REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-H-2011-000872

SOLICITANTES: JESÚS DAVID RIVAS CORDERO Y GLENDY JOSEFINA UTRERA ESPARRAGOZA, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 14.460.983 y V.- 15.651.766 respectivamente.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16 de septiembre de 2011, contentivo de acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Zamora del estado Aragua, en fecha 24 de mayo de 2011, solicitando a este Juzgado la HOMOLOGACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, analizado como ha sido el acuerdo suscrito por los ciudadanos JESÚS DAVID RIVAS CORDERO Y GLENDY JOSEFINA UTRERA ESPARRAGOZA, ampliamente identificados, mediante el cual acuerdan el Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio e interés del niño IDENTIDAD OMITIDA, de once (11) años de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en atención a la competencia atribuida en el literal l) del parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO suscrito , de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Especial, el cual se cumplirá en los mismos términos y condiciones como lo acordaron los padres, en el acta acuerdo que inicia este asunto, los cuales se dan por reproducidos en este dispositivo. La presente homologación tiene fuerza de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Expídase por secretaría copia certificada de la presente homologación y, entréguese a la parte interesada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:05 P.M.

El Secretario