REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2011-002551

SOLICITANTES: GREGORIO JOSÉ VILLAROEL CHIRINOS Y DELIA MARÍA REINA DE VILLAROEL, venezolanos, mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 7.265.132 y V.- 7.276.997 respectivamente.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de dieciocho (18) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PUNTO PREVIO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ VILLAROEL CHIRINOS Y DELIA MARÍA REINA DE VILLAROEL, ampliamente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana: LAUDY ELISET SOTO TROCONIS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.053, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Pues bien, revisadas las actas que conforman la presente causa se evidencia que cursa al folio cinco (05) de la presente causa, copia simple de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien nació en fecha 16 de enero de 1994, es decir, que para la presente fecha, dicho ciudadano cuenta con 18 años de edad. No obstante lo anterior, se evidencia igualmente que dicha solicitud fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21 de septiembre de 2011, es decir, que para el momento en que fue interpuesto el correspondiente escrito, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contaba con DIECISIETE (17) años de edad, siendo por tanto competencia exclusiva de los Juzgado de Protección de este Circuito Judicial, toda vez que no puede atribuírsele a las partes, el tiempo transcurrido.

En consecuencia, visto que dicha solicitud fue interpuesta cuando el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA no contaba con la mayoría de edad, es por lo que quien suscribe, en atención a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta este Juzgado para conocer el presente asunto. Así se decide.-

PRIMERO
Revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-

SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 03 de agosto de 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio tres (03) de la presente causa, señalando igualmente como último domicilio conyugal la Calle Maria Paredes, N° 138, Urbanización el Piñonal, Municipio Girardot, Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el 08 de junio de 2000, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, según consta en la partida de nacimiento cursante al folio cinco (05) del presente asunto, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y el niño de marra, quienes son padres e hijos, respectivamente, y así se establece.

De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo de once (11) años y siete (07) meses en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos GREGORIO JOSÉ VILLAROEL CHIRINOS Y DELIA MARÍA REINA DE VILLAROEL, ampliamente identificados en autos, en fecha 03 DE AGOSTO DE 1992, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Linares de Alcántara del Estado Aragua, según acta N° 188, Tomo 2B, Folio 19 de los libros llevados por el mencionado despacho.

SEGUNDO: Por cuanto se evidencia que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ha alcanzado la mayoría de edad, tal y como se estableció en el punto previo de la presente decisión, este Juzgado no se pronuncia respecto a las instituciones familiares.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, , a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo la 01:53 P.M, se registró y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO