REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2011-002524

SOLICITANTES: EDUARDO ANTONIO GUERRA UZCATEGUI y HEIDY MARGARITA MARTÍNEZ ALAYON, venezolanos, mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V.- 12.608.524 y V.- 13.908.656 respectivamente.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 20 de septiembre de 2011, por los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GUERRA UZCATEGUI y HEIDY MARGARITA MARTÍNEZ ALAYON, ampliamente identificados, debidamente asistidos por el abogado MADDYORY GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.998, mediante el cual solicitan la SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 189 del Código Civil Venezolano. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección.

SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 14 de agosto de 2004, ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, según consta en acta de matrimonio marcada con la letra “A”, cursante al folio cuatro (4) y vuelto de la presente causa, fijando como domicilio conyugal la Urbanización Prados de la Encrucijada, sector las Margaritas, Casa N° 37-d, Cagua, Estado Aragua, donde residieron hasta la ruptura de su vida conyugal. De igual forma indican que de dicha unión matrimonial, procrearon una niña de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de tres (03) años de edad, según consta en la partida de nacimiento marcada con la letra “B”, cursante al folio siete (07) de la presente causa, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y la niña de marra, quienes son padres e hija, respectivamente, y así se establece.

Sobre este particular, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, estipula

“Artículo 762. … Parágrafo Primero. Presentado el escrito de separación, el Juez previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres…”.

Como corolario de lo expuesto y, en atención a la competencia atribuida en el literal j) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Especial de Protección, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GUERRA UZCATEGUI y HEIDY MARGARITA MARTÍNEZ ALAYON, ampliamente identificados, en los mismos términos, fines y condiciones acordados por las partes en la solicitud que inicia el presente expediente, todo ello de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano, respetando los acuerdos tanto familiares como patrimoniales por no ser contrarios a derecho.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos EDUARDO ANTONIO GUERRA UZCATEGUI y HEIDY MARGARITA MARTÍNEZ ALAYON, seguirán ejerciendo la Patria Potestad de su hija y la madre seguirá ejerciendo la CUSTODIA, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos partes han acordado que el padre entregará, la cantidad SEICIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00); mensuales, por concepto de alimento, la cual será aumentada anualmente de acuerdo al índice de inflación declarado pro el Banco Central de Venezuela. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, anteriormente llamado Régimen de Visitas, acuerdan los padres lo siguiente: el ciudadano EDUARDO ANTONIO GUERRA UZCATEGUI, visitará a la niña IDENTIDAD OMITIDA los sábados y/o domingos, en horario comprendido de 9:00 horas de la mañana, a 03:00 horas de la tarde, pudiendo llevarla de paseo o vacaciones previa autorización de la ciudadana HEIDY MARGARITA MARTÍNEZ ALAYON.

En relación a los bienes habidos durante la vida conyugal, las partes han manifestado haber adquirido el siguiente bien:

1.- Un Inmueble, constituido por un (1) casa tipo vivienda ubicada en la Urbanización Prados de la Encrucijada, sector las Margaritas, Casa N° 37-d, Cagua, Estado Aragua, identificado con la cédula catastral N° 04-06-01-29-20-22, con una superficie aproximada de ochenta metros cuadrados (80,00 MTS2), de los cuales CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42,00 MTS2) son de vivienda propiamente dicha y los restantes TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (38,00 MTS2) son de terreno son de terrero y uso exclusivo de la vivienda y alindera de la siguiente manera NORTE: Fachada Norte; SUR: Fachada Sur; Este: Casa N° 37-C y OESTE: Casa N° 37-E, según consta Documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipio Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 35, Folios 226 al 238, Tomo 6, Protocolo Primero.

De mutuo acuerdo los ciudadanos EDUARDO ANTONIO GUERRA UZCATEGUI y HEIDY MARGARITA MARTÍNEZ ALAYON, han convenido que a cada uno de ellos, le corresponderá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor total del inmueble antes identificado, acordando igualmente que en relación al monto devengado por prestaciones sociales derivados del oficio que ejercen, ninguno reclamará monto alguno por este concepto.

Expídase copia certificada del fallo recaído en el presente asunto a los interesados.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 03:03 P.M.
El Secretario