REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2011-002419

SOLICITANTES: NESTOR DANIEL GONZALEZ CRIASOLA y YULITZA COROMOTO VALERA CEBALLO, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 15.490.180 y V.- 15.735.745 respectivamente.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de agosto de 2011, por los ciudadanos NESTOR DANIEL GONZALEZ CRIASOLA y YULITZA COROMOTO VALERA CEBALLO, ampliamente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana: MAILEN COLMENAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.133, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-

SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 22 de Julio de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”, cursante al folio cuatro (04) y siguiente de la presente causa, fijando domicilio conyugal en: Calle Aparición Nro 27, Sector San Mateo, del Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el mes de Junio del 2006, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, según consta en la partida de nacimiento marcada con la letra “B”, cursante al folio siete (07) del presente asunto, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y el niño de marra, quienes son padres e hijos, respectivamente, y así se establece.

De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo de cinco (05) años y siete (07) meses en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos NESTOR DANIEL GONZALEZ CRIASOLA y YULITZA COROMOTO VALERA CEBALLO, ampliamente identificados en autos, en fecha 22 de Julio de 2005, por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según acta N° 137, Fte 274 de los libros llevados por el mencionado despacho.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos NESTOR DANIEL GONZALEZ CRIASOLA y YULITZA COROMOTO VALERA CEBALLO, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hija, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres contribuirán a la manutención de la niña, el padre suministrará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de la madre mediante cuatro cuotas semanales, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) cada una de ellas, para sufragar los gastos de alimentación, transporte escolar y colegio. Adicionalmente aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y útiles escolares, regalos de navidad y fin de año, servicios médicos, medicinas, calzados, vestido, actividades complementarias, recreación u otra eventualidad inherente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, previo común acuerdo entre los progenitores. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convienen lo siguiente: el padre podrá visitar a la niña los fines de semana, y llevarla a su domicilio, pudiendo la niña pernotar en el mismo, pudiendo el padre compartir con su hija otros días de la semana,, previo consentimiento de la madre, siempre que dichas visitas o pernotas no interfieran con su actividad escolar. De igual forma, el padre podrá mantener contacto con la niña, a través de cualquier otro medio de comunicación. En relación con el período vacacional escolar, compartirá con el padre la mitad del tiempo, siempre que el trabajo del padre lo permita. Igualmente ocurrirá con las fechas dicembrinas, carnavales y semana santa, se alternaran un año el padre y uno la madre, todo ello de acuerdo con lo convenido previamente por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, , a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las 02:02 P.M, se registró y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO