REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2011-002439

SOLICITANTES: JOVANNY JOSÉ CARDENAS DELGADO y ROSA AMELIA FRIA MIRANDA, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.-13.793.020 y V.-17.016.912 respectivamente.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 12 de agosto de 2011, por los ciudadanos JOVANNY JOSÉ CARDENAS DELGADO y ROSA AMELIA FRIA MIRANDA, ampliamente identificados, asistidos por la Abogado en ejercicio ciudadana LAURA VEGAS HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.269, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-

SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 26 de septiembre de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares de Alcántara del Estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”, cursante al folio tres (03) de la presente causa, fijando como domicilio conyugal la Calle Yaracuy N° 14, Sector 3, Los hornos, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el 15 de enero de 2004, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberla reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon una (01) niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, según consta en la partida de nacimiento marcada con la letra “B”, cursante al folio cuatro (04), actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y el niño de marra, quienes son padres e hijos, respectivamente, y así se establece.

De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo de seis (06) años y cuatro (04) meses en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMRERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos JOVANNY JOSÉ CARDENAS DELGADO y ROSA AMELIA FRIA MIRANDA, ampliamente identificados, en fecha 26 de septiembre de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares de Alcántara del Estado Aragua, según acta N° 268 de los libros llevados por el mencionado despacho.-

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos JOVANNY JOSÉ CARDENAS DELGADO y ROSA AMELIA FRIA MIRANDA, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hija, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres contribuirán a la manutención de la niña, comprometiéndose el padre, a suministrarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), mensuales, monto este que esta pautado entre las parte. Adicionalmente cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00), como aporte especial para útiles escolares y época navideña así como las necesidades de merienda escolar, ropa, medicinas u otra cosa que la niña necesite en un momento determinado. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convienen lo siguiente: el padre compartirá todos los fines de semana con su menor hija en la casa materna, igualmente en relación con las vacaciones escolares en el mes de agosto, 15 días podrá compartir con la madre y 15 días con el padre, siempre que el trabajo del padre lo permita. Igualmente ocurrirá con las fechas dicembrinas, carnavales y semana santa, se turnaran un año el padre y uno la madre, todo ello de acuerdo con lo convenido por las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las 01:52 P.M, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO