REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2011-002322

SOLICITANTES: EDGAR GIOVANNI SEQUERA LEÓN y RAMONA YOELIS CHACÓN ESCOBAR, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 9.673.007 y V.- 11.999.554 respectivamente.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 09 de agosto de 2011, por los ciudadanos EDGAR GIOVANNI SEQUERA LEÓN y RAMONA YOELIS CHACÓN ESCOBAR, ampliamente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana: MARÍA VIRGINIA TOVAR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.066, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-

SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 08 de diciembre de de 1993, por ante la Secretaría del Consejo Municipal del Municipio José Feliz Ribas del Estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio tres (03) y vuelto de la presente causa, fijando como último domicilio conyugal Barrio Campo Alegre, Calle el Mamón, Casa N° 30, Estado Aragua, donde residieron de manera conjunta hasta el mes de marzo de 2004, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, según consta en la partida de nacimiento cursante al folio cuatro (04) del presente asunto, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y la adolescente de marra, quienes son padres e hijos, respectivamente, y así se establece.

De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo de ocho (07) años y cuatro (04) meses en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos EDGAR GIOVANNI SEQUERA LEÓN y RAMONA YOELIS CHACÓN ESCOBAR, ampliamente identificados en autos, en fecha 08 de diciembre de de 1993, por ante la Secretaría del Consejo Municipal del Municipio José Feliz Ribas del Estado Aragua, según acta N° 56, de los libros llevados por el mencionado despacho.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos EDGAR GIOVANNI SEQUERA LEÓN y RAMONA YOELIS CHACÓN ESCOBAR, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hijo, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la siguiente dirección: Avenida Michelena, Comunidad Ernesto Che Guevara, Casa N° 0027, Valencia Estado Carabobo, debiendo ser notificado cualquier cambio de dirección al padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el ciudadano EDGAR GIOVANNI SEQUERA LEÓN, suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, la cual será depositada en la Cuenta de Ahorro N° 01160244400200308262, del BANCO Occidental de Descuento a nombre de la progenitora. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convienen lo siguiente: el padre podrá visitar o buscar a su hija cada quince (15) días, es decir, sábado y domingo. El día domingo, el padre la regresará a su residencia. Las vacaciones escolares serán compartidas entre la madre y la madre, el día del padre con el progenitor, el día de la madre con la progenitora. En cuanto a las fechas navideñas, el 24 de diciembre la pasará con su padre y el 31 de diciembre con su madre, pudiendo ser alternado previo acuerdo entre las partes.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, , a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las 01:44 P.M, se registró y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO