REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay

Maracay, veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012)
201º y 153 º

ASUNTO: DP41-J-2011-002403

SOLICITANTES: NESTOR ORANGEL NAVARRO CASTILLO y DAIANA MORAIMA LUIS VILLAVICENCIO, venezolanos mayores de edad, estado civil casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.- 17.798.803 y V.- 14.691.546 respectivamente.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

PRIMERO
Tiene inicio la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 11 de agosto de 2011, por los ciudadanos NESTOR ORANGEL NAVARRO CASTILLO y DAIANA MORAIMA LUIS VILLAVICENCIO, ampliamente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio ciudadana: NAUDYS COROMOTO MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.909, mediante el cual solicitan el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil. En tal sentido, revisadas las actas que conforman la presente causa, y visto que la solicitud incoada no resulta contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa en el ordenamiento jurídico, este Despacho Judicial la ADMITE, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, vistas las presentes actuaciones, en especial, la naturaleza eminentemente voluntaria del presente asunto, esta Sentenciadora estima procedente suprimir la celebración de la audiencia, ello con la finalidad de dar estricto cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 26 de la Carta Fundamental, así como lo establecido en el artículo 257 en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia de Protección. Así se decide.-

SEGUNDO
Señalan los solicitantes que contrajeron matrimonio el 22 de agosto de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, tal y como consta en el acta de matrimonio cursante al folio tres (03) y vuelto de la presente causa, fijando como último domicilio conyugal en la Calle Rivas, Residencias Candy´s, Torre 1, Piso 2, Apartamento 2-3, Turmero, donde residieron de manera conjunta hasta el mes de octubre de 2005, oportunidad en la que se interrumpió la vida en común sin haberse reanudado hasta la fecha, haciendo cada uno de ellos su vida de forma separada. Asimismo señalaron que de dicha unión matrimonial, procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, según consta en la partida de nacimiento cursante al folio cuatro (04) del presente asunto, actas que se valoran con el mérito probatorio pleno de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes y, la filiación existente entre los mismos y el niño de marra, quienes son padres e hijos, respectivamente, y así se establece.

De igual forma, observa esta sentenciadora que los ciudadanos solicitantes, han permanecido separados por un tiempo de seis (06) años y cuatro (04) meses en forma ininterrumpida, cumpliendo en consecuencia con todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A, dado que se ha comprobado la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso mayor a 5 años; en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.

TERCERO
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos NESTOR ORANGEL NAVARRO CASTILLO y DAIANA MORAIMA LUIS VILLAVICENCIO, ampliamente identificados en autos, en fecha 22 de agosto de 2003, por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, según acta N° 145, de los libros llevados por el mencionado despacho.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos padres, ciudadanos NESTOR ORANGEL NAVARRO CASTILLO y DAIANA MORAIMA LUIS VILLAVICENCIO, seguirán ejerciendo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de su hijo, y la madre seguirá ejerciendo LA CUSTODIA del niño IDENTIDAD OMITIDA, en al dirección antes mencionada. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el ciudadano NESTOR ORANGEL NAVARRO, suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) semanales, mas el CINCUERNTA POR CIENTO (50%) de los gastos de medicina y útiles escolares, además de seis (06) mudas de ropa y un (01) par de calzados, para las fechas de septiembre y diciembre. Adicionalmente el padre cancelará en el mes de diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVRAES (Bs. 300,00) por concepto de aguinaldos. Las cantidades aquí especificadas, serán incrementadas de acuerdo al índice inflacionario. En relación con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, los padres convienen lo siguiente: el padre podrá visitar o buscar a su hijo cada DOS (02) fines de semana (sábado y domingo) en forma alternada con obligación de entregarlo a la 06:00 horas de la tarde ya cenad, y todos los viernes durante toda la tarde, en el domicilio de la madre. La madre pasará con el niño los otros DOS (02) fines de semana del mes en forma alternada y los días restantes de la semana. Las temporadas de vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidades y días feriados serán compartidos de formal alternada por ambos padres, teniendo el padre el deber de no sacarlo fuera del estado Aragua sin autorización escrita de la madre, y en consecuencia ambos padres no podrán sacar al niño de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización escrita.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua-sede Maracay, en la ciudad de Maracay, , a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


ABG. DESSIREÉ DEL VALLE SCHAPER GALEA
El Secretario
EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo la 01:47 P.M, se registró y publicó la anterior decisión.



EL SECRETARIO