REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2011-002346

SOLICITANTES: NELLY JOSEFINA MORALES FERNÁNDEZ y YUNIOR JOEL LÓPEZ BARRERA, venezolanos, mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-12.569.842 y V.-16.553.903 respectivamente.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

PRIMERO

Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 10 de agosto de 2011, por los ciudadanos NELLY JOSEFINA MORALES FERNÁNDEZ y YUNIOR JOEL LÓPEZ BARRERA, ampliamente identificados, debidamente asistidos por la abogado ADRIANA RUIZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.297, mediante el cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección.

SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 2002, ante el Registro Civil del Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, según consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A”, cursante al folio dos (02) de la presente causa, fijando domicilio conyugal en la Calle los Cocos, Barrio los Cocos, Casa N° 35, Maracay Estado Aragua, donde residieron hasta su separación de la vida conyugal. De igual forma indican que de dicha unión matrimonial, procrearon una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, según consta en la partida de nacimiento marcada con la letra “B”, cursante al folio cuatro (04) de la presente causa, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y la niña de marra, quienes son padres e hija, respectivamente, y así se establece.

Sobre este particular, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, estipula

“Artículo 762. … Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres…”.

Como corolario de lo expuesto y, en atención a la competencia atribuida en el literal j) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos NELLY JOSEFINA MORALES FERNÁNDEZ y YUNIOR LÓPEZ BARRERA, ampliamente identificados, en los mismos términos, fines y condiciones acordados por las partes en la solicitud que inicia el presente expediente, todo ello de conformidad con los artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano, respetando los acuerdos tanto familiares como patrimoniales por no ser contrarios a derecho.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos NELLY JOSEFINA MORALES FERNÁNDEZ y YUNIOR LÓPEZ BARRERA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hija y la madre seguirá ejerciendo la CUSTODIA, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos partes han acordado que el padre entregará, la cantidad MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,00); mensuales, y durante las festividades dicembrinas, el padre se compromete a cancelar la cantidad suficientes para cubrir los gastos propio de la festividad navideña. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Régimen de Visitas, acuerdan los padres lo siguiente: el ciudadano YUNIOR LÓPEZ BARRERA, pasará los fines de semana con su menor hija, el día del padre y 24 de diciembre. Con respecto al día del niño, cumpleaños y vacaciones escolares, carnaval y semana santa, serán compartidas por ambos padres de mutuo acuerdo.

Expídase copia certificada del fallo recaído en el presente asunto a los interesados.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:55 P.M.
El Secretario