REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay
Maracay, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153 º
ASUNTO: DP41-J-2011-000167
SOLICITANTES: EDGAR HUMBERTO SOTO PACHECO y YOLANDA CAROLINA ROSQUE TOVAR, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 10.481.572 y V.- 9.285.339 respectivamente.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 DE FEBRERO DE 2012, por los ciudadanos EDGAR HUMBERTO SOTO PACHECO y YOLANDA CAROLINA ROSQUE TOVAR, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 10.481.572 y V.- 9.285.339 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana: ESTHER RODRIGUEZ, inscrita en el inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.133, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-
SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 02 de Agosto de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio cinco (05) de la presente causa, fijando domicilio conyugal en: Avenida Fuerzas Aéreas; Residencias Bosque Alto, torre el Saman, piso 09, apartamento 9-C, Maracay, Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el mes de Febrero de 2004, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberla reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, según consta en la partida de nacimiento cursante al folio seis (06) del presente asunto, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y el niño de marra, quienes son padres e hijos, respectivamente, y así se establece.
De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo de siete (07) años y once (11) meses en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil, en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos: EDGAR HUMBERTO SOTO PACHECO y YOLANDA CAROLINA ROSQUE TOVAR, ampliamente identificados en autos, en fecha 02 de Agosto de 1999, por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, según acta N° 697, tomo 03 de los libros llevados por el mencionado despacho.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos: EDGAR HUMBERTO SOTO PACHECO y YOLANDA CAROLINA ROSQUE TOVAR, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hija, y la madre: YOLANDA CAROLINA ROSQUE TOVAR seguirá ejerciendo LA CUSTODIA de su hija: IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, en el lugar donde tenga fijado su domicilio. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos padres contribuirán a la manutención de la adolescente, el padre suministrará la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales. Asimismo, en el mes de inicio del año académico y el mes de Diciembre aportará la suma de DOS MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) para cubrir gastos extraordinarios inherentes a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En cuanto a los gastos médicos, tratamientos y consunciones odontológicas, serán sufragados en proporción, previo común acuerdo entre los progenitores. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio y libre; siempre que no interfiera con las actividades académicas, descanso y sueño de la adolescente. Los fines de semanas serán alternados con ambos padres cada quince días. En cuanto al período vacacional escolar, compartirá con el padre y con la madre en igual proporción en función del tiempo. Igualmente ocurrirá con las fechas navideñas, carnavales y semana santa, se alternaran una temporada con el padre y otra con la madre, empezando el primer período con la madre, todo ello de acuerdo con lo convenido previamente por estos. El día del padre lo compartirá con el padre, el día de la madre con la madre. El día de cumpleaños de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, ambos progenitores acordaran el lugar y condiciones, siempre en beneficio de su hija.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, 27 días del mes de Febrero de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. DESSIREÉ SCHAPER GALEA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión, siendo las 2:12 PM.
El Secretario
DP41-J-2011-000167
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