incompatibles entre si.
De la misma forma, es importante destacar lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.”
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (…)”.
Posteriormente, la misma Sala, en Sentencia de fecha dieciocho (18) de Agosto de dos mil cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto. Exp. N° 1618, dejó sentado:
“(…) No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (…) En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados… contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso. (…) En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada (…) La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha en que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones (…) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (…), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de los anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. Por las razones expuestas, esta Sala confirma, con una motivación distinta, el fallo consultado. Así se decide (…)”.
Siendo ello así, observa este Tribunal que la parte actora en el libelo de demanda acumuló dos pretensiones con procedimientos distintos como lo son el juicio monitorio por intimación y la estimación e intimación de honorarios profesionales.-
En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia sobre la “inepta acumulación de acciones” tal como consta en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia de fecha 27/04/2001, Número 99.-
“En consecuencia, considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de acciones” y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido. Así se decide…”
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentó el abogado FILIBERTO DARIAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.489.270, inscrito en el IPSA bajo el N° 28.903, contra la ciudadana CAROLINA DEL VALLE VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.671.627. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los nueve (09) días del mes de febrero de Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.-
LA SECRETARIA,

ABG. BERLIX ARIAS.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.

Expediente. N° 5097-2012.-
WGG/BA/Sb.-